Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1502/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1502/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101423
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: AP
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000883/2015
NIG: 3501644420140001294
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001502/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000124/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Borja DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO
Recurrido SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000883/2015, interpuesto por D. Borja , frente a Sentencia 000108/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000124/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Borja , en reclamación de Despido siendo demandados SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 abril 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Borja , presta sus servicios como trabajador para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S. A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 19-4-2007 y salario diario bruto (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 4456 euros.
Presta sus servicios en Hospital de Gran Canaria 'Dr. Negrín', del Servicio Canario de la Salud de esta capital. (Así, por conformidad parcial de las partes).
SEGUNDO: Dicha relación de trabajo se sujeta al convenio colectivo de Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el período 2012-2014, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25-4-2013.
De éste ahora se destaca:
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2012-2014
PREÁMBULO
La difícil situación económica de España en el momento actual, agravada en los últimos meses por el severo incremento del desempleo, inimaginable hace tan sólo un año, afecta a la mayoría de los sectores de la producción, entre los que se encuentra la seguridad privada.
..
Desgraciadamente, durante la tramitación de la publicación del convenio colectivo 2012-2014 la situación económica no ha mejorado. Antes al contrario, ha continuado el deterioro al que hacíamos referencia al inicio de este Preámbulo. De modo que nuevamente, los agentes sociales se han visto en la obligación de reajustar y armonizar los costes, modificando, con carácter excepcional, las tablas previstas para 2013. Sin embargo, es voluntad de las partes que ello no suponga el abaratamiento de medidas de despido y por ello, se introducen medidas correctoras en ese sentido, como son las contenidas en la Disposición Transitoria Segunda, que mejora sustancialmente las indemnizaciones previstas en la legislación vigente, para los despidos individuales por causas objetivas-económicas y, además, se garantiza durante ese año 2013 que para aquellos trabajadores que vean extinguida su relación laboral por causa no imputable al trabajador, tendrán derecho a percibir una compensación económica, que a todos los efectos deberá ser considerada como salarial en aquellos conceptos de tal naturaleza, consistente en el importe equivalente a la diferencia entre la retribución generada desde el 1 de enero de 2013 en virtud de este acuerdo y la que hubiese generado por aplicación del convenio en su día pactado para el año 2013.
...
Disposición transitoria segunda.
Con el fin de aminorar parcialmente la reducción del incremento previsto para el año 2013, del 1,6 % al 0 % y la reducción del importe de la cuantía de determinadas retribuciones a percibir durante el año 2013 en relación con el año 2012, se garantiza durante el año 2013 que para aquellos trabajadores que vean extinguida su relación laboral por causa no imputable al trabajador, tendrán derecho a percibir una compensación económica, que a todos los efectos deberá ser considerada como salarial en aquellos conceptos de tal naturaleza, consistente en el importe equivalente a la diferencia entre la retribución generada desde el 1 de enero de 2013 en virtud de este acuerdo y los valores económicos de los distintos conceptos inicialmente pactados para el año 2013 que se incorporan en la Disposición Transitoria Tercera. Esta compensación formará parte igualmente del importe para efectuar el cálculo del salario regulador a efectos indemnizatorios.
Asimismo, se acuerda que los trabajadores a los que se extinga el contrato de trabajo a lo largo del año 2013, en despidos individuales por causas objetivas-económicas, cuando se alegue como causa la disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas en los tres trimestres consecutivos, sin que concurran pérdidas en la empresa afectada a la fecha del despido, la indemnización legal de 20 días por año trabajado se mejorará en diez días por año, manteniéndose en todo caso el límite máximo legal de 12 mensualidades, calculados igualmente sobre los valores de los distintos conceptos económicos que se incorporan en la Disposición transitoria tercera.
