Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1502/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2015 de 30 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1502/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101157
Encabezamiento
Recurso.- 1744/15-L, sent. 1502/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1502/16
En los recursos de suplicación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0237/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el primer recurrente fue demandado por D. Pedro Enrique , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 4 de julio de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido del 1- 01-13 y condenando al Ayuntamiento de Sevilla a optar entre readmitir al trabajador en su relación laboral (indefinida, no fija, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización) en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 26.051,66€.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1) Don Pedro Enrique ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los siguientes contratos temporales de obra o servicio determinado, a tiempo completo:
Del 30/12/2003 al 29/12/2004, para prestar sus servicios como técnico de orientación al emprendizaje, con la categoría de técnico medio. El objeto del contrato era el proyecto Sevilla Emprendedora I subvencionado por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (contrato y comunicación de cese a los f. 38 y 39).
Del 09/05/2005 al 08/05/06 para prestar servicios como técnico de orientación al emprendizaje, con la categoría de técnico medio. El objeto del contrato era el proyecto Anímate a Emprender II (EXP. SC. /ELO/00024/2004 (contrato y comunicación de cese a los f. 40 y 41).
Del 02/01/2007 al 1/01/12, para prestar servicios como agente de desarrollo local con la categoría de técnico superior medio. El objeto del contrato era el proyecto ALPES subvencionado por el Convenio suscrito el 2 de octubre de 2006 (Expediente Junta 41-90/04) (contrato y sus prórrogas a los f. 42 al 47 y ceses a los f. 49 y 50). Las prórrogas vinieron dadas por la renovación de los convenios suscritos entre el SAE y el Ayuntamiento. El actor percibió por la extinción de su contrato temporal la cantidad de 4.347,47 € (hoja de salarios al f. 126)
Del 29/02/2012 al 1/01/2013, para prestar sus servicios como agente de desarrollo local con la categoría de técnico superior. El objeto del contrato era el proyecto ALPES Orden de 21-01-04 (contrato al f. 51).
2) El día 5 de diciembre de 2012 se comunicó al actor que con fecha 1 de enero de 2013 finalizaría el contrato acogido al Convenio de Colaboración suscrito entre el SAE y el Ayuntamiento de Sevilla para la contratación de ALPES según Orden de 21-01-04 (f. 52).
El trabajador percibió en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal 835,55 € (hoja de salarios al f. 137).
3) El actor percibía las siguientes retribuciones: 1.109,05 € de salario base; 92,86 € de complemento de productividad; 509,84 € de complemento de destino; 931,33 € de complemento específico; 127,95 € de antigüedad laborales temporales. Además percibe tres pagas extras por importe de 1.251,84 € la de primavera; 2.204,46 € la de junio y 642,50 € la de diciembre. Esto hace un salario diario de 102,33 €.
4) El actor ha desarrollado las funciones que figuran en el hecho cuarto de su demanda, por reproducido (hecho no discutido).
5) El actor presta sus servicios desde el día 1-10-13 para EXTENDA-AGENCIA ANDALUZA DE PROMOCIÓN EXTERIOR, en virtud de un contrato temporal con una jornada del 90% (f. 261)
6) La Orden de 15-07-1999 del Ministerio de Trabajo (BOE de 31-07-99) define a los Agentes de Empleo y Desarrollo Local como trabajadores de las corporaciones locales o entidades dependientes o vinculadas a una Administración local que tienen como misión principal colaborar en la promoción e implantación de las políticas activas de empleo relacionadas con la creación de actividad empresarial, desarrollándose dicha colaboración en el marco de actuación conjunta y acordada de la entidad contratante y el Instituto Nacional de Empleo.
La contratación de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local se realizará por las corporaciones locales o entidades dependientes o vinculadas a una Administración local, siendo los costes laborales subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con lo previsto en esta Orden.
El Art. 8 define sus funciones:
a) Prospección de recursos ociosos o infrautilizados, de proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la generación de empleo en el ámbito local, identificando nuevas actividades económicas y posibles emprendedores.
b) Difusión y estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividad entre los desempleados, promotores y emprendedores, así como instituciones colaboradoras.
c) Acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera y, en general, sobre los planes de lanzamiento de las empresas.
d) Apoyo a promotores de las empresas, una vez constituidas éstas, acompañando técnicamente a los mismos durante las primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de consultoría en gestión empresarial y asistencia en los procesos formativos adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas.
e) Cualesquiera otras que contribuyan a garantizar la misión principal enunciada en el artículo 7.1.
