Última revisión
13/05/2005
Sentencia Social Nº 1504/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1504/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101650
Encabezamiento
7
Recurso nº. 3358/04
Recurso contra Sentencia núm. 3358/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a trece de mayo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1504/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3358/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1225/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Santiago , asistido por el letrado Mariano Rodriguez Garrido, contra MARITIMA VALENCIANA S.A,, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda, formulada por D. Santiago, absolviendo a la empresa MARITIMA VALENCIANA S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Santiago viene prestando sus servicios de trabajador portuario vinculado por una relación laboral especial y por cuenta de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A. (SEVASA) con antigüedad del 1-10-1973, categoría profesional de capataz y salario diario de 208 ,60 euros (hechos incontrovertidos). SEGUNDO.- El 2- 4-2001 el actor pasó a prestar sus servicios de trabajador portuario para la demandada MARITIMA VALENCIANA S.A. en virtud de contrato de trabajo celebrado con ésta, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y por el que se constituye una relación laboral común de duración indefinida, con reconocimiento de la antigüedad acreditada en SEVASA y quedando suspendida la relación laboral especial procedente (documento 12 de la demandada). TERCERO.- El 31º-3-2003 se adoptó acuerdo entre la empresa SEVASA y su Comité de Empresa relativo a la optimización de los recursos de que dispone la Sociedad Estatal, teniéndose aquí por reproducido su contenido, y en cuyo apartado 5.II sobre gestión conjunta d elos trabajadores portuarios se conviene que todos los trabajadores portuarios que mantienen relación laboral común con la demandada se reincorporarán a SEVASA (documento 4 a 10 de la demandada). CUARTO.- El 1-4-2003 la demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo , con efectos del día siguiente, y debido a que "las modificaciones organizativas que se han producido en la asignación de personal portuario a las empresas estibadoras que realiza diariamente la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Valencia S.A. (SEVASA), nos obliga imperiosamente a reorganizar nuestros recursos de personal portuario, oficiales manipulantes, clasificadores y capataces, para garantizar la prestación del servicio a través de una adecuada optimización de los recursos humanos disponibles". En dicha comunicación se hace saber al actor que "puede reanudar la relación laboral con SEVASA con esa misma fecha y con todos los Derechos correspondientes a su grupo profesional y computándose a efectos de antigüedad todo el tiempo de trabajo prestada para esta empresa" (documento 11 de la demandada). QUINTO.- El actor reanudó su relación laboral especial con SEVASA con efectos del 3-4-2003 (documento 3 de actor) SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa (documento acompañado a la demanda)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los dos primeros motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se dé una nueva redacción al hecho probado 3º y se introduzca un nuevo hecho, con fundamento respectivo en "la prueba documental numerada del 6 al 12 (folio 23 al 29) de la parte actora y documental número 2, 3 y 4 al 10 (folios 69, 70 y 71 al 77) de la demandada" y "prueba documental numerada del 13 al 24 (foliado con número 30 al 41) de la parte actora" así como el reconocimiento realizado por la demandada en otro proceso en relación a otro trabajador.
2.Como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", siendo precisamente esto último lo que la recurrente hace al señalar un cúmulo de documentos de los que -en su opinión, mediante un amplio razonamiento- se obtienen las consecuencias que sugiere , olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia...".
3.Como quiera que en los motivos de recurso de referencia se incide en el defecto apuntado en la doctrina jurisprudencial reseñada , doctrina que debe tenerse en cuenta también de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes mencionada al referirse a los requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, se impone la desestimación de estos motivos.
SEGUNDO.- 1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia "vulneración e interpretación errónea del artículo 49.1b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y aplicación indebida de los artículos 52c), 53.1) y 53.4 de la misma Ley estatutaria, en relación con los artículos 4, 5, 7 , 10, 11, 12, 14 , 15, 18 y 19 del
2.Ante todo debemos destacar que estos motivos adolecen en su mayor parte de cita indeterminada de normas, pues como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, que también tiene naturaleza extraordinaria, solo cabe responder a las infracciones que pueden ser identificadas y que aparecen suficientemente razonadas.
3.De acuerdo con lo antes señalado ceñiremos la respuesta a la determinación de si se produjo un eventual despido objetivo por parte de la empresa demandada y si en su caso lo determinado en el artículo 8 del III Acuerdo para la Regulación de Relaciones Laborales del Sector Portuario debe ceder ante la remisión que al Estatuto de los Trabajadores se efectúa en el artículo 19 del
4.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos que el actor venía prestando servicios de trabajador portuario vinculado por una relación laboral especial por cuenta de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia, S.A. (SEVASA) con antigüedad de 1-10-1973, pasando a prestar servicios de trabajador portuario para la demandada Marítima Valenciana, S.A., en virtud de contrato de trabajo por el que se constituye una relación laboral común de duración indefinida, con reconocimiento de la antigüedad acreditada en SEVASA y quedando suspendida la relación laboral especial; adoptándose en 31-3-03 acuerdo entre SEVASA y su comité de empresa relativo a la optimización de los recursos de que dispone la Sociedad Estatal, conviniendo que todos los trabajadores portuarios que mantenían relación laboral común con la demandada se reincorporarían a SEVASA, notificando la demandada al actor en 1-4-2003 la extinción de su contrato con efectos del día siguiente y debido a que "las modificaciones organizativas que se han producido en la asignación de personal portuario a las empresas estibadoras que realiza diariamente SEVASA nos obligan imperiosamente a reorganizar nuestros recursos de personal portuario, Oficiales manipulantes , clasificadores y capataces, para garantizar la prestación del servicio a través de una adecuada optimización de los recursos humanos disponibles"; reanudando el actor su relación laboral especial con SEVASA con efectos de 3-4- 2003.
5. Las razones organizativas invocadas por la demandada para extinguir el contrato de trabajo evocan desde luego una de las causas de la extinción del contrato por causas objetivas a que alude el artículo 52.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ahora bien como quiera que en la comunicación no se pone a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el art.53.1.b) de la Ley indicada , que únicamente se exceptúa en el caso de razones económicas , en el párrafo segundo del artículo precitado, es patente que dicha decisión sería nula por imperio de lo dispuesto en el art.53.4 de dicha Ley, para lo cual el trabajador debió impugnarla en su caso, sin que de la misma pudiera derivarse el Derecho autónomo a reclamar la indemnización , solo previsto en el caso de extinción por causas económicas, por lo que aunque entendiéramos producido un despido objetivo no procedería la indemnización reclamada, que es a lo que se ciñó la litis en la instancia.
6.Es más de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 10, párrafo segundo del
7.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Santiago contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 30 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra MARITIMA VALENCIANA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