(Así, ejemplar del Boletín Oficial correspondiente aportado como documento número 8 del ramo de prueba de la demandada).
tercero: El día 27-12-13 la empresa notifica al actor el siguiente escrito:
Las Palmas 27 de diciembre de 2013
Estimado Sr.:
Mediante la presente, y al amparo de lo prevenido en el artículo 52 c) en relación con el 51, ambos del Real Decreto Legislativo 1/95 , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, se le traslada la resolución adoptada por la Dirección de la Empresa de rescindir su contrato laboral, con efectos del día 27 de diciembre de 2013, sirviendo de base a la decisión que se le participa de DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, los hechos y razonamientos que se exponen a continuación.
Así, Ud. ha venido desarrollando las funciones propias de su Categoría Profesional de vigilante de seguridad, con asignación a distintos clientes de esta Empresa, atendiendo pues las necesidades de vigilancia tanto de clientes de cartera como servicios de vigilancia esporádicos concertados en Las Palmas
En los primeros días del mes de diciembre del actual, el departamento de Eficiencia Operativa llevó a cabo un informe técnico cuya finalidad fue determinar el origen de los indicadores negativos, relativos a las horas de deuda constatados en la gestión operativa de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013 en la delegación de Gran Canaria pues la tendencia negativa de la delegación, en lo que a causas organizativas se refiere, no fue suficientemente corregida en las amortizaciones de puestos de trabajo que fueron abordadas en el pasado mes de Abril de este año.
Situados pues de origen en este escenario negativo, en el último semestre no se ha corregido la tendencia negativa. Así, cuenta la empresa en Gran Canaria con un total de 40.319 horas facturables en el mes de noviembre, y una plantilla de 296 trabajadores en alta. Considerando que la jornada anual contemplada en el convenio colectivo de empresas de seguridad es de 1782, precisamos 271,51 trabajadores a jornada completa, para desarrollar los servicios de vigilancia que tenemos contratados con nuestros clientes; sin embargo contamos 289 empleados a jornada completa, a los que hay que unir los 7 que trabajan a tiempo parcial, lo que hace el total de 296 a que nos hemos referido.
Así realizando una simple operación matemática, y teniendo en cuenta la jornada anual de 1782 horas, contabilizamos un exceso de plantilla que se concrete al menos en el equivalente a la jornada de 18,51 vigilantes de seguridad, a tiempo completo.
Del mismo modo, las horas de trabajo que podrían considerarse 'extraordinarias' son muy inferiores al número de horas de trabajo efectivo y e en este momento la empresa no dispone para garantizar la ocupación efectiva a todos los empleados con relación laboral vigente, pues incluso el número de horas resultante de sumar las originadas como consecuencia de absentismo y vacaciones del mes de noviembre 6.413,41 (3.373,41 + 3040,95 respectivamente), superan con mucho las horas extraordinarias generadas en el mes de noviembre (2.474,92 horas). Ello implica que la empresa ya cuenta con trabajadores en
plantilla que podemos denominar correturnos, es decir, sin trabajo fijo asignado, y cuya asignación efectiva de trabajo depende de las circunstancias de sus compañeros
Una vez llegados a este punto, debemos medir el sobredimensionamiento de la plantilla frente a la carga de trabajo que concretamos en 9 trabajadores según los indicadores del mes noviembre.
Examinado el cierre de horas del mes de noviembre, pues se ha tratado de dar un margen temporal suficiente para evaluar la tendencia y, paralelamente, para ver si resultaba posible recuperar la cifra de horas de trabajo, con el fin de poder mantener su relación laboral vigente, la realidad es que dicho incremento no se ha materializado finalmente.
Así las cosas, el volumen de actividad existente en la Delegación de Securitas Seguridad España, S.A. en Gran Canaria, zona en qué Ud. desempeña sus funciones no permite el mantenimiento de su puesto de trabajo. Las dificultades que hemos descrito son ser reales y actuales, no obedecen a una mera previsión, e impiden el buen funcionamiento de la empresa. Además como hemos indicado, la amortización de puestos de trabajo viene enmarcada en un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la delegación, al haberse incorporado a la gestión operativa las medidas de sociales de acompañamiento, de fecha 4 de diciembre de 2012, concretamente sus puntos segundo y tercero. Con todo ello lo que perseguimos es restablecer el desequilibrio producido, alcanzando una mejor organización de los recursos empresariales, que nos hagan superar la situación negativa que se concreta en la falta de horas de vigilancia contratadas por nuestros clientes.
