Sentencia SOCIAL Nº 1501/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1501/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1501/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101504

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13067

Núm. Roj: STSJ AND 13067/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000109
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 691/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 338/2016
Recurrente: Constanza
Representante: FARID MOHAMED SAID
Recurrido: Mateo y Delfina
Representante:
Sentencia Nº 1501/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Constanza sobre Despidos siendo demandado Mateo y Delfina habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/03/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Constanza , mayor de edad, con pasaporte Marroquí n° NUM000 , ha venido prestando servicios de empleada de hogar para los demandados, antigüedad de 13.11.15, horario de 8.00 a 16.00 de lunes a sábado, y salario diario a efectos de despido de 33,22 euros

SEGUNDO.- En focha de 23 de Mayo de 2016, la actora fue despedida verbalmente por los empleadores.



TERCERO.- Se ha celebrado ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación, el 10 de Junio de 2016, en virtud de papeleta presentada el 25 de Mayo de 2016, y con un resultado de INTENTADA SIN EFECTO.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido promovida por la actora, y declara el despido improcedente condenando a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la indemnización de 339,22 euros, sin condenar al abono de salarios de tramitación.



SEGUNDO : Por la parte actora se formula Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados, un motivo de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de la STS 362/18 de 4-4.18 en RCUD 2935/16, y los arts. 286.1, 281 y 110 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y 24.1 de la Constitución española y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la condena al abono de salarios de tramitación hasta la presente sentencia o la sentencia de instancia.



TERCERO : El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar BOE 17-11-11, regula en su artículo 11 la Extinción del contrato, disponiendo que '1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma. 2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.'.

Y, en aplicación de dicho precepto, doctrina judicial reiterada, como la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1644/17, declara que la relación laboral de empleada del hogar se rige por la indicada norma especial y dada las peculiaridades de la misma, al producirse en el entorno del domicilio familiar y dada la naturaleza especial de la misma, no cabe la readmisión en los supuestos de despido nulo o despido improcedente, y, por ende, no cabe tampoco la condena al abono de salarios de tramitación que se postula en el Recurso de Suplicación.

Así declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1644/2017, en supuesto en el que declaró el despido nulo con las consecuencias derivadas, que 'el artículo 3 b) del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establece que los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán por las disposiciones de ese real decreto y, con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación laboral, por lo previsto en la normativa laboral común. Por tanto, aunque en el referido Real Decreto 1620/2011 no se regule específicamente la figura del despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales de la empleada de hogar, consideramos que dicha figura resulta plenamente aplicable a esta relación laboral de carácter especial, por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, habrá que adaptar las consecuencias del despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales previstas en el Estatuto de los Trabajadores (readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir y, en su caso, fijación de una indemnización adicional por la vulneración de los derechos fundamentales) a las características específicas de esta relación laboral especial en que el centro de trabajo se sitúa en el propio domicilio del empleador, por lo que en estos casos no se puede imponer al mismo de una manera forzosa y obligatoria la obligación de readmitir al trabajador, sino que lo que procederá es extinguir la relación laboral especial fijando por un lado la indemnización prevista para los supuestos de despido improcedente en el artículo 11.2 del repetido Real Decreto 1620/2011, y, por otro lado, fijando una indemnización adicional que venga a compensar a la empleada de hogar por la vulneración de su derechos fundamentales, pues el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales el juez deberá fijar una indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, indemnización que será compatible con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. Por tanto, las consecuencias que deben derivarse de la calificación del cese de la actora con vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de la misma, vinculada al demandado por una relación laboral de carácter especial de empleada de hogar, deben ser, por un lado la fijación de la indemnización prevista para esta relación laboral especial en los supuestos de despido improcedente, esto es el importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades'.

No cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente, ni la aplicación pretendida de la doctrina judicial que cita, pues no se trata de imposibilidad de readmisión por cese en la actividad, sino de aplicación de las nomas reguladoras de la relación laboral de empleada del hogar, la que se rige por la indicada norma especial y dada la naturaleza y peculiaridades de la misma, que impide la readmisión en el domicilio familiar.

Por ello, la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras, al condenar a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la indemnización correspondiente aún sin abono de salarios de tramitación, y al no ser posible la readmisión.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Constanza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 16/03/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Constanza contra Mateo y Delfina sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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