Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1503/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1373/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1503/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013102151
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1373/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005953
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0005953
SENTENCIA Nº: 1503/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintiocho de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 589/12, seguidos a instancia de Dª Bernarda frente al ahora recurrente, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (CNT).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La actora Dña. Bernarda , nacida en fecha NUM000 -1951, ha venido prestando servicios para la empresa D. Jaime Alfonso Fernández Ostolaza con una antigüedad de 2-3-2011, categoría profesional de administrativa grupo I y salario mensual con prorrateo de pagas de 4.721,59 euros con p/p de pagas extras.
2).- La demandante venía prestando servicios en la Notaria de D. Ildefonso sita en Gran Vía 17, con una antigüedad de 1 de marzo de 1990 y percibido un salario en el último año de prestación servicios de 64.952,00 euros.
3).- Con fecha 30 de enero del 2011 falleció el Sr. Ildefonso . De la Notaria se hizo cargo el sustituto hasta que se cubra la plaza D. Severiano , éste, a veces, lo sustituía el Sr. Pablo Jesús .
Los trabajadores de la Notaria percibieron la liquidación e indemnización prevista por fallecimiento.
4).- Diversos Notarios de Bilbao ante el fallecimiento de Sr. Ildefonso , llevaron a cabo diálogo con el que ejercía como apoderado del citado causante llegando a unos pactos por las que se contrataría los trabajadores siempre y cuando derivaran los clientes a determinadas Notarias. A tal efecto se llegó a tal acuerdo con el Sr. Pablo Jesús quien tiene su notaría en la c/ Gran Vía 38 y por tal se efectuaron contratos a la demandante y a otros empleados de la Notaria.
5).- Consecuencia de ello con fecha 2 de marzo 2011 se suscribió contrato de trabajo entre la demandante y demandada, se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental de la demandante.
Asimismo se suscribió entre las partes documento de la misma fecha, documento que fue redactado por la asesoría jurídica del Sr. Pablo Jesús en el que literalmente dice:
'Que con fecha 2 de marzo de 2011 se ha procedido a la contratación de la trabajadora Doña Bernarda por el notario Don Pablo Jesús .
Que con la presente contratación se pretende asegurar la obtención de la prestación de jubilación de la trabajadora en su cuantía máxima por lo cual:
- 1.- Se garantiza un cobro para la trabajadora de 40.600 euros netos al año hasta el momento de su jubilación definitiva a la edad de 65 años (salvo circunstancia sobrevenida que impida el mantenimiento de la relación laboral) debiendo la empresa completar hasta esa cifra cualquier cantidad que sea percibida por la trabajadora en concepto de salario, prestación de incapacidad transitoria o accidente, jubilación o desempleo.
- 2.- La trabajadora se obliga a solicitar la jubilación en la modalidad de contrato de relevo con fecha 11 de agosto de 2012.
- 3.- La trabajadora queda dispensada de acudir al centro de trabajo salvo revocación por la empresa.
- 4.- Se ha reconocido a la trabajadora una antigüedad en la empresa de fecha 1 de marzo de 1990 a los solos y exclusivos efectos de mantenimiento de los derechos laborales a los efectos de acogimiento al contrato de jubilación en la modalidad de relevo reconociendo expresamente que no se reconoce dicha antigüedad a otros efectos laborales y en especial, los indemnizatorios a los efectos de una posible rescisión laboral que se produciría en el caso de no solicitar la trabajadora el contrato de relevo en la fecha señalada y que dejaría sin efecto el acuerdo señalado en el punto primero.'
6).- Con fecha 30 de diciembre la demandante recibió carta de despido el cual fue reconocido como improcedente. Impugnado en sede jurisdiccional por sentencia de este Juzgado de lo Social nº 10, en autos 117/12 de fecha 26 de marzo 2012, se desestimó la pretensión declarando el despido improcedente, dando valor a la indemnización abonada.
Se da por reproducida la sentencia al obrar en la prueba documental.