La decisión que se le traslada, encuentra sustento en lo infructuoso de la referida situación, ante la necesidad objetivamente acreditada de extinguir la relación laboral que le une con esta entidad, y ello con la intención de garantizar y mejorar la viabilidad futura de la delegación a través de una más adecuada organización de los recursos, lo cual contribuirá a un mejor funcionamiento de la empresa mejorándose la viabilidad y competitividad de la misma.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , junto con la presente comunicación y de forma simultánea, ponemos a su disposición un cheque nominativo emitido a su favor por la Entidad Bancaria BBVA, por importe CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (5.737,54 ?),en concepto de indemnización consistente en veinte días por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Igualmente ponemos a su disposición otro talón, por importe de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISEIS EUROS (//654.16?//) que corresponde al importe neto de la compensación legal consecuencia de la imposibilidad de concederle el PREAVISO de 15 días legalmente previsto.
La liquidación por los conceptos de saldo y finiquito de salarios y derechos devengados hasta el día efectividad del despido, estarán a su disposición en la oficina de la empresa en el plazo marcado en el Convenio colectivo de empresas de Seguridad.
Con el ruego de que firme la presente a efectos de recibí, agradeciéndole los servicios prestados en la empresa, y lamentando profundamente el haber tenido que tomar la decisión tan dura como imprescindible, reciba un atento saludo.
(Así, el documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda).
cuarto: El actor percibió de la empresa 5.737Â54 euros como indemnización y la suma bruta de 680Â21 euros, por la falta de preaviso. (aí,
por conformidad de las partes y docs. n.º 1 y 3 del ramo de prueba de Securitas).
quinto: A instancia de la parte actora se celebró el día 20-1-2014 (y mediante papeleta presentada el día dos previo) acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.
sexto: El demandante fue dado de baja por al demandada en Seguridad Social el día 27-12- 2013. (Así, doc. n.º 5 del ramo de la demandada).
séptimo: El demandante aparece en el número de orden 39 de la relación personas presentadas el día 21-11-2014 como candidatos por cierto sindicato en las elecciones a representantes legales de los trabajadores en la empresa demandada. (Así, último documento del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto del juicio).
octavo: Al tiempo de la interposición del escrito de demanda, la actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (Así, el primero de los 'hechos' del escrito de demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda deducida por D. Borja contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo acordada por esta mercantil en su escrito de 27-12-2013 y convalidada aquélla, sin derecho a otra indemnización que la prevista en ese escrito, consolidando la ya recibida por importe de cinco mil setecientos treinta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos; asimismo, condeno a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Borja , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara procedente la extinción de la relación mantenida por D. Borja con la empresa Securitas Seguridad España SA, basada en causas productivas y organizativas, rechazando los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda.
Mostrando disconformidad el trabajador se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS el recurrente, en relación al relato de hechos probados, interesa la incorporación de nuevo ordinal para el que propone la siguiente redacción:
'En el mes inmediatamente anterior al despido del actor, Noviembre 2013, se realizó por la plantilla de la demandada en la que se integra el actor, un total de 1.708,81 horas extraordinarias. En el mes de Octubre 2013 se realización un total de 2.382,47 horas extraordinarias. Y en el mes de Septiembre 2013, las horas extras realizadas fueron 1.088.08'.
Apoyo probatorio: documentos a los folios 126, 133 y 137.
Los datos son ciertos y resultan directamente de la documental referenciada. No son relevantes al fallo pero pueden ser de interés ante un eventual recurso unificador, razón por la que se accede a la petición, quedando el nuevo ordinal incluido en el histórico en el modo propuesto.
TERCERO.- Seguidamente, con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS , el recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 51 ET , coincidiendo la denuncia y los argumentos ofrecidos en su justificación con los hechos valer por un compañero, despedido en la misma fecha y a través de carta idéntica a la del aquí demandante, que recurrió en suplicación la sentencia declarando procedente la extinción de su relación, también dictada por el Juzgado Social nº 2 (recurso Nº 760/15 ) interpuesto contra la sentencia de 15 abril 2015 recaída en los autos 85/14).
