Sentencia SOCIAL Nº 1502/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1502/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7071/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1502/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101566

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2307

Núm. Roj: STSJ CAT 2307/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007683
CR
Recurso de Suplicación: 7071/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 21 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1502/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por BBVA frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona
de fecha 14 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2016 y siendo recurrido/a Fabio
, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Fabio frente a la empresa Catalunya Banc S.A., declaro el derecho del actor a acogerse a la medida voluntaria de prejubilación establecida en el acuerdo de fecha 31-7-15, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legalmente inherentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Fabio , con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 -57, viene prestando servicios para la empresa Catalunya Banc S.A. con una antigüedad de 27-12-74, con un nivel retributivo VI y un salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 33.522,36 euros.



SEGUNDO. Desde el año 2014 se encontraba en situación de reducción de jornada a un 50%, prestando servicios durante seis meses al año, desde julio a diciembre.



TERCERO. En las elecciones municipales celebradas en 27-5-15 fue elegido concejal de l'Ajuntament de Badalona y en fecha 1-7-15 fue proclamado conseller del Consell Comarcal del Barcelonès. Por dicho motivo, en fecha 30-6-15 solicitó a la empresa su excedencia forzosa por cargo público prevista en los artículos 46.1 del Estatuto de los Trabajadores y 57.2 del Conveni Col lectiu de Caixes i Entitats Financeres d'Estalvi, a lo que accedió la empresa, pasando a la situación de excedencia forzosa desde el día 1-7-15 (documentos 1 a 4 adjuntos a la demanda y docs. 7 y 8 de la demandada).



CUARTO. En fecha 10-6-15 la empresa había iniciado negociaciones con las representaciones sindicales para acordar una reestructuración de la plantilla; dichas negociaciones finalizaron el día 31-7-15, fecha en que ambas partes alcanzaron un acuerdo en el que se adoptaron diversas medidas de reestructuración de plantilla, planteadas en dos fases: una primera deadscripción voluntaria y una segunda de procedimiento de despido colectivo para poder alcanzar un número de 1.557 extinciones de contratos de trabajo forzosas.

Una de las medidas contemplada en la primera fase era la de 'prejubilaciones', que se pactó en los siguientes términos: 'PREACUERDO SOBRE REESTRUCTURACIÓN DE PLANTILLA Con el fin de abordar la reestructuración de la plantilla de Cataluña Caixa, minimizando en la medida de lo posible el impacto social que conlleva la disminución de la plantilla inicialmente fijada en 2000 personas, y posteriormente en 1901 personas se aborda un proceso en dos fases, una voluntaria y otra forzosa bajo el cauce de despido colectivo conforme se describe en los párrafos siguientes: En primer lugar, se acuerda la reducción de la referida cifra en 294 empleados procedentes de la denominada zona de expansión, a cuyo efecto se formalizará el consiguiente negocio jurídico entre la Sociedad BBVA y Cataluña Caixa a fin de que la primera adquiera la base de clientes de dicha zona de CX con la finalidad de desarrollar nuevas vinculaciones con los clientes citados, sin que ello suponga afectación para la referida plantilla de CX que continuará con el mantenimiento del negocio en vigor en la denominada zona de expansión.

Asimismo se estima en 50 bajas el número de personas que, de forma vegetativa, causarán baja durante el período de reestructuración en CX por lo que se acuerda minorar en la referida cifra el impacto de la reducción en plantilla, que en consecuencia, queda fijada en 1.557 personas.

A) FASE DE ADSCRIPCIÓN VOLUNTARIA Es voluntad de las partes posibilitar al máximo la voluntariedad a efectos de minimizar el impacto de las medidas a adoptar, previamente al desarrollo de la Fase de procedimiento de Despido Colectivo.

Por ello se desarrollará una fase de adscripción voluntaria ('oferta pública de adscripción voluntaria') que se llevará a efecto desde el 1 hasta el 21 de Septiembre de 2015, con el ánimo de alcanzar, a través de un período de medidas voluntarias, el máximo número de bajas.

En este sentido, las MEDIDAS OFERTADAS son las siguientes: PREJUBILACIONES Podrá acogerse a esta medida el personal con al menos 55 años cumplidos a fecha 31-12-2016, y una antigüedad efectiva mínima en el Grupo de CX de, al menos 10 años, percibiendo una compensación indemnizatoria anual consistente en el 70% del salario fijo bruto anual reducido en la cuota personal de la seguridad social del empleado que viniera percibiendo el trabajador el 31/7/2015, durante el período de prejubilación que alcanzará hasta los 63 años de edad.

Esta compensación anual se abonará en dos pagos semestrales en Enero y Julio de cada año.

