Sentencia SOCIAL Nº 1502/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1502/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101122

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2752

Núm. Roj: STSJ CLM 2752/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01502/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2013 0004661
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000674 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001491 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ALBACETE BALOMPIE S. A. D.
ABOGADO/A: JOAQUIN ABRIL SANCHEZ
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ildefonso
ABOGADO/A: JULIO CARRILERO BOTELLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1502/18
En el Recurso de Suplicación número 674/18, interpuesto por la representación legal de Albacete
Balompié S.A.D., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número3 de Albacete, de fecha 13
de junio de 2017, en los autos número 1491/13, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido Ildefonso .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda presentada por D. Ildefonso , asistido por el Letrado D. Julio Carrilero Botella; frente a Albacete Balompié SAD, en la persona de D. Mateo , vicepresidente de la entidad, asistida del Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, con intervención del FOGASA que no ha comparecido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la Actora con fecha 05/11/2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, mediando acuerdo de las partes, proceda a la readmisión o el abono de la indemnización en cuantía de 120.000 Euros, con las consecuencias económicas previstas en el párrafo dos del Art.11 del RD 1382/1985, entendiendo, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el art. 9.3 de este Real Decreto.

Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 14709,59 Euros más el 10 % de intereses por mora, todo ello en concepto de salarios, y al pago de 20.000 Euros por falta de preaviso.

Que debo desestimar las restantes pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - El Actor D. Ildefonso , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad Albacete Balompié SAD, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 01/10/2011, categoría profesional de director general, salario de 40000 Euros anuales mediante catorce pagas anuales, si el Albacete Balompié SAD se encontrase en Segunda División B, 50000 Euros si se encontrase en Segunda División, y 60000 Euros si se encontrase en primera división, sin que conste el modo de pago, sin ostentar condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, a fecha de despido ni en el año anterior, pactándose expresamente la aplicación el régimen laboral especial de alta dirección.



SEGUNDO.- Dicho contrato fue celebrado por escrito en la citada fecha, siendo firmado por el actor y por D. Pedro y D. Plácido , actuando estos últimos en nombre y representación de Albacete Balompié SAD.



TERCERO.- Dicho contrato que obra en autos y se da por íntegramente reproducido incluía, como causas de extinción por voluntad unilateral de la empleadora, la facultad de desistimiento prevista en el Art.11.1 del RD 1382/1985, despido disciplinario, declarado judicialmente o reconocido como improcedente o nulo y despido individual basado en causas objetivas. Además establecía un plazo de preaviso para la extinción de seis meses, fijándose, en caso de incumplimiento total o parcial, una indemnización a favor del trabajador equivalente a la duración de los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido. La cláusula séptima, relativa a la indemnización por la extinción contractual no fija la cuantía de esta.



CUARTO.- Con fecha 1 de noviembre de 2012, el actor y D. Romualdo y D. Plácido , actuando estos últimos en nombre y representación de Albacete Balompié SAD, firman un documento por el cuál modifican la cláusula séptima fijándose como indemnización en caso de extinción del contrato de 150.000 Euros.



QUINTO. - D. Plácido cesó como presidente de Albacete Balompié SAD en febrero de 2013.



SEXTO. - El actor presentó, con fecha 21 de octubre de 2013, demanda por resolución de contrato y reclamación de cantidad, de la que desistió, teniéndosele por tal en virtud de Decreto de 19/11/2013.

SÉPTIMO. - Con fecha 25 de octubre de 2013, la empleadora comunica al actor que pasa a situación de 'permiso retribuido'. Dicha comunicación obra en autos, aportada como documento nº 5 por la actora y se da por íntegramente reproducida.