No concurriendo elemento fáctico o jurídico que justifique cambio de criterio estimamos el motivo y con ello el recurso reproduciendo en lo que interesa la fundamentación de la sentencia de 20 octubre 2015 :
En el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, se transcriben los párrafos primero a tercero y octavo de la carta de despido en los que se vienen a recoger parte de los hechos constitutivos de la causa en que se hace descansar la medida extintiva, indicando que D. Jose Enrique ha prestado servicios tanto en servicios de clientes de cartera como en otros esporádicos y que se ha realizado un informe técnico en el que se detecta que en los meses de septiembre a noviembre de 2013 la tendencia negativa de la delegación de Gran Canaria, en lo que a causas organizativas se refiere, no fue corregida con las amortizaciones de puestos de trabajo acordadas en el mes de abril, añadiendo que, por las razones expuestas con anterioridad, el volumen de actividad en la citada delegación no permite el mantenimiento de su puesto de trabajo, enmarcándose su amortización en un proyecto de recuperación del equilibrio de la sucursal plasmado en las medidas sociales de acompañamiento de 4 de diciembre de 2012, dirigidas a superar la situación económica negativa materializada en la falta de horas de vigilancia por los clientes.
El contenido hasta aquí sintetizado de la carta de despido, a la que no consta se adjuntara documentación adicional que permitiera integrarlo o complementarlo, no ofrece información alguna concreta y específica con aportación de datos precisos o mínimamente detallados sobre cual haya sido el volumen de servicios contratados y su evolución en el trimestre a que se refiere, ni en ninguno inmediatamente anterior, como hubiera sido preciso para poder constatar si se ha producido una caída de la actividad productiva de la empresa y en su caso determinar el alcance y la repercusión de ese descenso productivo que se afirma haber producido en el volumen de empleo de la concreta unidad productiva a la que se circunscribe la presencia de la causa y el correlativo problema de exceso de plantilla.
La concreción de los hechos constitutivos de las causas justificativas del despido se realiza en los párrafos cuarto a sexto, en los que se señala textualmente:
'Situados pues de origen en ese escenario negativo, en el último semestre no se ha corregido la tendencia negativa. Así cuenta la empresa en Gran Canaria con un total de 40.319 horas facturables en el mes de Noviembre y una plantilla de 296 trabajadores en alta. Considerando que la jornada anual contemplada en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad es de 1.782 precisamos de 271'51 trabajadores a jornada completa para desarrollar los servicios de vigilancia que tenemos contratados con nuestros clientes, sin embargo contamos 289 empleados a jornada completa, a los que hay que unir los 7 que trabajan a tiempo parcial, lo que hace el total de 296 a que nos hemos referido.
Así, empleando una simple operación matemática y teniendo en cuenta la jornada anual de 1.782 horas, contabilizamos un exceso de plantilla que se concrete al menos en el equivalente a la jornada de 18'51 vigilantes a tiempo completo.
Del mismo modo, las horas de trabajo que podrían considerarse extraordinarias son muy inferiores al número de horas de trabajo efectivo y en este momento la empresa no dispone para garantizar la ocupación efectiva a todos los empleados con relación laboral vigente, pues incluso el número de horas resultante de sumar las originadas como consecuencia de absentismo y vacaciones el mes de noviembre 6413'41 (3.373'41 + 3040'95 respectivamente) superan con mucho las horas extraordinarias generadas en el mes de noviembre (2.474'92). Ello implica que la empresa ya cuenta con trabajadores en plantilla que podemos denominar correturnos y cuya asignación efectiva de trabajo depende de las circunstancias de sus compañeros.
Una vez llegados a este punto, debemos medir el sobredimensionamiento de la plantilla frente a la carga de trabajo que concretamos en 9 trabajadores según los indicadores del mes de noviembre.