7) La Orden de 21-01-04 (BOJA de 3-02-04) por la que por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas Calificadas como I + E dirigidas al fomento del desarrollo local señala que los Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPEs) tienen como misión principal colaborar en acciones de fomento y promoción del desarrollo local.
Dicha orden prevé que las Corporaciones Locales de Capitales de Provincia, podrán solicitar las Ayudas previstas en esta Orden para la contratación de Agentes Locales de Promoción de Empleo.
Entre sus disposiciones se establece lo siguiente:
2. Cuando los Agentes Locales de Promoción de Empleo sean contratados por las Corporaciones Locales de Capitales de Provincia de Andalucía, desempeñarán sus actividades de acuerdo con lo establecido en la memoria-proyecto que acompañe a la solicitud de ayuda y en el Convenio de concesión de la misma.
El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70 por 100 de los costes laborales totales de los ALPEs, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 18.706,8 euros para los/as titulados/as superiores y de 17.336,17 euros para los/as titulados/as medios/as, anuales por cada contratación.
5. La ayuda del Servicio Andaluz de Empleo por cada Agente en Corporaciones Locales de Capitales de Provincia se concede por períodos anuales. En los años siguientes, y según los proyectos presentados, podrán solicitarse estas ayudas por períodos anuales, en el plazo establecido en el artículo 23.6.a) de esta Orden.
La ayuda del Servicio Andaluz de Empleo para la contratación de una misma persona como Agente Local de Promoción de Empleo en una Corporación Local de Capital de Provincia no podrá superar la duración acumulada de cuatro años.
La selección del personal a contratar como Agente Local de Promoción de Empleo se realizará conjuntamente entre el Servicio Andaluz de Empleo y la Corporación Local de Capital de Provincia, entre personas inscritas como demandantes de empleo previa presentación de oferta genérica, siempre que hayan superado con éxito el segundo o primer ciclo de educación universitaria, valorando la experiencia profesional, preferentemente en desarrollo local, así como los conocimientos extra-académicos adquiridos en cursos monográficos de desarrollo local o promoción de proyectos de empleo. En el supuesto de no existir entre las personas inscritas el perfil demandado, la Corporación Local podrá realizar la contratación directamente, previa comprobación por parte del Servicio Andaluz de Empleo de la idoneidad de la persona que proponga contratar.
8. El personal seleccionado será contratado por la Corporación Local de Capital de Provincia mediante la modalidad contractual más adecuada, de acuerdo con la normativa vigente.
8) El SAE y el Ayuntamiento de Sevilla han suscrito varios convenios de colaboración de fechas 2-10-07, 6-10-08, 2-06-09, 14-05-10, 24-05-11 y 8-02-12 al amparo de la Orden de 21-01-04 por la que se establecen las bases de concesión de las ayudas públicas para las corporaciones locales. Dichos convenios, suscritos al amparo de la citada orden, tienen como objeto promover acciones de fomento y promoción del desarrollo local en el ámbito de la provincia de Sevilla.
Con tal objetivo los sucesivos convenios prevén la cofinanciación de los gastos derivados de la contratación inicial y de la prórroga de un número de trabajadores como ALPES, con la categoría de técnicos superiores y de técnicos medios. El importe subvencionado del gasto era aproximadamente del 40% del presupuesto que era íntegramente el correspondiente a los gastos del personal contratado o prorrogado.
El último convenio de colaboración de fecha 8-02-12 a cuyo amparo fue contratado el actor con fecha 29-02-12, se suscribió con el objeto de promover la creación de empresas, el fomento de una cultura emprendedora y el apoyo el tejido empresarial. El periodo de ejecución y por el que se concede la ayuda es de doce meses. En el convenio se prevé la contratación de 17 ALPES, 12 con la categoría de titulados superiores y 5 con la categoría de titulados medios previéndose la finalización de su periodo de ejecución el día 1-01-13, en el caso de 3 puestos de ALPES con la categoría de titulado superior, y el día 31-05-13 para el caso de los restantes puestos de ALPES (f. 53 al 125).
