Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5257/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1504/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101346
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0001536 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005257 /2014 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000534 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Pura
Abogado/a:JORGE PUÑAL SILVA
Procurador/a:OSCAR PEREZ GORIS
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, MARIA ISABEL BELLO JUANATEY/PLAY ESCOLA MUSICA
Abogado/a:, MANUEL QUINTANS LOPEZ
Procurador/a:ALICIA LODOS PAZOS
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005257 /2014, formalizado por el/la D/Dª OSCAR PEREZ GORIS, Procurador, en nombre y representación de Pura , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000534 /2014, seguidos a instancia de Pura frente a MINISTERIO FISCAL, MARIA ISABEL BELLO JUANATEY/PLAY ESCOLA MUSICA ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Pura presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, MARIA ISABEL BELLO JUANATEY/PLAY ESCOLA MUSICA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la demandante DÑA. Pura presta sus servicios para la empresa demandada desde el dia 25 de septiembre de 2006 ostentando la categoría profesional de profesora adjunta, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parial que fue convertido en el dia 25-03-2007 en INDEFINIDO, de jornada de 15 horas a la semana siendo el tiempo de trabajo de lunes a viernes de 17 a 20 horas. SEGUNDO.- Que la trabajadora percibía un salario de 543T37 Euros. , según nomina de 1 de Junio de 2014, ( doc.3 de la demandada) LUGO TERCERO-Que la trabajadora demandante desarrollaba su trabajo según los partes de trabajo elaborados por ella de acuerdo con el calendario distribuido por la empresa ( docs. 6 y 7 de la demandada)CUARTO.- Que la trabajadora demandante fue diagnosticada de TRASTORNO DE ADAPTACION CON ANSIEDAD en fecha de 7 de agostode 2014 a tenor del informe médico del servicio de saude mental del CHUS. QUINTO .- Que la demandante permaneció en situación de incapacidad laboral por contingencias comunes , según los partes de confirmación en las fechas Ss:21-06-2014-; 05-07-2014- ;26-06-2014- ;26-07-2014- ;9-08-2014;23-08-2014; 16-08- 20141; 7-05-2014 02-08-2014; 19-07-2014;31-05-2014 24-05-2014; 12-07-2014; -07-06-2014 y 14-06-2014-m SEXTO.- Que la Directora demandada envió a la demandante los correos electrónicos que se plasman en los folios siguientes en donde aparece la demandante como Subdirectora
Rv: curso 2013/14
Recibidos .x
Pura
El Jueves 5 de septiembre de 2013 11:50, Isabel Bello Juanatey
Escola de Música Play Isidro Parga ondai 2 Bajo 7-8 Santiago de compostela. Coruña T 981 530947
Hola Pura :
Te respondo en el correo que envié a Celestino , he hablado con Reyes está más tranquila pero no puede comenzar las clases hasta el lunes 16. Luego según vaya rodando le recuperamos clase.
gracas Agustina
Mensaje reenviado -----
De:
Pura
Para: isabel bello juanatey
Asunto: Re: curso 2013/14
De: ¡sabe¡ bello juanatey
Asunto: curso 2013114
Escola de Música Play
isidro Parga Pondal 2 Bajo 7-8 Santiago de Compostela. Coruña
T: 981 530947 Buenos días Celestino :
Espero que hayas pasado un buen verano y descansaras un poco. Como ya sabes he empezado el curso 2013/14 cargados de energía y nuevas ideas musicales. En concreto hay un proyecto que se está fraguando y que me parece que te podría interesar: podemos hablarlo en la primera clase y decidir si nos ponemos a ello ya desde este mes.
El horario del curso pasado era los viernes de 16:30 A 17:30, en principio si te va bien lo mantenemos como está. De momento nada más, agradecería que respondieses para ir organizando la agenda y poder empezar cuanto antes.
Recibe un cordial saludo.
Pura . Subsirectoraa Polay.
Rv: curso 2013/14
Recibidos x
Pura
El Jueves 5 de septiembre de 2013 11:50,
Agustina bello juanatey
Escola de Musica Play.Isidro Parga Pondal 2 Bajo 7-8 Santiago de Compostela, Coruña T: 981 530947 Hola Pura : te respondo en el correo que enivé a Celestino , he habladon en Reyes está mas tranquila pero no puede comenzar las calases hasta el lunes 16.luego sergun vaya rodando le recuperamos clases.
gracias. Agustina
Mensaje reenviado -----
De:
Pura
Para: isabel bello juanatey
Asunto: Re: curso 2013/14.Enviado Jueves 5 de septiembre de 2013 10:56.Asunto curso 2013/14.Escola de Musica. Play. Isidro parga Pondal 2 bajo 7-8. Santiago de Compostela. Coruña tlf. 981 530947.
Buenos días Celestino :
Espero que hayas pasado un buen verano y descansaras un poco. Como sabes hemos empezado el curso 2013/14 cargados de energía y nuevas ideas musicales. En concreto ha un proyecto que se está fraguando y que me parece que te podría interesar; podemos hablarlo en la primera clase y dcidir si nos ponemos a ello ya desde este mes.
El horario del curso pasado era los viernes de 16:30 a 17:30 en principio si te va bien lo mantenemos como está De momento nada más, agradecería que respondieses para ir organizando la agenda y poder empezar cuanto antes.
Recibe un cordial Saludo.
Pura .
Subdirectora Play.
