Sentencia Social Nº 1504/...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 1504/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9802/2005 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1504/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100633

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1454


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000762

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 21 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1504/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lactra, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 23.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Gerardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.1.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesto por la empresa LACTRA, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Gerardo , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador accidentado, nacido el día 31 de mayo de 1.956 (documento folio 243), mientras prestaba sus servicios como peón de la construcción para la empresa demandante, dedicada a la construcción, subcontratista para la íntegra realización de una obra para la empresa principal "Mercadona, S.A." no demandada, teniendo aquél una antigüedad desde el día 13 de mayo de 2.002, sufriendo el accidente de trabajo el día 11 de septiembre de 2.003, por caída al vacío desde una plataforma de altura superior a 4,5 metros, sufrió politraumatismos y fracturas en múltiples partes del cuerpo (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a folios 31 a 39 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 25 de noviembre de 2.003 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, no constando que formulara en aquel momento en el expediente como en domicilio desconocido (folios 240 a 242, 244), dictándose en fecha 11 de febrero de 2.004 resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Gerardo en fecha 11 de agosto de 2.002, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citada sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa LACTRA, S.L., responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "cuando el trabajador se encontraba sobre una plataforma de trabajo sujetando una viga de madera con una cuerda, en el hueco de la escalera de una obra de construcción perteneciente a la empresa MERCADONA, S.A. En un momento dado, y debido al peso de la viga, el trabajador cayó al vacío desde la plataforma, desde una altura de unos 4,50 metros, ocasionándole diversas lesiones", concluyendo que "la causa del accidente está en la utilización de un método deficiente de trabajo, por manipulación manual de cargas pesadas, estando el cuerpo del trabajador en posición inestable y con riesgo de caida de altura, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores", indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal (resolución folios 236 y 237 en relación Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante a folios 31 a 39 que se dan por reproducidos.)

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada responsable en fecha 4 de junio de 2.004 (folios 247 a 251 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución fechada el día 10 de noviembre de 2.004, en la que se indicaba, además, que el accidente habia dado lugar a las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total, así como que "en fecha 21.6.2004 esta entidad procedió a suspender el trámite del expediente administrativo, al tener conocimiento de un procedimiento seguido en vía penal por los mismos hechos". (folios 272 y 273 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador, empleado de la empresa demandante, estaba en el centro de trabajo de la empresa principal, propietaria de la obra en construcción ubicada en la localidad de Terrassa. El trabajador se encontraba sobre una plataforma de trabajo, que no cubría la totalidad del hueco existente, sujetando una viga de madera con una cuerda con una cuerda, en el hueco que se estaba abriendo en la estructura cortando diversas vigas mediante sierra para ubicar la futura escalera de la obra. El jefe de obra comprobó que las vigas se cortaban incorrectamente estando los trabajadores en el hueco, pero estos "le contestaron que ya quedaban tres vigas y no iban a cambiar de sitio", por lo que no les dijo nada más y no les entregó "el arnés porque no tenían que hacer el trabajo desde donde lo hicieron y por ello no era necesario". En un momento dado, y debido al peso de una de las sucesivas vigas de madera de pino cortadas, de unos 70 u 80 kilogramos (de 2 metros de largo y 20 cm. de diámetro), se desprendió violentamente arrastrando al trabajador que la tenía sujeta con la cuerda, haciendo perder la estabilidad y el trabajador, que no llevaba arnés ni cinturón de seguridad no existiendo en aquella zona líneas de vida para utilizar, cayó al vacío desde la plataforma, por un hueco de unos 1,10 cm. que se situaba ocasionándole diversas lesiones, que le originaron incapacidad temporal y la declaración de incapaz permanente total para su profesión habitual (resolución administrativa impugnada en relación Informe Inspección de Trabajo y seguridad Social obrante a folios 31 a 39 que se dan por reproducidos, testifical del Jefe de Obra a instancias de la empresa demandante folio 100 anverso y reverso).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la misma, en la que se solicita que se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le impone un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el trabajador accidentado había realizado un curso de formación en materia de riesgos generales en el sector de la construcción, obteniendo la calificación de apto.

Pretensión que no puede ser acogida, porque la efectiva realización de un curso genérico de formación en materia de riesgos laborales no tiene la menor incidencia ni relevancia en el caso de autos, una vez que no se ha impugnado el hecho probado cuarto en el que se describen minuciosamente las circunstancias concurrentes en la producción del accidente, absolutamente ajenas a un posible desconocimiento teórico del riesgo existente en las obras de la construcción que pudiere guardar algún tipo de relación con las enseñanzas generales recibidas en aquel curso, sino que tiene lugar exclusivamente por una deficiente ejecución práctica y sobre el terreno de determinadas tareas.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que en su primer apartado denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, para solicitar que se declare la nulidad de la resolución y se retraiga el expediente administrativo al momento de notificación a las partes de la incoación del mismo, ya que en su momento no le fue notificada a la recurrente esta circunstancia.

Pretensión que no merece acogida, pues como muy bien razona la sentencia de instancia, las argumentaciones de la empresa se limitan a invocar un mero formalismo, cuando no hay la menor constancia de que se haya producido real y efectiva indefensión, por la circunstancia de no habérsele notificado el inicio de las actuaciones administrativas.

Muy al contrario, queda constancia en el expediente administrativo de los problemas que existieron para notificar inicialmente a la empresa su incoación, pero finalmente la recurrente pudo comparecer y dispuso de todas las pruebas y documentación existentes, formulando un completo escrito de reclamación previa y disponiendo en el proceso judicial de la posibilidad de plantear cuantas cuestiones ha considerado oportunas y aportar toda la prueba necesaria para su defensa.