9) El Ayuntamiento de Sevilla solicitó con fecha 14-12-12 a la Junta de Andalucía la contratación y prorroga de personal de la estructura básica y ALPES. (f. 165 al 167) comprometiéndose a facilitar los medios materiales y a cofinanciar los costes de dichos ALPES (f. 172 y 173).
10) El día 1-01-13 finalizaron los contratos de tres ALPES, entre ellos el del actor y el día 31-05-13 finalizaron los contratos de los otros catorce ALPES (f. 175)
11) Entre el 1 de octubre de 2010 y el 16 de marzo de 2011 han tomado posesión como funcionarios interinos cuatro Agentes de Desarrollo Local, de los cuales tres tienen la categoría de técnico superior y uno la de técnico medio (f. 178 al 185).
12) Durante los años 2012 y 2013 el Ayuntamiento de Sevilla ha adjudicado contratos para impartición de cursos, sesiones informativas, organización de eventos y actos divulgativos relacionados con la promoción y desarrollo del empleo en Sevilla (documental nº 10, 11 y 12 del ramo del Ayuntamiento de Sevilla).
13) Desde el 29-10-10 existe en el Ayuntamiento de Sevilla una bolsa de trabajo de la categoría de técnico superior Agente de Desarrollo Local (documento nº 12 de la parte actora)
14) En la plantilla del Servicio de Promoción y Formación Profesional del Ayuntamiento de Sevilla hay cuatro puestos de trabajo de agentes de desarrollo local, tres con la categoría de técnico superior y uno con la categoría de técnico medio. (f. 176 y 472 vto)
15) El día 29 de enero de 2013 el trabajador presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15-02-13 (f. 146 al 154). La presente demanda se interpuso el día 27 de febrero de 2013.
16) El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a cesar en su prestación de servicios la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.'
TERCERO.- El demandado y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenado el Ayuntamiento de Sevilla a las consecuencias legales, se alza primero el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción de los arts. 15.1.a ) y 15.3 ET con el argumento que la antigüedad a tener en cuenta es la de 29-2-12, fecha de antigüedad del último contrato. Se denuncia la infracción del art. 15.5 ET y del art. 49.1.c) ET con el argumento que el art. 15.5 ET no es aplicable a contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo y formación. Se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 c) ET , pretendiendo que se declare la validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito con el demandante.
En segundo lugar se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º y adición de uno nuevo; como la infracción del art. 56.1 ET con el argumento que la antigüedad debe ser la de 30-12-03 por aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
Sendos recurrentes denuncian la infracción del art. 50.2 y 56 ET y del art. 110 y 85 LRJS y art. 59 ET , el Ayuntamiento con el argumento de que se produce un enriquecimiento injusto al no deducirse de la indemnización lo percibido por igual concepto por finalización de los contratos temporales. El actor sostiene que no cabe compensación.
SEGUNDO.- El demandante pretende revisar el HP 1º para que figure que acredita una antigüedad a efectos de despido desde el 30-12-03 a lo que no se accede al ser una valoración jurídica de la consecuencia de la cadena de contratos, y no un hecho.
El demandante pretende se adicione un hecho que venga a decir que el trabajo del actor se enmarca dentro de la iniciativa 'Sevilla emprendedora' que es un plan de acción del Ayuntamiento y que continua en los años 2013 y 2014 a lo que no se accede dada la contradicción con el HP 6º; es mas, la prueba documental por él invocada al efecto no recoge literalmente el texto que se propone, y lo que se dice es que el Ayuntamiento ha venido asumiendo Convenios de colaboración con el Servicio Andaluz de Salud con el objeto de promover la cultura emprendedora y el fortalecimiento del tejido productivo existente, así como la creación de empresas en el ámbito del municipio de Sevilla, sin que del indicado documento derive su asunción como cometidos permanentes.
TERCERO.- El Ayuntamiento denuncia la infracción de los arts. 15.1.a ) y 15.3 ET con el argumento que la antigüedad a tener en cuenta es la de 29-2-12, fecha de antigüedad del último contrato, invocando al respecto las SSTS de 12-11-93 , 17-04-95 , 8-03-07 o 12-07-10 .