OCTAVO.- Mediante escrito fechado el 5/11/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, se comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas y organizativas, con efectos del mismo día 5 de noviembre de 2013. En la misma se establece una indemnización de 4972,52 Euros, que no pone a disposición de la actora por ausencia de liquidez económica, sin que tampoco ponga a su disposición la indemnización por falta de preaviso cifrada en 1660,03 Euros. Figura firmada como no conforme (Documento nº 2 de la parte demandada) NOVENO.- Con fecha 19 de septiembre de 2013, el actor devuelve a su empleadora las siguientes cuantías de sus salarios, anteriormente percibidas, 'para cubrir necesidades urgentes de tesorería' (documento nº 6 de la actora no impugnado de contrario): Agosto 2013: 2115,29 Euros Julio 2013: 2115,58 Euros Resto parte proporcional paga extra de verano 2013: 315,31 Euros DÉCIMO.- D. Teofilo fue contratado como gerente de Albacete Balompié SAD y Fundación Albacete Balompié, en virtud de contrato celebrado el 9 de octubre de 2003, que ha sido aportado como documento nº 7 por la parte actora, dándose por íntegramente reproducido. En su cláusula quinta se establece una indemnización de 150.000 Euros a favor de aquel para el caso de despido declarado no procedente sin perjuicio de la que legalmente procede.

UNDÉCIMO.- Albacete Balompié SAD fue objeto de un ERE de reducción de jornada con fecha 3 de agosto de 2012, cuya memorial y acuerdo con los trabajadores obran en las actuaciones (documentos nº6 y 7 de la parte demandada) y se dan por íntegramente reproducidos. Entre los trabajadores afectados figura el actor.

DUODÉCIMO.- Con fecha veintiséis de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 y Mercantil de Albacete se dicta sentencia por la que se aprueba la propuesta de convenio de Albacete Balompié SAD, presentada en el Procedimiento Concursal Voluntario Ordinario 591/2010.

DECIMO

TERCERO.- Se dan por reproducidos los documentos nº2-4 de la parte demandada, y por probado su contenido, de los que resulta: 1.-Que las cifras de negocios de la entidad demandada fueron las siguientes: Temporada 2009/2010: 4.620.338,32 Euros Temporada 2010/2011: 3.952.462,19 Euros Temporada 2011/2012: 1.592.158.71 Euros.

Temporada 2012/2013: 871.133, 98 Euros 2.-Que el resultado de la explotación de la entidad demandada en las distintas temporadas fue: Temporada 2009/2010: -359.211,15 Euros Temporada 2010/2011: 1.889.544,97 Temporada 2011/2012: -558.268,45 Euros.

Temporada 2012/2013: -1.754.432,32 Euros.

DECIMO

CUARTO.- Que cuenta abierta a nombre de la demandada en Banco Sabadell, presentaba a fecha 6 de noviembre de 2013 un saldo de 1833,02 Euros. (Documento nº 5 de la parte demandada que se da por íntegramente reproducido).

DECIMO

QUINTO. - Era habitual en la entidad que se pactase para el personal directivo los denominados 'contratos blindados' entendiendo por tal los que tuvieran una clausula indemnizatoria de despido elevada.

DECIMO

SEXTO.- Con fecha 17/09/2013 la empleadora transfirió al actor 14311,68 Euros (Documento nº 8 de la parte demandada, consistente en detalle de transferencias de Globalcaja) DECIMOSÉPTIMO.- La demandada no ha abonado al actor las cantidades que se detallan a continuación: -Cantidades pendientes de las nóminas de junio, julio, agosto y parte proporcional de la extraordinaria de verano, todos ellos del año 2013.

-Nóminas de septiembre y octubre de 2013, a razón de 3333 Euros por cada una de ellas.

-Salarios de 5 días de noviembre de 2013: 555,55 Euros -17 días de vacaciones no disfrutadas: 1888 Euros.