A lo que ha de añadirse una consideración de especial relevancia, como es el hecho de que no hay discusión sobre las concretas circunstancias objetivas y personales en las que se produjo el accidente de trabajo, sino tan solo en la valoración de las consecuencias jurídicas que de ellas han de desprenderse y que han de determinarse en el proceso judicial con todas las garantías para la empresa, con la que aquella ausencia inicial de notificación de la incoación del expediente administrativo no ha supuesto finalmente perjuicio alguno para la misma.

No estamos por lo tanto ante una situación de real y efectiva indefensión, sino frente un mero y simple alegato formal de indefensión, careciendo ahora de cualquier efecto útil retrotraer la actuación administrativa al momento de iniciarse el expediente, cuando ya obran en las actuaciones todos los datos de hecho y de derecho necesarios para la resolución de la cuestión, y lo que es más importante, la empresa ha dispuesto cumplidamente de la posibilidad de exponer todas sus alegaciones y aportar la prueba que ha estimado necesaria en defensa de sus intereses.

TERCERO.- Los apartados segundo y tercero denuncian infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que no el accidente de trabajo se debió exclusivamente a un exceso de confianza del propio trabajador, por lo que no puede imputarse al empresario responsabilidad alguna, debiendo, al menos, disminuirse por esta circunstancia al 30% la cuantía del recargo que le ha sido impuesto.

Ninguna de estas dos pretensiones puede ser acogida.

Como se describe en el inatacado hecho probado cuarto, el accidente tiene lugar cuando el trabajador accidentado cae al vacío desde una altura de 4, 5 metros por un hueco existente en la obra en que prestaba servicios, cuando se encontraba realizando incorrectamente con varios compañeros unas tareas consistentes en cortar las vigas de madera para abrir el hueco de la escalera del edificio, utilizando una plataforma que no cubría la totalidad del hueco sobre el que trabajaban y sin utilizar arneses y cinturones de seguridad. Con la circunstancia añadida de que el jefe de obra observó que esta forma de realización no era la correcta porque los trabajadores cortaban indebidamente las vigas en el hueco, por lo que les advierte de ello, pero permite en cambio que sigan trabajando en tales condiciones, cuando le contestan que ya solo quedaban tres vigas por cortar y que no iban a cambiar de sitio, sin ordenarles que cesaran en su trabajo pese a advertir el peligro y sin tampoco proporcionales el arnés de seguridad porque "no tenían que hacer el trabajo desde donde lo hicieron y por ello no era necesario".

Queda con ello patente la grave infracción de las normas de seguridad laboral que concurre en la producción del accidente, cuando se permite que los trabajadores continúen realizando incorrectamente unas tareas peligrosas en altura, pese a haber constatado la efectiva existencia de un riesgo grave e inminente de caída al vacío, sin tomar medida alguna para ordenarles el cese inmediato de este comportamiento, ni tampoco proporcionarles medios adicionales de seguridad ante el riego que inconscientemente estaban asumiendo a la vista del propio jefe de obra.

Es evidente que el trabajador accidentado y sus compañeros actuaban de forma negligente al realizar sus tareas de manera peligrosa, pero esta forma imprudente de ejecutar el trabajo no puede eximir de responsabilidad a la empresa, que tiene la obligación de vigilar y supervisar la actuación de sus trabajadores para evitar este tipo de comportamientos imprudentes fruto del desconocimiento o de la inconsciente actuación que suele derivarse de un exceso de confianza.

Decíamos por ello que no era relevante en este caso el dato de que el trabajador hubiere recibido un curso genérico sobre riesgos en la construcción, cuando el accidente no se produce por un desconocimiento teórico de los riegos existentes en la forma de ejecutar sus tareas, de lo que incluso fue previamente advertido de forma expresa por el jefe de obra, sino como consecuencia de una deficiente supervisión de su actividad.

Con el agravante que concurre en el caso de autos, de que la negligente actuación de los trabajadores no se desarrollaba a espaldas y con desconocimiento de la empresa, sino que fue detectada por el propio jefe de obras que la permite y consiente al no ordenar inmediatamente el cese de tan imprudente comportamiento, o adoptar medidas de seguridad adicionales a la vista de la peligrosa situación en la que se estaba trabajando.

Es obligado recordar, que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las actuaciones imprudencias no temerarias que pueden cometer, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede generar, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes, pues lo cierto es que los accidentes de esta naturaleza no se producen en actuaciones aisladas de los trabajadores, sino que acaban siendo el resultado final de una práctica negligente que se viene desarrollando con habitualidad en la ejecución repetitiva de tareas que el trabajador considera perfectamente controladas y por ello realiza con una cierta negligencia fruto de aquel exceso de confianza, pero tambien de una falta de vigilancia y control por parte del empresario que ha permitido que esta forma negligente de trabajar se convierta en rutinaria sin adoptar las medidas necesarias para atajar e impedir en lo sucesivo tal tipo de comportamiento.

Criterios que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ya pone de manifiesto, al indicar que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , porque "Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

El supuesto de autos encaja perfectamente con las consecuencias jurídicas que de esta doctrina se desprende, lo que obliga a mantener en sus términos el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, sin que haya lugar a disminuir hasta el 30% su cuantía, porque la actuación negligente del trabajador accidentado no se desarrollaba a espaldas y con desconocimiento del empresario, sino a la vista y pese a las advertencias puramente verbales del jefe de obra que nada hizo para ordenar el cese inmediato de la misma, con lo que resulta perfectamente adecuado, razonable y proporcionado el porcentaje del 40% aplicado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LACTRA S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de Barcelona, en el procedimiento número 19/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Gerardo , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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