El actor denuncia la infracción del art. 56.1 ET con el argumento que la antigüedad debe ser la de 30-12-03 por aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
En el supuesto que aquí se enjuicia, tan solo se aprecia una ruptura ciertamente significativa, en los términos de las STS de 3-04-12 , que es la que se produce entre la extinción del segundo de los contratos, el 8-5-06 y la suscripción del tercero, el 2-1-07; ruptura de seis meses que impide computar la antigüedad desde el primer contrato, pero sí desde el tercer contrato del 2-1-07 ya que no se puede afirmar lo mismo, respecto del resto de rupturas en la cadena, que en ningún caso alcanzan los dos meses, por lo que desestiman sendos motivos del recurso al computar como fecha de antigüedad del actor la de 2-01-07.
CUARTO.- El Ayuntamiento denuncia la infracción del art. 15.5 ET y del art. 49.1.c) ET con el argumento que el art. 15.5 ET no es aplicable a contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo y formación.
El motivo fracasa siguiendo precedentes de esta Sala en que el criterio sustentado en las SSTSJA Sevilla de 11 de junio de 2014 y reiterado en las de 26 de junio de 2014, rec 1377/13, y de 2 de julio de 2015, rec 1642/2014, en las que -en supuestos similares al que es objeto de estos autos, en que se había estimado la demanda al entenderse que el contrato era indefinido por fraudulento y el cese constitutivo de despido-- se pretendía que se declarase la validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito con el demandante, por no ser las políticas activas de empleo una actividad permanente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y se razonaba que 'cuando el contrato tiene como finalidad la realización de una actividad propia del Ayuntamiento, la interpretación razonable acerca de su naturaleza, debe ser la de entender que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, si los trabajos que se realizan son los ordinarios, normales y permanentes del organismo y las funciones que realiza la actora, son permanentes del Ayuntamiento demandado y en cualquier caso, las subvenciones que se conceden por el Servicio Andaluz de Empleo al mismo son ayudas para determinados programas, en este caso 'Sevilla Emprendedora' y no su financiación completa.
El objeto de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 21 de enero de 2.004, por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, vigente en la fecha del despido, es el de promover la creación de empleo a través del apoyo al desarrollo local mediante la concesión de ayudas con cargo a los Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo.../...ayudas, entre otras cosas, para la contratación, pero no el pago de la totalidad de las retribuciones y gastos generados por la prestación de estos servicios , y así el artículo 13.4, de la citada Orden, dispone que 'El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70% de los costes laborales totales de los ALPES, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 22.241,10 euros para los/as titulados/as superiores y de 21.094,67 euros para los/as titulados/as medios al año para cada contratación', debiendo realizar las Corporaciones Locales las aportaciones necesarias para el correcto desempeño del trabajo a desarrollar por los Agentes Locales de Promoción de Empleo, estableciendo el artículo 10 de la Orden la obligación de cofinanciar los costes salariales, siendo por tanto el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales.'.
Por lo expuesto, si la actividad desarrollada por la actora estaba vinculada a Sevilla Emprendedora Zona Sur (HP 4º), es decir, estaba integrado en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento, a lo que hay que unir que en el mismo existen plazas de funcionario destinadas a Agente Desarrollo local que tiene unas funciones similares a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, incluso una bolsa de trabajo para esta categoría profesional, es por lo que podemos afirmar que el actor estaba desempeñando una actividad permanente del Ayuntamiento demandado.
Las sentencias citadas concluyen que fue adecuada la de instancia al declarar que al ser la contratación del actor indefinida, la pérdida de la subvención o de parte de la financiación podría justificar la extinción de su contrato de trabajo de una forma objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal.
Y la doctrina que en ella se contiene es plenamente aplicable al presente caso en que el contrato del actor estaba incardinado en la ayuda contemplada en el convenio solicitada por el Ayuntamiento para cubrir los gastos de actuaciones dirigidas al desarrollo local mediante la contratación de personal cualificado, con la denominación de agentes locales de promoción de empleo, alpes, conforme a lo previsto en la Orden de 21/1/2004 para la concesión de las correspondientes ayudas, entre otras, a las corporaciones locales, estableciendo el artículo 10 de la Orden citada la obligación de cofinanciar los costes salariales, y siendo el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales', estando integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento y desempeñando una actividad permanente del mismo, por lo que, hemos de concluir al igual que las sentencias citadas que su relación laboral era indefinida, pudiendo la pérdida de la subvención o ayuda o de parte de ella justificar la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal, que constituye despido improcedente.