Asimismo la cuantía indemnizatoria por prejubilación se verá incrementada con el coste del convenio especial de la seguridad social que esté vigente en el momento de la baja, proyectado con un incremento anual acumulado del 3% hasta el cumplimiento de los 63 años de edad, o en su caso la fecha de jubilación si esta fuera anterior.

Durante el tiempo de prejubilación, se aportará al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación la cuantía anual de 601,01 euros, de los que 60,10serán aportados por el propio interesado y 540,91 euros anuales por la Empresa.

Asimismo, durante la situación de prejubilación tendrá derecho a la prestación mínima garantizada para los supuestos de invalidez y fallecimiento en las condiciones previstas para el personal en activo en este acuerdo. Estas condiciones operarán como máximos en todo caso, sustituyendo, a cualquier mejora reconocida de carácter individual o colectiva.

Durante la situación de prejubilación se mantendrán las condiciones que se vinieran disfrutando de los préstamos en vigor derivados del convenio colectivo y de acuerdos colectivos anteriores a esta fecha, así como de las condiciones de tarifas bancarias vigentes para el personal en activo en cada momento.

En el supuesto de que el empleado se encontrase en situación de reducción de jornada por cuidado de familiares o guarda legal, o bien en situación de reducción de jornada temporal fijada por el acurdo de fecha 8-10-2012, se tomará como base de cálculo el salario fijo correspondiente al 100% de jornada.

La situación de prejubilación es incompatible con la prestación de servicios en otro Banco, privado u oficial, en Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Sociedades de Financiación, o análogas. El incumplimiento de esta obligación conllevará la pérdida del derecho a percibir la cuantía indemnizatoria pendiente de pago.

La fecha de acceso a la prejubilación será fijada por parte de CX en función de las necesidades organizativas y no podrá ir más allá del 31/12/2016' (doc. 3 de la demandada).



QUINTO. En fecha 3-9-15 el actor remitió un correo electrónico a la empresa manifestando su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación, petición que reiteró por carta remitida el 7-9-15, a lo que respondió la empresa mediante burofax de fecha 8-9-15, denegándole su solicitud, por el motivo de que 'Es requisito necesario para poder acogerse a la oferta encontrarse de alta en la empresa durante el período de tiempo que dura la adhesión voluntaria por lo tanto, no es posible adherirse en caso que su relación laboral se encuentre en suspenso' (docs. 5 y 6 adjuntos a la demanda y docs. 9 a 12 de la demandada).



SEXTO. En fecha 21-9-15 el actor remitió otra carta a la empresa reiterando su solicitud, que le fue denegada nuevamente por el motivo de que las medidas pactadas, entre ellas la de prejubilación, 'están destinadas exclusivamente a aquellos empleados que se encuentren en activo en la entidad dentro del período de adhesión. Finalizado hoy el referido período sin que se haya producido su reincorporación, no cumple usted con uno de los requisitos necesarios para aceptar su solicitud' (doc. 7 adjunto a la demanda).

SÉPTIMO. En fecha 1-9-16 BBVA absorbió a Catalunya Banc S.A.

(documentación adjunta al escrito presentado por la demandada en fecha 7-3-18 y doc. 13 de la demandada).

OCTAVO. En fecha 28-1-16 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- En fecha 13 de julio de 2018, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

'Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, cuyo fallo deberá venir redactado en los siguientes términos: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Fabio frente a la empresa Catalunya Banc S.A., declaro el derecho del actor a acogerse a la medida voluntaria de prejubilación establecida en el Acuerdo de fecha 31-7-15, a que la empresa le considere adherido al mismo y a que le aplique las condiciones de dicha medida, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a aplicar al actor las condiciones de prejubilación reguladas en el referido acuerdo de 31-7-15'.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 2014 , 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (...) o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad'', y en este sentido, entre muchas otras, sus sentencias de 16 de octubre de 2012 y de 24 de septiembre de 2013 ; habiendo entendido la sentencia recurrida que el demandante, desde el 1 de julio de 2015 en situación de excedencia forzosa, tenía derecho a acogerse a la prejubilación contemplada dentro de la fase de adscripción voluntaria en el acuerdo a nivel colectivo de fecha 31 de julio de 2015, en el que, entre otros extremos, se decía que 'Podrá acogerse a esta medida el personal con al menos 55 años cumplidos a fecha de 31-12-2016, y una antigüedad efectiva mínima en el Grupo de CX de, al menos 10 años, percibiendo una compensación indemnizatoria anual consistente en el 70% del salario fijo bruto anual reducido en la cuota personal de la Seguridad Social del empleado que viniera percibiendo el trabajador el 31/7/2015', razonando la magistrada en base a que no se exige expresamente el requisito de estar en activo, que el Tribunal Supremo admite la inclusión del trabajador en excedencia forzosa en un expediente de regulación de empleo, con cita aquí de la sentencia de 25 de octubre de 2000 , y que la solución inversa no impide la adscripción a la fase forzosa de despido colectivo contrariamente a la finalidad del acuerdo en orden a priorizar las extinciones voluntarias.