Examinado el cierre de horas en el mes de noviembre, pues se ha tratado de dar un margen temporal suficiente para evaluar la tendencia y paralelamente para ver si resultaba posible recuperar la cifra de horas de trabajo, con el fin de poder mantener su relación laboral vigente, la realidad es que dicho incremento no se ha materializado finalmente'
El texto que acabamos de reproducir pone en evidencia que las circunstancias productivas determinantes de la amortización del puesto de trabajo del actor hechas valer por la empresa se concretan en que en el mes de noviembre de 2013, en atención al número de horas de servicios de vigilancia contratados y a la composición numérica de la plantilla que se expresan, existe un excedente de personal, ya que conforme a la ratio de vigilantes necesaria para su atención calculada en función de la jornada anual de convenio hay un sobrante de empleados, evidenciándose la inexistencia de trabajo efectivo para ocupar a los trabajadores en alta por el hecho de que las horas de absentismo y vacaciones en la indicada mensualidad rebasen ampliamente el número de horas extraordinarias trabajadas por el personal de la delegación en las cifras que respecto a cada uno de esos dos factores se señalan.
Perfilado ya el objeto del proceso estamos en condiciones de entrar a valorar si esos hechos detallados en la comunicación extintiva, que son los que, con un defecto en la estructuración del contenido de la sentencia, implícitamente se tienen por probados en el segundo párrafo del noveno fundamento de derecho de la sentencia de instancia, se erigen en causa productiva
que justifique adecuada y razonablemente la amortización del puesto de trabajo del Sr. Apolonio .
E) La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13 ; 28706/13 , Rec. 1096/13 ; 24/03/14, Rec. 1123/13 ; 18/03/14, Rec. 453/14 ) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 [aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012], indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la10 adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13 ; 15/04/14, Rec. 136/13 , 25/06/14, Rec. 165/13 , 17/07/14, Rec. 32/14 ) en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas 'Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012'.... 'Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial 'fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.
F) La norma reformada no proporciona una definición de las causas productivas, sino que únicamente describe el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en que inciden, al señalar que, 'se entiende que concurren las mismas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Efectuando una interpretación del precepto en clave teleológica, los elementos que de forma acumulativa han de darse para la apreciación de factores de producción que justifiquen causalmente un despido por causas objetivas son los siguientes:
- Los hechos que conforman la causa han de ser objetivos y sobrevenidos, es decir, tratarse de circunstancias externas que irrumpan novedosamente en la vida empresarial, y tener carácter estructural y no meramente coyuntural o transitorio.
- Esos cambios se deben manifestar en el terreno de la actividad que la empresa desarrolla en el mercado afectándola de manera negativa
- La causa productiva debe ser actual, estar presente en la fecha en que se adopta la medida extintiva, pues lo que justifica causalmente la amortización de puestos de trabajo es la existencia de un problema de funcionamiento de la empresa de manera que si la situación desfavorable es pretérita faltaría el presupuesto del cese, al no ser posible establecer la imprescindible conexión causal con la causa objetiva cuya presencia autoriza el recurso a la indicada medida de flexibilidad externa como medio instrumentalmente proporcionado y razonable para su superación.
- Su ámbito de apreciación es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo,11 si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración otros factores o circunstancias que puedan desvirtuar su razonabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto consolidada jurisprudencia ( SSTS 16/09/09, Rec. 2027/08 ; 12/12/08, Rec. 4557/07 ; 29/11/10, Rec. 3876/09 , 16/05/11 , RJ 4879)
- Tales modificaciones en la esfera productiva deben estar dotadas de la envergadura y entidad suficiente para producir un desajuste entre las nuevas exigencias de producción propiciadas por la alteración de la demanda de productos y servicios que la empresa coloca en el mercado y la mano de obra con que cuenta para la atención de su ciclo productivo originando excedentes de personal o puestos de trabajo sobrantes.
G) Antes de acometer el segundo escalón de nuestro razonamiento y para salir al paso de las alegaciones subrayadas y resaltadas al inicio del escrito de impugnación, en el sentido de que idéntico supuesto ha sido ya resuelto en nuestra Sentencia de 30/01/15 (Rec. 1243/15 ), debemos negar frontalmente que ello sea así.