QUINTO.- El Ayuntamiento recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 c) ET , pretendiendo que se declare la validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito con el demandante, por no ser las políticas activas de empleo una actividad permanente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.
Reiteramos argumentos anteriores.
La Sala debe rechazar las infracciones jurídicas denunciadas y mantener el criterio establecido en la sentencia de 11 de junio de 2014 , reiterado en la de 26 de junio de 2014, rec 1377/13 , al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, pues como declarábamos en estas sentencias, cuando el contrato tiene como finalidad la realización de una actividad, propia del Ayuntamiento, la interpretación razonable acerca de su naturaleza, debe ser la de entender que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, si los trabajos que se realizan son los ordinarios, normales y permanentes del organismo y las funciones que realiza la actora, son permanentes del Ayuntamiento demandado y en cualquier caso, las subvenciones que se conceden por el Servicio Andaluz de Empleo al mismo son ayudas para determinados programas, en este caso 'Sevilla Emprendedora' y no su financiación completa.
El objeto de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 21 de enero de 2.004, por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, vigente en la fecha del despido, es el de promover la creación de empleo a través del apoyo al desarrollo local mediante la concesión de ayudas con cargo a los Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo .../...ayudas, entre otras cosas, para la contratación, pero no el pago de la totalidad de las retribuciones y gastos generados por la prestación de estos servicios, y así el artículo 13.4, de la citada Orden, dispone que 'El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70% de los costes laborales totales de los ALPES, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 22.241,10 euros para los/as titulados/as superiores y de 21.094,67 euros para los/as titulados/as medios al año para cada contratación.', debiendo realizar las Corporaciones Locales las aportaciones necesarias para el correcto desempeño del trabajo a desarrollar por los Agentes Locales de Promoción de Empleo, estableciendo el artículo 10 de la Orden la obligación de cofinanciar los costes salariales, siendo por tanto el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales.'.
Por lo expuesto, si la actividad desarrollada por la actora estaba vinculada a la iniciativa Sevilla Emprendedora, en este caso Zona Sur, es decir, estaba integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento, a lo que hay que unir que en el mismo existen plazas de funcionario destinadas a Agente Desarrollo local que tiene unas funciones similares a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, incluso una bolsa de trabajo para esta categoría profesional, es por lo que podemos reiterar que el actor estaba desempeñando una actividad permanente del Ayuntamiento demandado.
SEXTO.- Sendos recurrentes denuncian la infracción del art. 50.2 y 56 ET y del art. 110 y 85 LRJS y art. 59 ET el Ayuntamiento con el argumento de que se produce un enriquecimiento injusto al no deducirse de la indemnización lo percibido por igual concepto por finalización de los contratos temporales. El actor sostiene que no cabe compensación.
En nuestro caso el Ayuntamiento condenado por despido improcedente pretende compensar el importe de la indemnización con las cantidades que previamente ha satisfecho a la trabajadora despedida como indemnización por cese a la terminación de los contratos temporales (bajo la modalidad de obra o servicio) que ha celebrado de forma ininterrumpida durante casi 5 años, y que ha sido declarada la cadena ex art. 15.5 ET indefinida, que no por fraudulentos los contratos.
La doctrina del TS parte de la contenida en la STS de 25 mayo 1997 (RJ 6128) sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, la Sala Cuarta concluye:
a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.
b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia de este comentario entiende que las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.
Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en nuestro caso hay una declaración de que esos contratos son fraudulentos. Luego calificados como contrataciones en fraude de ley, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna y no entendiéndolo así se estima el motivo del recurso del actor ya que no cabe la compensación realizada por la sentencia e incrementarse la indemnización en la suma de 835,55€ revocándose en tal sentido, sin entrar a conocer el último de los motivos del recurso del actor al ser subsidiario y dependiente de ser estimado el motivo del demandado.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0237/13, en los que el primer recurrente fue demandado por D. Pedro Enrique , en demanda de despido, y como consecuencia revocamos en parte dicha sentencia fijando una indemnización de 26.887,21€ por lo que al haberse elevado la cuantía de la indemnización, la empresa AYUNTAMIENTO DE SEVILLA dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo.
La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.
Se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.-
