Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1503/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101636
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12203
Núm. Roj: STSJ AND 12203:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150008017
Negociado:VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1371/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 588/2015
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, CONTROL DE LIMPIEZA, ABASTECIMIENTO Y SUMINISTROS 2000 S.L., ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE COORDINACION DE ENTIDADES PUBLICAS, ORGANISMO AUTONOMO LOCAL LIMPIEZA MARBELLA y ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE SERVICIOS OPERATIVOS
Representante: Isidoro
Recurrido: Rodrigo
Representante:DIEGO ORTEGA MACIAS
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil dieciséis.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1503/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por Organismo Autónomo Local de Servicios Operativos Ayuntamiento de Marbella, Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000 S.L, Organismo Autónomo Local de Coordinación de Entidades Publicas y Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Rodrigo sobre despido siendo demandado Organismo Autónomo Local de Servicios Operativos Ayuntamiento de Marbella, Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000 S.L, Organismo Autónomo Local de Coordinación de Entidades Publicas y Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-D. Rodrigo , mayor de edad con documento nacional de identidad número NUM000 ha venido prestando servicios para Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella , Organismo Autónomo Local de Coordinación de Entidades Públicas y Organismo Autónomo Local de Servicios Operativos, desde el 7 de noviembre de 2009, percibiendo un salario de 2.858,54 euros mensuales , incluida la parte proporcional de pagas extra .
3.- Con fecha 7 de noviembre de 2009 el actor suscribió con Control de Limpieza , Abastecimiento y Suministros 2000 S.L un contrato de trabajo de alta dirección consistente en la realización por parte de don Rodrigo de las funciones propias de director de viaria y baldeo , así como la coordinación en materia medioambiental , con una duración de un año prorrogable . Dicho contrato se ha ido prorrogando en noviembre de 2010 y 2011 con la citada sociedad y desde noviembre de 2012 con Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella, el último con fecha 31 de marzo de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015.
3.- Con efectos desde el 1 de enero de 2012 ,el personal de Control de Limpieza , Abastecimiento y Suministros 2000 S.L , que tiene convenio propio ( BOP 7 de abril de 2011) pasó a integrarse al Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella.'
4.- El actor ha realizado funciones de vigilancia del casco urbano para detectar posibles deficiencias , posteriormente funciones de mantenimiento del paseo marítimo , se le adscribió a obras juntos con otros operarios para reparaciones de calzada , mantenimiento de viales , bolardos etc.. . El trabajo le era asignado y debía rellenar partes que eran entregados a su superior -
5.-Con fecha 15 de junio de 2015 el Organismo Autónomo Local de Coordinación de Entidades Públicas de Marbella le comunica que ' el próximo día 30 de junio de 2015 finaliza el contrato de alta dirección que tiene VD suscrito en el Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella
6.--. Que se presentaron reclamaciones previas.
7.-Que la demanda se presentó el día 29.07.2015.
TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando solidariamente a las entidades demandadas Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella, Organismo Autónomo Local de Coordinación de Entidades Públicas y Organismo Autónomo Local de Servicios Operativos a que, a opción del demandante, lo readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 95,28 € diarios desde la fecha del despido (30 de junio de 2015) hasta la de notificación de la sentencia, o al abono de una indemnización cifrada en la cantidad de 20.485,20 €; absolviendo a los codemandados Ayuntamiento de Marbella y Control de Limpieza, Abastecimientos y Suministros 2000 S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de las empresas condenadas, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Alega la parte recurrente que la relación laboral existente entre las partes no era una relación laboral común, sino una relación laboral especial de personal de alta dirección, por lo que el cese del actor no debe calificarse como un despido improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino como una finalización de la relación laboral especial como personal de alta dirección por finalización del término pactado en el contrato.
El artículo 1.2 del referido Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , define la relación laboral especial de personal de alta dirección como la propia de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que el personal que ocupe puestos directivos en una empresa pueda ser calificado como personal de alta dirección: A) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; B) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la integra actividad a la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos; y C) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificado como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos de dirección de la entidad empleadora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 1990 , 18 marzo 1991 y 17 junio 1993 , entre otras muchas).