DECIMOCTAVO.- Disconforme con la extinción de la relación laboral, la actora interpone Papeleta de Conciliación en materia de Despido, el día 22/11/2013, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 12/12/2013, que resultó sin avenencia.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, aclarada posteriormente por Auto, que acoge parcialmente la demanda sobre despido objetivo planteada por el actor contra la entidad ALBACETE BALOMPIE S.A.D., para la que vino prestando servicios desde el 1-10-2011, con la categoría profesional de director general, en virtud de la suscripción de un contrato laboral especial de alta dirección, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes, entre ellas el abono de una indemnización cifrada en 150.000 euros en atención a lo dispuesto al efecto en la cláusula séptima del contrato, condenando igualmente a la demandada a abonarle las cantidades también reclamadas en concepto de salarios y falta de preaviso; muestra su disconformidad la Entidad condenada a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'Los ejercicios contables de la demandada se inician el 1 de julio de cada año y finalizan el 30 de junio del año siguiente. Por tanto el documento de 1 de noviembre de 2012 de blindaje contractual del actor se firmó después de cerrar a fecha 30 de junio de 2012 el ejercicio 2011/2012 con 558.268,45 € de pérdidas y una cifra de negocios inferior en más de 2.360.303,48 € el ejercicio anterior cerrado el 30 de junio de 2011.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar, relativos a la situación económica de la empresa demandada al momento en el que se suscribió la cláusula de blindaje a favor del actor, es un dato que ya se deriva directamente del propio contenido del relato fáctico confeccionado por el Juzgador de instancia, extraído del análisis de las mismas pruebas en las que se sustenta el recurrente para interesar la adición del nuevo hecho probado, por lo que al no aportar ningún dato novedoso su estimación no implicaría el más mínimo efecto práctico en orden a la resolución del tema objeto de debate; deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 1258 del CC, en relación con el art. 7 del mismo Texto legal.

Según resulta de lo actuado, el actor suscribió con la Entidad demandada un contrato laboral especial de alta dirección a fin de prestar servicios en la misma con la categoría profesional de Director General, en cuya cláusula sexta se indicaba que se entendería extinguido el contrato por voluntad unilateral del Albacete Balompié, cuando la causa de extinción fuese: a) el desistimiento contemplado en el art. 11.1 del RD 1382/1985, b) el despido disciplinario cuando fuese declarado judicialmente improcedente o nulo o reconocido así por el Albacete Balompié y c) el despido individual basado en causas objetivas. Así mismo se contemplaba en el contrato un plazo de preaviso para la extinción de seis meses, estableciendo, para caso de incumplimiento total o parcial, una indemnización a favor del actor equivalente a la duración de los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido; sin que en la cláusula séptima, correspondiente a la indemnización por la extinción contractual se fijase la cuantía de la misma.

No obstante, con posterioridad a la firma del contrato, en concreto el 1-11-2012, el actor, junto con D.

Romualdo y D. Plácido , actuando estos en nombre y representación de la entidad Albacete Balompié S.A.D., firmaron un documento por el cual se modificaba la aludida cláusula séptima del contrato, fijándose en ella como indemnización por extinción de contrato la cantidad de 150.000 €.

Mediante escrito de fecha 5-11-2013, se comunica al actor la extinción de su relación laboral por causas objetivas, económicas y organizativas, con efectos desde ese mismo día; fijándose en ella una indemnización a su favor por importe de 4.972,52 €., la cual no se le hace efectiva aduciendo la falta de liquidez, sin que tampoco se le abone la cantidad correspondiente a la falta de preaviso. Cese que es impugnado por el actor a través de la demanda de la que trae causa el presente recurso, y que es resuelta en la instancia en el sentido de calificar dicho cese como despido improcedente, lo que se sustenta en el entendimiento de que en la carta comunicando el despido se fija una indemnización que no se corresponde con la fijada en la cláusula séptima del contrato, sin que la distinta cuantificación se pueda catalogar como derivada de un error excusable, asumiendo, en todo caso, que la indemnización correcta, ascendente a la suma de 150.000 €, según lo pactado en el contrato, no se hubiese podido hacer efectiva, lo mismo que ocurrió con la erróneamente fijada, al carecer efectivamente la demandada de la liquidez necesaria para ello.

