Sentencia Social Nº 1504/...yo de 2005

Última revisión
13/05/2005

Sentencia Social Nº 1504/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1504/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101650


Encabezamiento

7

Recurso nº. 3358/04

Recurso contra Sentencia núm. 3358/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1504/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3358/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1225/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Santiago , asistido por el letrado Mariano Rodriguez Garrido, contra MARITIMA VALENCIANA S.A,, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda, formulada por D. Santiago, absolviendo a la empresa MARITIMA VALENCIANA S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Santiago viene prestando sus servicios de trabajador portuario vinculado por una relación laboral especial y por cuenta de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A. (SEVASA) con antigüedad del 1-10-1973, categoría profesional de capataz y salario diario de 208 ,60 euros (hechos incontrovertidos). SEGUNDO.- El 2- 4-2001 el actor pasó a prestar sus servicios de trabajador portuario para la demandada MARITIMA VALENCIANA S.A. en virtud de contrato de trabajo celebrado con ésta, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y por el que se constituye una relación laboral común de duración indefinida, con reconocimiento de la antigüedad acreditada en SEVASA y quedando suspendida la relación laboral especial procedente (documento 12 de la demandada). TERCERO.- El 31º-3-2003 se adoptó acuerdo entre la empresa SEVASA y su Comité de Empresa relativo a la optimización de los recursos de que dispone la Sociedad Estatal, teniéndose aquí por reproducido su contenido, y en cuyo apartado 5.II sobre gestión conjunta d elos trabajadores portuarios se conviene que todos los trabajadores portuarios que mantienen relación laboral común con la demandada se reincorporarán a SEVASA (documento 4 a 10 de la demandada). CUARTO.- El 1-4-2003 la demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo , con efectos del día siguiente, y debido a que "las modificaciones organizativas que se han producido en la asignación de personal portuario a las empresas estibadoras que realiza diariamente la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Valencia S.A. (SEVASA), nos obliga imperiosamente a reorganizar nuestros recursos de personal portuario, oficiales manipulantes, clasificadores y capataces, para garantizar la prestación del servicio a través de una adecuada optimización de los recursos humanos disponibles". En dicha comunicación se hace saber al actor que "puede reanudar la relación laboral con SEVASA con esa misma fecha y con todos los Derechos correspondientes a su grupo profesional y computándose a efectos de antigüedad todo el tiempo de trabajo prestada para esta empresa" (documento 11 de la demandada). QUINTO.- El actor reanudó su relación laboral especial con SEVASA con efectos del 3-4-2003 (documento 3 de actor) SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa (documento acompañado a la demanda)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los dos primeros motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se dé una nueva redacción al hecho probado 3º y se introduzca un nuevo hecho, con fundamento respectivo en "la prueba documental numerada del 6 al 12 (folio 23 al 29) de la parte actora y documental número 2, 3 y 4 al 10 (folios 69, 70 y 71 al 77) de la demandada" y "prueba documental numerada del 13 al 24 (foliado con número 30 al 41) de la parte actora" así como el reconocimiento realizado por la demandada en otro proceso en relación a otro trabajador.

2.Como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", siendo precisamente esto último lo que la recurrente hace al señalar un cúmulo de documentos de los que -en su opinión, mediante un amplio razonamiento- se obtienen las consecuencias que sugiere , olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia...".

3.Como quiera que en los motivos de recurso de referencia se incide en el defecto apuntado en la doctrina jurisprudencial reseñada , doctrina que debe tenerse en cuenta también de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes mencionada al referirse a los requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, se impone la desestimación de estos motivos.

SEGUNDO.- 1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia "vulneración e interpretación errónea del artículo 49.1b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y aplicación indebida de los artículos 52c), 53.1) y 53.4 de la misma Ley estatutaria, en relación con los artículos 4, 5, 7 , 10, 11, 12, 14 , 15, 18 y 19 del Real Decreto-Ley 2/1986, artículos 7, 8, 12, 13, 16 y 18 del Real Decreto 371/1987 , de 13 de marzo, Base 3ª, apartado e) y Base 11ª de la Orden de 15 de abril de 1987 (BOE de 21 de abril) sobre Puertos y Bases para la gestión del Servicio Público de Estiba y Desestiba, artículos 6, 7 y 1254 y siguientes del Código Civil, artículos 5, 6, 7, 8 , 9 y 19 del III Acuerdo para la regulación del Sector Portuario y con la jurisprudencia que interpreta el Derecho que es objeto de controversia y las relaciones laborales del sector portuario" y "por vulneración e interpretación errónea a la hora de la aplicación de lo ordenado en los artículos 3, 49.1b), 52c) y 53.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8 de la normativa convencional III Acuerdo y con violación del artículo 9.3 de la Constitución Española, artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia sobre la jerarquía normativa". Argumenta en síntesis que habiendo sido objeto el actor de un despido por causas organizativas debió darse lugar a la pretensión ejercitada, incidiendo en que ninguna normativa del sector portuario recoge como legal y válida la extinción del contrato del personal con relación laboral común sin Derecho a obtener una declaración sobre su despido y sin derecho a ser indemnizado, y que la eventual colisión entre el artículo 19 del Real Decreto-Ley 2/1986 , de 23 de mayo, que se remite como norma supletoria al Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 8 de la normativa convencional III Acuerdo que renuncia a las indemnizaciones, debería resolverse a favor de la primera.