7).- Con fecha 6-7-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia, una vez aclarada por auto de 13 de febrero de 2013, dice: Que estimando la demanda formulada por Dña. Bernarda frente a D. Pablo Jesús debo condenar y condeno a la demandada, a que abone a la actora por los conceptos detallados la cantidad de 16.917 euros, así como al pago del interés legal desde el día 8-6-12. Asimismo se declara el derecho de la demandante al percibo como complemento respecto de cualquier prestación que perciba hasta alcanzar la suma de 40.600 euros netos y ello hasta la edad de 65 años, esto es NUM000 -16.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 5 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 12 de julio de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 3 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada declara subsistente la obligación asumida por el notario demandado en el documento anexo al contrato de trabajo concertado el 2 de marzo de 2011, de garantizar a la actora el cobro de 40.000 euros netos anuales hasta el momento de su jubilación definitiva a la edad de 65 años, al considerar el juez 'a quo' que la decisión de extinguir la relación laboral con efectos de 30 de diciembre de ese mismo año, mediante despido cuya improcedencia reconoció en la propia carta de cese, no sirve para liberarle de la responsabilidad contraída, dada la finalidad y los términos en los que quedó configurado el compromiso.
Dos son los temas jurídicos que propone el recurso de la parte vencida. El primero versa sobre la adecuación del proceso ordinario para canalizar la pretensión ejercitada por la demandante, pues, a juicio de la recurrente, se debió ventilar por el cauce que brinda la modalidad procesal de despido, y, al no entenderlo así, el juzgador vulneró lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Es claro que si se diera una respuesta favorable a la tesis defendida por el recurrente en el plano procesal, sería innecesario abordar el segundo de los temas litigiosos traídos a debate, referido al fondo del asunto, por lo que, siguiendo el orden en que aparecen planteados, abordaremos con carácter preferente el problema adjetivo.
SEGUNDO.-Para dar respuesta al mismo, es preciso partir de la redacción de los preceptos invocados por el recurrente, y de la jurisprudencia que los interpreta, de los que se deduce que la acción de despido está reservada a la impugnación de la decisión empresarial, expresa o tácita, de poner fin a la relación de trabajo, haciendo abstracción de la causa alegada, tsiendo su objeto principal la obtención de la declaración judicial de nulidad o improcedencia del cese, con las consecuencias legalmente previstas ( sentencias de 2 de julio de 1993, Rec. 3430/92 y de 22 de enero de 2007, Rec. 3011/05), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
Lo anteriormente expuesto lleva a considerar que los pleitos que se promuevan sobre cualquier otra cuestión relacionada con los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, exigibles, en su caso, tras su extinción, tienen que ser tramitados por el cauce del proceso ordinario, sin que quepa otra alternativa, pues el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción es terminante al declarar que sin perjuicio de lo dispuesto en unas normas que no guardan relación con este caso, «no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo (...)». Esto es así, y no es de recibo la alegación que formula la parte recurrente acerca de que la actora pudo plantear la petición que formula en este litigio en la demanda que interpuso contra el despido de que fue objeto el día 30 de diciembre de 2011, pues lo que se estipuló en el documento que la sustenta no fue el abono de un complemento o mejora de la indemnización legal por despido improcedente, sino el pago de una cantidad mensual tendente a garantizar la obtención de la prestación de jubilación en su cuantía máxima, liquidable incluso en situaciones de desempleo, esto es, como apunta con acierto la sentencia de instancia, después de haberse producido la extinción del contrato, 'salvo circunstancia sobrevenida que impida el mantenimiento de la relación laboral', cuya exigibilidad, una vez resuelto el contrato de trabajo, excede claramente el ámbito propio del proceso de despido.
Resta por señalar que la pretensión enjuiciada por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1732/11 ), invocada por el recurrente, difiere sustancialmente de la que ahora analizamos, pues la allí ejercitada consistió en el abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la extinción 'ante tempus' del contrato de trabajo, complementaria de la indemnización legal abonada por la demandada después de haber reconocido la improcedencia del despido, petición que estaba fundada en el incumplimiento empresarial del compromiso genérico asumido en un documento suscrito tiempo antes de concertar el contrato de trabajo, de mantener a la actora 'en su actual puesto de trabajo desde esta fecha hasta su jubilación', mientras que lo que se postula en el presente litigio no es el pago de una indemnización adicional a la legal por despido improcedente, como compensación de los perjuicios ocasionados por la medida extintiva, sino el reconocimiento del derecho de la demandante a seguir percibiendo la concreta cantidad pactada en el momento de ser contratada hasta la fecha cumplimiento de la edad de jubilación, en cumplimiento de lo acordado en un documento cuyo contenido se aparta manifiestamente del contemplado en la sentencia alegada, así como a percibir las cantidades ya vencidas.
Todo lo razonado conduce a rechazar el óbice procesal aducido por el notario recurrente, relativo a la supuesta inadecuación del procedo ordinario para resolver sobre la pretensión actora.