Vistos los hechos que conforman el supuesto a examinar, la primera de las cuestiones a resolver queda referida a las alegaciones que se hacen valer por la entidad recurrente en el motivo analizado, esto es, el pretendido carácter abusivo e inmoral de la cláusula de blindaje fijada a favor del actor para el caso de extinción de su vinculación laboral, lo que se pretende sustentar en el hecho de que cuando se pactó la misma la entidad demandada se encontraba en una mala situación económica, derivando de ello la existencia de mala fe, abuso de derecho e inmoralidad en su establecimiento, habiéndose aprovechado el accionante del cargo que ostentaba para blindar su contrato, actuación que se califica como desleal y justificativa de la declaración de nulidad de tal cláusula.

Motivo de recurso que no puede ser estimado, ya que independientemente de la situación económica de la entidad demandada al tiempo de suscribirse la cláusula de blindaje a favor del actor, es lo cierto que la misma fue pactada por las personas legitimadas para ello, sin que conste la existencia de vicio alguno de la voluntad susceptible de restarle o impedirle los efectos que le eran propios, y siendo ello así y encontrándonos en el ámbito de una materia disponible en la que rige el principio ' pacta sunt servanda' al no existir prohibición legal alguna respecto a la posibilidad de mejorar los derechos indemnizatorios previstos legalmente para los trabajadores, deviene de aplicación Código Civil y los límites en el fijados, esto es, abuso de derecho, fraude de ley, infracción de la buena fe, etc.

Y siendo ello así, se impone traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos, contenida en sentencias como la de 2 de diciembre de 2.009 , que, resumidamente, en relación a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , indicaba que: 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 - rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 - rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ),30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como continúa recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 )y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007), 'el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es 'el sentido propio de sus palabras' a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el 'sentido literal de sus cláusulas' de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06-cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -). A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

Doctrina que, aplicada al caso que nos ocupa, debe conducir a entender que la interpretación del contrato suscrito entre las partes, en el aspecto específico relativo a la fijación de la cláusula de blindaje, llevado a cabo por el Juzgador de instancia se corresponde perfectamente con los criterios de interpretación de los contratos previstos en los arts. 1281 y siguientes del CC, avalada, a su vez, de la necesaria imparcialidad y sustentada en la propia literalidad de la cláusula en cuestión, lo que en modo alguno es desvirtuado de contrario; interpretación que esta Sala comparte, y que determina el rechazo del motivo de recurso analizado.



CUARTO.- Conclusión la anterior que debe hacer decaer, y por los mismos argumentos, el tercer motivo de recurso, en el cual, alegando la infracción del art. 1256 del CC, lo que se propugna es, para el caso de desestimarse la pretensión de nulidad de la cláusula de blindaje cuestionada, la restricción de la misma, a fin de concluir entendiendo que su aplicación quedaría limitada a los supuestos en los que la extinción contractual lo fuese por decisión unilateral de la entidad demandada, siempre que la misma fuese declarada improcedente o nula.

Rechazo que se corresponde, como se indicaba, con la doctrina jurisprudencial explicitada anteriormente, según el cual, cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Siendo ello lo que precisamente acontece en el caso analizado, ya que la literalidad de las cláusulas del contrato firmado por el actor no ofrecen dudas interpretativas justificativas de alterar la significación explícita que de ellas se deriva.

Así, las cláusulas sexta y séptima indican literalmente: 'SEXTA: Extinción por voluntad unilateral del ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D..- Se entenderá que el presente contrato se ha extinguido por voluntad unilateral del ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D, cuando la causa de extinción haya sido alguna de las siguientes: 1ª.- Ejercicio por el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. de la facultad de desistimiento prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

2ª.- Despido disciplinario, cuando este sea declarado judicialmente improcedente o nulo, o reconocido por el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D.

3ª.- Despido individual basado en causas objetivas.

SÉPTIMA: Indemnización por extinción de contrato.- En el caso de que la extinción del presente contrato de trabajo se haya producido por causa justificada o por voluntad unilateral del ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D., en los términos previstos respectivamente en la anterior cláusula sexta, el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. se obliga a pagar a D. Ildefonso .