Asimismo, con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones Públicas, la jurisprudencia ha venido señalando entre otros extremos, que: A) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 ); B) Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, de manera que al no contener los preceptos que las regulan referencia al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 ); C) Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el Estatuto Básico del Empleado Público pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del artículo 2 de dicho Estatuto, pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, carácter que no ostentan las sociedades mercantiles públicas, pues lo esencial para tal aplicación e que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil, si bien, siendo configuradas tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, concretamente los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54,55 y 59 del referido Estatuto ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014 ; y D) Finalmente debe destacarse, con carácter general, que no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual señala que 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición', puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación, sin contemplar siquiera el referido Estatuto una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 ).
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el actor ha venido prestando servicios para los Organismos condenados desde el 7 de noviembre de 2009, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo como personal de alta dirección, consistiendo sus tareas en la realización por parte del actor de las funciones propias de director de viaria y baldeo, así como la coordinación en materia medioambiental. Asimismo desempeñaba funciones de vigilancia del casco urbano de la localidad de Marbella para detectar posibles deficiencias y posteriormente funciones de mantenimiento del paseo marítimo, siendo adscrito a obras junto con otros operarios para reparaciones de calzada, mantenimiento de viales, bolardos, etc. El trabajo le era asignado y debía rellenar partes que eran entregados a su superior. Finalmente fue cesado el 30 de junio de 2015 por supuesta finalización del contrato como personal de alta dirección que tenía suscrito con el Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella.
Los antecedentes fácticos antes reseñados, los cuales ni siquiera han sido cuestionados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de suplicación, ponen meridianamente de manifiesto que en modo alguno nos encontramos en el presente caso ante una relación laboral de carácter especial como personal de alta dirección, independientemente de la denominación formal que hubiesen podido dar las partes a la relación jurídica existente entre las mismas, ya que no se ha acreditado que el actor ejercitase poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni tampoco que actuase con autonomía y plena responsabilidad, pues en la realización de su labor de coordinador de los servicios de limpieza del Ayuntamiento de Marbella debía seguir las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, sin que ostentase facultades de administración, gestión y disponibilidad del patrimonio de la empresa, ni tampoco tuviese plena autonomía en el ejercicio de esas supuestas y no acreditadas funciones directivas, por lo que debemos concluir que en el presente caso no nos encontramos ante la indicada relación laboral de carácter especial, sino ante una relación laboral común u ordinaria, tal y como se indica en la sentencia de instancia.
Es cierto que esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2014 , dictada en un supuesto con alguna similitud al de autos (cese de una directiva de una radio televisión municipal), sostuvo que la relación debía considerarse como personal de alta dirección, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin embargo, la Sala debe rectificar expresamente esa doctrina en base a los criterios jurisprudenciales sentados en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias antes reseñadas, las cuales indican por un lado, tal y como hemos señalado anteriormente, que el referido artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, y por otro que el indicado precepto no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico por lo que no resulta aplicable. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de censura jurídica.
TERCERO:Que con idéntico amparo procesal, se formula el tercer y último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que el cese del actor no puede ser calificado como un despido improcedente, pues su relación jurídica debe conceptuarse como personal de alta dirección y su cese como una extinción de dicha relación laboral especial por finalización del término pactado en el contrato.
Debe desestimarse asimismo este último motivo de censura jurídica, pues tal y como hemos indicado al examinar el anterior motivo de recurso, la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes era la propia de una relación laboral común y no de una relación laboral especial como personal de alta dirección, por lo que el cese del actor necesariamente debe conceptuarse como un despido, el cual ha de calificarse como improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4. del Estatuto de los Trabajadores . Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella, Organismo Autónomo Local de Coordinación de Entidades Públicas y Organismo Autónomo Local de Servicios Operativos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 19 de abril de 2016 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Rodrigo contra dichos organismos recurrentes, Ayuntamiento de Marbella y Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000 S.L., confirmando la sentencia recurrida y condenando a los recurrentes al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