TERCERO.-Con relación a la cuestión de fondo, el demandado, después de hacer referencia a la causa finalista del contrato de trabajo suscrito con la actora, en términos coincidentes con los de la sentencia de instancia, despliega una batería discursiva, en la que son discernibles cuatro líneas de razonamiento que analizaremos siguiendo un orden lógico.
De un lado, se aduce que no se produjo traspaso alguno de clientes del notario para el que anteriormente trabajaba la actora, por lo que falló la causa del contrato de trabajo con ella suscrito. En segundo término, se denuncia la contravención del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la consideración de que el cobro del salario reconocido en sentencia resulta totalmente injustificado, desde el momento en que la relación laboral se encuentra extinguida y no existe contraprestación efectiva de trabajo. En tercer lugar, se mantiene que el contrato se extinguió por circunstancias sobrevenidas, con plenitud de efectos. Finalmente, se señala como infringido el artículo 1281 del Código Civil , aunque en el encabezamiento del motivo hace referencia al artículo 1091 de esa misma norma ; se sostiene al efecto que la intención de las partes al suscribir el documento en cuestión era asegurar que la trabajadora percibiese la pensión de jubilación en su cuantía máxima, finalidad a la que no responde el reconocimiento del crédito litigioso, que no influirá en modo alguno en el devengo de la futura pensión de jubilación, implicando un enriquecimiento sin causa; prestación que además resultará mermada en su cuantía por la conducta pasiva de la actora de no solicitar la prestación de desempleo a la que tenía derecho con motivo de su despido.
I.-La primera propuesta argumental decae necesariamente, pues se formula al margen del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, de obligado respeto en la vía procesal escogida, lo que constituye causa suficiente para su fracaso. Además, el alegato de la parte recurrente entra en contradicción con el contenido de la carta de despido de 30 de diciembre de 2011, en la que lo que se expuso, de forma absolutamente genérica, y en todo caso no se probó, que la carga de trabajo procedente del notario difunto no había alcanzado la magnitud y el montante económico previstos, sin mayor concreción, de manera que supuestamente el coste del personal procedente de su despacho era muy superior al de los ingresos registrados. A mayor abundamiento, la garantía no se condicionó a la captación de un determinado número de clientes del profesional fallecido. Repárese, por último, en que la empresa reveló a la actora de la obligación de prestar servicios, por lo que no puede imputarle falta de celo en la labor de captación.
II.- La segunda línea de razonamiento tiene poca consistencia puesto que resulta obvio que el título en que se funda el reconocimiento del derecho debatido no es el salarial, sino el obligacional privado representado por el documento en el que la empresa se comprometió a abonar a la demandante una determinada cantidad hasta el momento de su jubilación, sin contraprestación de servicios, incluso en situaciones de desempleo, es decir, aún después de haberse extinguido el contrato, por lo que no puede esgrimirse válidamente como causa de oposición a la viabilidad de la pretensión actora la inexistencia de contraprestación de servicios.
III.-El tercer frente de ataque que articula la parte recurrente, aún sucintamente desarrollado, tiene más enjundia jurídica, pero tampoco merece favorable acogida. Es cierto que en el documento objeto de estudio se introdujo la salvedad de que de concurrir una circunstancia sobrevenida impeditiva del mantenimiento de la relación laboral, la garantía desaparecería, pero tal situación no es de apreciar. De un lado, la imposibilidad de prestar servicios como consecuencia del despido no puede valorarse como un hecho imprevisto, pues las partes pactaron que no se produciría tal contraprestación e introdujeron una estipulación indicativa de que la caución desplegaría su virtualidad aún en el caso de desempleo, esto es, después de haberse extinguido la relación laboral por una 'circunstancia no sobrevenida'. Por otra parte, la imposibilidad de proseguir la relación laboral formalmente configurada no fue consecuencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de la firma del documento en cuestión, ajena a la voluntad de las partes, sino que fue fruto de la decisión unilateral y antijurídica del demandado de poner fin a la relación en los singulares términos en que había quedado delimitada, sin que la salvedad referida alcance a justificar la eliminación de la garantía por unilateral e injustificada voluntad de la empresa.