Cláusula esta última que, si bien al momento de suscribirse el contrato, en fecha 1-10-2011, no fijó cuantía alguna, sin embargo, posteriormente, mediante documento fechado el 1-11-2012, fue modificada, haciendo constar literalmente: 'El contrato de 1 DE OCTUBRE DE 2011 queda modificado en su cláusula séptima fijando como indemnización por extinción de contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS BRUTOS (150.000 €).' Términos los indicados que de forma clara e indubitada ponen de manifiesto que la suma indemnizatoria fijada se extiende a todos los supuestos de extinción de contrato contemplados en la cláusula sexta, sin limitarlos pues a los casos de extinción declarada improcedente o nula cuando se sustentase en el despido individual basado en causas objetivas, y siendo ello así, debe decaer necesariamente la pretensión objeto del motivo que nos ocupa, ya que no es posible sustituir judicialmente la libre voluntad de las partes fijada en el contrato.



QUINTO.- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 53.1.b) del ET, interesando que se deje sin efecto el pronunciamiento de instancia por el que se declara la improcedencia del despido del actor sustentada en la consideración de la existencia de un error inexcusable en la cuantificación de la indemnización por despido objetivo, recogida en la carta comunicando el mismo.

Según ya se indicó al concretar los hechos objeto de debate en el presente procedimiento, el actor fue despedido mediante carta de fecha 5-11-2013, con efectos desde ese mismo día, en base a la concurrencia de razones objetivas de índole económica y organizativa, fijándose como indemnización a percibir por el mismo la suma de 4.972,52 euros, haciéndose constar expresamente que dicha suma no se ponía a disposición del actor por ausencia de liquidez económica, no poniendo tampoco a su disposición la indemnización por falta de preaviso. Falta de liquidez que el Juzgador de instancia declara como efectivamente acreditada en su sentencia.

Siendo ello así, y puesto que según la cláusula de blindaje pactada en el contrato, la indemnización a percibir por el actor como consecuencia de la extinción de la relación laboral, también en el caso de despido objetivo, sería la suma de 150.000 euros, el Juzgador de instancia resuelve entendiendo que la diferencia ente la cantidad indemnizatoria fijada en la carta de despido y la que verdaderamente correspondería abonar al demandante no obedecía a un error excusable, derivando de ello directamente la calificación del despido como improcedente.

Conclusión que, tal y como alega la entidad demandada, no puede ser ratificada, puesto que la misma no se acomoda a la legislación y jurisprudencia aplicable.

Efectivamente, sobre el particular, el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, sancionando su ausencia con la declaración de improcedencia del mismo, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de veinte días por año de servicio.

Exigencia la indicada que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Requisito el indicado sobre el cual la Jurisprudencia del TS ha venido siendo, de forma constante, especialmente escrupulosa, así se constata en la Sentencia de dicho Tribunal de 13 de octubre de 2005 ( RJ 20052004 ) en la que se recoge su doctrina contenida en Sentencias de 11-06-1982, 20-11-1982, 2-10-1986, 29-04-1988, 17-07-1998, 23- 04-2001 26-07-2005, en las que se indica que ' el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido ( lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b), del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal.' A su vez, en orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 ( RJ 20054257 ) y de 21 de diciembre de 2005 ( RJ 20065928 ); indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II'.

Previsiones legales y jurisprudenciales según las cuales lo que se asocia a la declaración de improcedencia del despido es el incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde por el despido objetivo de forma simultánea a la comunicación del mismo y, partiendo de dicha premisa, se pueden producir varias situaciones, puede ser que en la carta se fije una determinada indemnización, la cual no se ajuste a la suma correcta, siendo satisfecha la misma, al no haberse alegado y/o acreditado, la falta de liquidez, supuesto en el que deviene de aplicación la doctrina sobre la existencia de error excusable o inexcusable en dicha cuantificación, de tal forma que, si fuese excusable, por aplicación de lo dispuesto en el art. 122.3 de la LRJS, se calificaría el despido como procedente, sin perjuicio de la obligación de abono de la cantidad que legalmente procediese; catalogándose como despido improcedente en el caso de que tal error en la cuantificación fuese inexcusable, y ello en función de que esa diferencia cuantitativa no fue abonada de forma simultánea con la comunicación del despido, sin que se hubiese alegado y/o acreditado la falta de liquidez, lo que implicaría la infracción de los requisitos fijados en el art. 53.1 del ET.