2.Ante todo debemos destacar que estos motivos adolecen en su mayor parte de cita indeterminada de normas, pues como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, que también tiene naturaleza extraordinaria, solo cabe responder a las infracciones que pueden ser identificadas y que aparecen suficientemente razonadas.

3.De acuerdo con lo antes señalado ceñiremos la respuesta a la determinación de si se produjo un eventual despido objetivo por parte de la empresa demandada y si en su caso lo determinado en el artículo 8 del III Acuerdo para la Regulación de Relaciones Laborales del Sector Portuario debe ceder ante la remisión que al Estatuto de los Trabajadores se efectúa en el artículo 19 del Real Decreto-Ley 2/1986 , de 23 de mayo.

4.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos que el actor venía prestando servicios de trabajador portuario vinculado por una relación laboral especial por cuenta de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia, S.A. (SEVASA) con antigüedad de 1-10-1973, pasando a prestar servicios de trabajador portuario para la demandada Marítima Valenciana, S.A., en virtud de contrato de trabajo por el que se constituye una relación laboral común de duración indefinida, con reconocimiento de la antigüedad acreditada en SEVASA y quedando suspendida la relación laboral especial; adoptándose en 31-3-03 acuerdo entre SEVASA y su comité de empresa relativo a la optimización de los recursos de que dispone la Sociedad Estatal, conviniendo que todos los trabajadores portuarios que mantenían relación laboral común con la demandada se reincorporarían a SEVASA, notificando la demandada al actor en 1-4-2003 la extinción de su contrato con efectos del día siguiente y debido a que "las modificaciones organizativas que se han producido en la asignación de personal portuario a las empresas estibadoras que realiza diariamente SEVASA nos obligan imperiosamente a reorganizar nuestros recursos de personal portuario, Oficiales manipulantes , clasificadores y capataces, para garantizar la prestación del servicio a través de una adecuada optimización de los recursos humanos disponibles"; reanudando el actor su relación laboral especial con SEVASA con efectos de 3-4- 2003.

5. Las razones organizativas invocadas por la demandada para extinguir el contrato de trabajo evocan desde luego una de las causas de la extinción del contrato por causas objetivas a que alude el artículo 52.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ahora bien como quiera que en la comunicación no se pone a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el art.53.1.b) de la Ley indicada , que únicamente se exceptúa en el caso de razones económicas , en el párrafo segundo del artículo precitado, es patente que dicha decisión sería nula por imperio de lo dispuesto en el art.53.4 de dicha Ley, para lo cual el trabajador debió impugnarla en su caso, sin que de la misma pudiera derivarse el Derecho autónomo a reclamar la indemnización , solo previsto en el caso de extinción por causas económicas, por lo que aunque entendiéramos producido un despido objetivo no procedería la indemnización reclamada, que es a lo que se ciñó la litis en la instancia.

6.Es más de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo: "Cuando un trabajador establezca relación laboral común con una Empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la relación laboral especial con la Sociedad quedará suspendida , teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen cuando se extinguiere la relación laboral común. Se exceptúa de esta regla el supuesto de extinción de la relación laboral común por mutuo acuerdo de las partes, por dimisión del trabajador o despido disciplinario declarado procedente...", precepto que entendemos ha sido desarrollado por el artículo 8 del III Acuerdo para la Regulación de Relaciones Laborales del Sector Portuario, que bajo la rúbrica "suspensión de la relación laboral especial"establece: "1. El trabajador que suspenda la relación laboral especial, por iniciar una relación laboral común con una empresa afectada por el presente Acuerdo, conservará los Derechos económicos de antigüedad en la Sociedad de Estiba y desestiba anteriores a la fecha de suspensión. En el caso de que se reanudara la relación laboral especial por alguna de las causas previstas en el Real Decreto-ley 2/1986, el trabajador no percibirá indemnización alguna de la empresa estibadora reintegrándose en la sociedad de estiba y desestiba con las condiciones de trabajo y los Derechos económicos de los trabajadores de ésta correspondientes a su mismo grupo profesional. 2. El tiempo de trabajo prestado bajo el régimen de relación laboral común con suspensión de la especial, se computará a efectos de antigüedad por la sociedad de estiba y desestiba" , por lo que por mucho que el artículo 19 del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, establezca que " en lo no regulado por la presente norma será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación , en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los Estibadores portuarios", no debemos entender que se produce la necesidad de aplicación de la norma supletoria, cuando la norma especial desarrollada en el aspecto de la suspensión de la relación laboral especial, establece un régimen específico, tal y como se deduce de lo ya indicado por la Sala en Sentencias de 15 de septiembre de 1998 y de 10 de marzo de 2004 (tenida en cuenta por la razonada Sentencia de instancia), recaídas en supuestos análogos, así como en las Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 27 de mayo de 2002 y 16 de enero de 2004.

7.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Santiago contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 30 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra MARITIMA VALENCIANA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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