SEGUNDO.- Esta interpretación de la magistrada es coherente con el tenor literal del título, pues los requisitos para acogerse a la prejubilación son de edad y de antigüedad, y la indicación del salario 'que viniera percibiendo' a 31 de julio de 2015 no es un requisito sino un factor para determinar la compensación indemnizatoria anual, y sobrentender que se ha de cobrar un salario en tal fecha llevaría a la conclusión, desde luego irrazonable, de excluir, entre otros casos, al trabajador en incapacidad temporal; y es concordante con la indicada sentencia del Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en otras posteriores, como la de 22 de enero de 2008 , en las que se deniega el derecho a la indemnización por despido colectivo del excedente voluntario, pero se expresa que el daño derivado de la pérdida del puesto de trabajo y de los medios de vida que proporciona que constituye la finalidad de la indemnización 'se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo', lo que sugiere que el excedente forzoso sí que habría de ser indemnizado; asimismo, la intención evidente de los firmantes del acuerdo es, como se dice literalmente, 'posibilitar al máximo la voluntariedad a efectos de minimizar el impacto de las medidas a adoptar, previamente al desarrollo de la Fase de procedimiento de Despido Colectivo', o sea, la magistrada demuestra un claro sentido lógico cuando entiende razonable su adscripción voluntaria cuando pudiera haber una forzosa de despido; y, en fin, constituye una correcta aplicación del artículo 45.2 en relación con su apartado 1.k) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, pues la excedencia forzosa como causa de suspensión del contrato de trabajo 'exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo', o sea, no extingue la relación laboral.



TERCERO.- En su consecuencia, ha de proceder la desestimación del motivo único del recurso de suplicación, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , por infracción del artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 57.2 del Convenio colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2015-2018 y el artículo 1281 del Código Civil , así como de diversa doctrina judicial, con cita en especial de la sentencia de esta propia Sala número 7254/2016 de 12 de diciembre , la cual desestimó la reclamación de un trabajador de Unim Banc, SA, de reincorporarse en determinado día de la excedencia forzosa y de aplicarle las condición de un acuerdo de prejubilación, en doctrina que no puede ser contradictoria por ser el título constitutivo distinto, sin justificarse una coincidencia esencial con el que es objeto de este proceso, y proponiéndose básicamente en aquél proceso por el Banco 'que la solicitud de reincorporación a la empresa se realizó de forma extemporánea a los efectos de la aplicación de las condiciones de prejubilación'; por su parte, el artículo 57.2 del Convenio colectivo, BOE del 12 de agosto de 2016, dice que 'se concederán excedencias forzosas sin derecho a sueldo ni indemnización alguna, para los empleados que fueren designados o elegidos para cargos públicos que imposibiliten la asistencia al trabajo. La duración de esta excedencia será exigida por el desempeño del cargo que la motiva, reintegrándose al final de la misma al puesto que tenía con anterioridad, si bien deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo público', siendo obvio que la indemnización a la que alude y a la que no tiene derecho el trabajador es con causa en la excedencia y no la de despido, y que no cabe deducir de ello como del resto del contenido que se precisa estar en activo para la inclusión dentro de la fase voluntaria de la reestructuración de la plantilla; a su vez, se cita una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 , pero ésta se pronuncia sobre la indemnización por despido en virtud de auto de extinción de la relación laboral cuando no hubo reincorporación del trabajador en ejecución provisional de sentencia por voluntad exclusiva del mismo; también se invocan dos sentencias de sendos Tribunales Superiores de Justicia, las cuales interpretan acuerdos producidos en otras empresas, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que para el cálculo de la indemnización por despido improcedente se excluyen los periodos en excedencia forzosa ( sentencia de 26 de septiembre de 2001 ), pero es que, precisamente, durante la excedencia forzosa no hay prestación de servicios, sin que esto nada haga variar el sentido que la sentencia recurrida da al acuerdo colectivo; por lo tanto, se desestimará el recurso de suplicación, con la confirmación de aquélla, conforme previene el artículo 201.1 de la Ley reguladora, y las demás disposiciones contempladas en sus artículos 204.4 y 235.1 Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 , aclarada mediante auto del 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en los autos 153/2016, confirmándola, y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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