Ahora bien, la segunda situación que se podría producir es que, partiendo igualmente de la existencia de un error en la cuantificación de la indemnización, esta no sea abonada en base a la alegación de falta de liquidez, y que tal situación resulte efectivamente acreditada, tal y como ocurre en el caso analizado, supuesto en el que esa falta de abono ya no podría sustentar la catalogación del despido como improcedente, y ello pese a que el error en la cuantificación de la indemnización fuese inexcusable.

Apreciación esta que se corresponde con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13-03-2012 (Rec. 743/2011), según la cual: ' La finalidad del precepto, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción (' simultáneamente '). Por tanto, la doctrina señalada, relativa a las consecuencias del error en la fijación de la cantidad, guarda relación con la salvaguarda de ese derecho. Se ha entendido que el derecho no queda satisfecho si la suma puesta a disposición se aparta, de forma inexcusable, de la que hubiera correspondido con arreglo a los parámetros que la ley establece.

Ahora bien, en el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en ' exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva ' ( art. 53.1 b) párrafo segundo ET ). De ahí que el apartado 5 a) del art. 53, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que ' en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido ...' , como hemos puesto de relieve en la STS de 7 de febrero de 2012 (rcud. 649/2011 ). A sensu contrario, cuando no se haya percibido -y no siendo nulo el despido, sino procedente-, será la sentencia la que fije la indemnización.

Por otra parte, si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente.

El que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización, o puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido.

Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley sólo impone que ésta reúna dos circunstancias: a) que sea escrita; y b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición. Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva.' Razones las expuestas que determinan la imposibilidad de ratificar el pronunciamiento de instancia en orden a catalogar como improcedente el despido del actor, ya que tal conclusión no se puede extraer ni de la falta de abono de la indemnización, dado que resulta acreditada la situación de iliquidez justificativa de la misma, ni de la inexistencia de las razones de fondo determinantes del despido objetivo económico y organizativo, puesto que también se declara probada su efectiva concurrencia.

Ahora bien, la anterior conclusión no puede servir para exonerar a la entidad demandada de la obligación de abonar al actor la indemnización derivada del despido objetivo del que fue objeto, indemnización que no puede quedar reducida a la que de forma inexcusable fue objeto de errónea cuantificación en la carta de despido, sino a la que legal o convencionalmente venía obligada la empleadora, y esa no es otra que la fijada en el contrato de trabajo de fecha 1-10-2011, modificado el 1-11-2012, esto es la de 150.000 euros, y que pese a no ser abonada de forma simultánea con la notificación del despido, no enerva la obligación de proceder a su efectivo cumplimiento, tal y como se deriva de lo dispuesto en los arts. 53.1.b) del ET y 122.3 de la LRJS.



SEXTO.- Por último es preciso poner de manifiesto que, pese a postularse en el escrito de impugnación del recurso la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, tal pretensión no puede ser acogida dado que la misma se sustenta en los documentos que, acompañados con dicho escrito, se interesaba que fuesen admitidos, y puesto que los mismos han sido rechazados en virtud de Auto dictado al efecto, acordando su devolución a la parte solicitante de su admisión, decae toda posibilidad de acceder a tal revisión fáctica.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Entidad ALBACETE BANOMPIÉ S.A.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13 de junio de 2017, en Autos nº 1491/2013, sobre despido, siendo recurrido D. Ildefonso , debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de declarar procedente el despido objetivo del demandante llevado a cabo por la Entidad demandada, condenando a la misma al abono al actor de la indemnización de 150.000 euros fijada convencionalmente para el caso de despido individual por causas objetivas; manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la condena a la entidad demandada a satisfacer al demandante la suma de 14.709,59 euros, más el 10% de intereses moratorios, en concepto de salarios adeudados y de 20.000 euros en concepto de falta de preaviso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0674 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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