La comunicación extintiva remitida al trabajador que promovió aquel pleito en absoluto es asimilable a la carta de despido del actor [en ella se dejaba constancia de los clientes perdidos en los meses de diciembre de 2012, enero y Marzo de 2013 (LIDL, Tiendas Blanco, Leroy Merlín, Tiendas Desigual, ITC, Anida, Agencia Tributaria Patrulleras y Centro Atlántico de Arte Moderno), con especificación de la proyección anual de las horas de servicio que esa minoración de la actividad subcontratada llevaba aparejada), y tampoco en la sentencia que resolvió el recurso de suplicación formulado por el trabajador afectado por aquel despido del mes de Abril, entró la Sala a conocer sobre la concurrencia de la causa justificativa de dicha extinción contractual, sino que lo único que se sometió a nuestra consideración, y, por tanto determinó el alcance de nuestro pronunciamiento, fue si resultaba aplicable la indemnización mejorada que para los despidos por causas económicas consistentes en la disminución persistente de ingresos ordinarios o por ventas en tres trimestres consecutivos sin existir pérdidas establece la disposición transitoria 2ª del convenio colectivo, dando a dicho interrogante una respuesta negativa.
Dicho esto, y tomando como punto de arranque de nuestra resolución, las premisas fácticas que ofrece la sentencia ahora recurrida, en cuanto a los hechos concretos en que se materializa la causa productiva esgrimida por Securitas para justificar el despido del actor, que, en suma se contraen a que en el mes de noviembre de 2013 para hacer frente a un total de 40.319 horas facturables se contaba con una plantilla de 289 trabajadores a jornada completa y siete a tiempo parcial, y, en que frente a las 6.413`41 horas de absentismo y vacaciones en la indicada mensualidad solo se habían realizado 2.474'92 horas extraordinarias, debemos discrepar de la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia.
En efecto, sin necesidad siquiera de entrar a valorar la idoneidad de las fórmulas utilizadas por la empresa para determinar la ratio de empleados necesaria para hacer frente a las horas de servicio contratadas y para excluir que exista trabajo efectivo para el números de vigilantes de seguridad en alta, a nuestro juicio, los datos expuestos referidos exclusivamente al mes de noviembre de 2013, no permiten afirmar la presencia de causa productiva que habilite para la extinción contractual del demandante, pues lo que se nos ofrece es exclusivamente una foto fija de la situación productiva, el volumen de empleo, las horas extraordinarias y las de absentimo de la delegación de Gran Canaria en un momento puntual, de manera que al carecer de cualquier tipo de información respecto a cual haya sido la evolución de esos parámetros en relación a cualquier otro periodo de referencia anterior en esa unidad productiva, que incluso es más amplia que aquella a la que el trabajador está adscrito, no es posible concluir que ese eventual exceso de personal que se dice existía en12 Noviembre de 2013 responda a una reducción significativa de los servicios contratados por los clientes, pues ignoramos cuantas fueran las horas que se tenían contratadas y los empleados en plantilla previamente a dicho momento, y mucho menos aún que esa alegada bajada de la actividad productiva sea de naturaleza estructural ya que tampoco se proporcionan datos respecto a arco temporal precedente alguno con el que efectuar cualquier comparación.
Así pues, no concurriendo causa objetiva que justifique el despido del actor, el mismo debe ser calificado como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 123.2 y 110.1 LRJS , computando a efectos de cálculo de la indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 6/05/14, Rec. 562/13 ; 20/06/12, Rec. 2931/11 )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja , contra Sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , sobre Despido, que revocamos y con estimación de la demanda declaramos improcedente el despido y condenamos a la empresa a que en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir al trabajador con abono de salarios dejados de percibir a razón de 44,56 ?/día o la indemnización en cuantía de 12.510,22 ?.
Optando por readmitir el trabajador habrá de devolver el importe de la indemnización percibido.
Optando por indemnizar se compensará el importe de la indemnización percibida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de
los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0883/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