No puede admitirse que el ahora recurrente eluda el cumplimiento de lo pactado mediante el fácil trámite de prescindir de la demandante sin causa justa para ello y reconocer simultáneamente la improcedencia de su despido abonándole una indemnización muy reducida (5.980 euros), que representa un 2,1 % de las cantidades brutas a las que tendrían que hacer frente e hasta el cumplimiento de los 65 años (56.659,53 euros brutos al año por 4 años y siete meses y 11 días). En definitiva el demandado no puede soslayar el cumplimiento de la obligación de pago contraída con la actora alegando un hecho - su desvinculación de la empresa - que no trae causa de una circunstancia sobrevenida, sino de una decisión unilateral e injustificada de la que es única responsable.
En otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto, con manifiesto abuso de derecho y quebranto de la buena fe, y vulneración de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil , que adquiere mayor significación cuando la obligación asumida no se puede cumplir, y por tanto deviene imposible, por un acto propio e ilícito del empleador.
IV.-Tampoco podemos acoger la última queja formulada por el recurrente, relativa a que el reconocimiento del crédito debatido no cumple con la finalidad a la que respondió su establecimiento.
Desde luego, es forzoso reconocer, porque así se consigna en el documento que se analiza, que el objetivo perseguido con la contratación de la actora, que a la sazón tenía 59 años, era el de asegurarle la obtención de la prestación de jubilación definitiva en su cuantía máxima, pero ello no puede llevar a ignorar que tal garantía a no estaba vinculada a la permanencia de la relación, salvo en el supuesto de que su extinción 'ante tempus' se produjese como consecuencia de una circunstancia sobrevenida, y que su establecimiento perseguía otra finalidad importante, cuál es la de que la actora, aún sin contraprestación de servicios, mantuviese un determinado volumen anual de ingresos hasta el cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria. Y ello, aún en la hipótesis de que en ese período pasase a la situación de desempleo o se acogiese a la jubilación anticipada, con quiebra del vínculo laboral, o accediese a la jubilación parcial.
Aquí se abrían dos posibilidades en lo que ahora interesa. Una, que la empresa hubiese mantenido de alta a la demandante hasta la fecha prevista, supuesto en el que, además de abonarle la cantidad neta acordada, tendría que haber ingresado las cotizaciones correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que permitiría previsiblemente a la actora obtener la pensión de jubilación en su cuantía máxima a la edad ordinaria, dada la imposibilidad de beneficiarse de la jubilación parcial, al no acreditar 6 años de antigüedad en la empresa como exige el artículo 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social , y no poder tomarse en consideración el período servido previamente para otro notario, dado lo dispuesto en dicho precepto que sólo permite computar la antigüedad acreditada en la empresa anterior de haber mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, según sentencia firme, en este caso no se produjo. Esta primera posibilidad se habría materializado si el demandado no hubiese despedido a la actora diez meses después de su contratación, sin justificación para ello,
La segunda posibilidad, contemplada en el propio documento, es que se produjese la extinción de la relación laboral antes de la fecha señalada por una circunstancia no sobrevenida, supuesto en el que el abono de la cantidad pactada cumplía, igualmente, el objetivo de garantizar a la demandante cierto nivel de ingresos hasta el cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, amén de permitirle financiar el convenio especial con la Seguridad Social, lo que le permitirá obtener la prestación de jubilación definitiva en su cuantía máxima.
Corolario de cuanto se deja razonado es que el reconocimiento del crédito litigioso, no obstante haberse extinguido la relación laboral, si permite alcanzar las finalidades perseguidas con el mismo, lo que lleva a rechazar este último eje argumental, y con él, el recurso.
Cuestión distinta que no podemos plantearnos de oficio en este recurso extraordinario es si la decisión de la actora de no solicitar la prestación de desempleo, lo que impide deducir su importe de la cantidad garantiza por la empresa, podría determinar la minoración de su crédito durante el período que proceda.
Por lo demás, y aparte del rechazo de los argumentos impugnatorios vertidos por el recurrente, hacemos nuestra la interpretación del documento en cuestión y de las vicisitudes posteriores dada por el juez 'a quo', en su sentencia, por ajustarse a los criterios hermenéuticos recogidos en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil .
CUARTO.-De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso interpuesto por quien, como la mercantil demandante, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, trae consigo, una vez firme esta resolución, la pérdida de los 300 euros depositados para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, así como la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia y la condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios del Letrado que lo impugnó, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención al contenido del escrito de oposición y a las características del pleito.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 28 de enero de 2013 , confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por el demandado para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar doscientos euros al Letrado Sr. Hermenegildo en concepto de honorarios, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1373/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1373/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