SEPTIMO.- Que el nombre de la demandante aparece formando parte del Equipo Docente en los eventos Ss: Música para ver (Sábado 1 de Xuño de 2013)En el programa o Planeta Musical. En el programa de Música para ver de fecha 1 de Abril de 2003- En el programa de Música para ver de 2 de Diciembre de 2006. En el programa de la ESCOLA de MUSICA de 19 de de Decembro de 2010 a celebrar en el Auditorio de la Fundación Caixa Galicia. Y en los programas 'Hai moitisimos anos'; Contos por favor alimenta a imaxinacion' En el programa Titulado 'Primeros pasos'. Todo ello a tenor se la prueba documental de la demandante-.OCTAVO-Que los diversos correos electrónicos aportados como documento numero 9 por la demandante señalan a la demandada Dña Agustina como Directora_ NOVENO.- Que los partes de trabajo con horarios semanales son elaborados por la demandante.( Doc- n° 7 de los de la demandada. DECIMO.- Que la demandante recibió las cantidades a que se refieren los Recibos cuyas copias se acompañan en su ramo de prueba bajo el concepto de ' clases impartidas'-(Doc. N° 2 de la demandante) UNDECIMO.-Que el acto de conciliación se celebro ante el SMACC el día 2 de junio de 20014,y previo al juicio el día 1 de Septiembre de 2014 finalizando SIN AVENIENCIA. DUODECIMO.- La trabajadora no es representante legal de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Pura frente a la empresa MARIA ISABEL BELLO-PLAY ESCOLA MUSICA y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a las citada demandada de las pretensiones contra ella deducida.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pura formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por Dª Pura contra la empresa María Isabel Bello - Play Escola Música a la que absolvió de las pretensiones allí contenidas - se alza en suplicación la parte actora y, al efecto, articula su recurso con amparo en el artículo 191.3.a ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar en el suplico del recurso que 'se dicte sentencia estimando el recurso de suplicación y devuelva los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión (tal y como entiende esta representación procesal que se ha cometido al valorar indebidamente la prueba practicada en la vista oral celebrada en fecha de 1 de septiembre de 2014) denegando la sentencia de instancia en todos sus extremos y dictaminando sentencia favorable a esta parte procesal en los términos expuestos en el suplico de nuestro escrito de demanda y, todo ello, con los efectos legalmente previstos'. La parte demandada impugnó el recurso e interesó que se declare su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Conviene dejar patente que la parte actora, que interesa en su recurso la nulidad de actuaciones con las consecuencias inherentes, por mas que no invoca la normativa procesal que sería de rigor dada la pretensión que enarbola, esto es, el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige, para el éxito de las pretensiones de nulidad, que se denuncie la infracción de una norma o garantía del procedimiento y que se evidencie la efectiva indefensión de la parte esto es, que concurra un impedimento del derecho a la defensa de los intereses del litigante en cuestión, sino que se limita a citar el artículo 191.3. a) y d) en el que se hace referencia al ámbito de aplicación del recurso de suplicación y, en concreto, a que procederá en todo caso, la suplicación: a) en procesos por despido o extinción del contrato y d) cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado', siendo así que, el presente supuesto, no es incardinable en los apartados del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que invoca, pues la cuestión litigiosa versa sobre materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo (movilidad funcional) como proclama la parte actora en el escrito rector del proceso y mantiene durante el trámite del mismo y en el propio recurso, dándose, además, la circunstancia de que no cita ni invoca expresamente norma alguna ni doctrina jurisprudencial que considere infringidas, efectuando en el cuerpo del escrito de recurso, que compartimenta en varios motivos, una suerte de disquisiciones y razonamientos en orden a lo que considera una 'valoración incorrecta, incompleta y negligente' de la prueba, efectuada por la Juzgadora de instancia, en un vano intento de sustituir, por su propio e interesado parecer el objetivo criterio de aquella y, lo que es determinante al efecto, pretendiendo que la hermenéutica y alcance de los elementos probatorios de autos llevada a cabo en la instancia integra una falta esencial del procedimiento a que alude el precepto procesal que invoca, lo que no se compadece con lo que se desprende de lo actuado habida cuenta de que constituye doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 4/10/1995 en la que se citan las sentencias de 7/11/1988 , 27/132/1989 y 21/5/1990 , que proclama que los Tribunales laborales han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos, a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal 'ad quem' no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, estableciendo, entre otras, la de 11/2/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad' acaeciendo, en el caso de autos, que por mas que no concurren tales circunstancias, los alegatos a que se contrae el recurso entablado por la parte actora obedecen y se dirigen mas a poner de manifiesto lo que la parte considera una errónea interpretación de la prueba practicada, sin que tales alegatos se erijan en sustento asaz para el éxito de la pretensión de nulidad pues, por mas que la Juzgadora de instancia valoró el alcance de la prueba en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, no se evidencia concurrente una situación de indefensión que afectase a la parte que pudo articular los elementos de prueba que tuvo a bien en pro de sus intereses y derecho, siendo de recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia, entre otras, 186/2003 , dejó patente que 'la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' lo que aquí no acaece, evidenciándose, en el caso, que la parte actora - recurrente no denuncia la infracción de normas adjetivas que le hayan causado una efectiva indefensión, sino que sus alegaciones ponen de relieve su frontal disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada 'a quo' cuyo producto es el relato fáctico declarado probado, pretensión que no tiene encaje en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que, como antes hemos señalado, ni siquiera cita la recurrente - olvidando que, conforme al artículo 97.2 de la citada Ley Rituaria, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica, de manera que no se evidencia concurrente una situación de indefensión que sirviese de sustento a la nulidad que invoca la parte actora y, esto sentado, habida cuenta de que dada la índole y naturaleza de la materia litigiosa - a la sazón, modificación sustancial de condiciones de trabajo (movilidad funcional) - es de aplicación lo dispuesto en el artículo 191.2. e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ', dado que se trata de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a la actora, esto es, de carácter individual, no es susceptible de recurso de suplicación.
En consecuencia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando, por las razones expuestas, el recurso de suplicación articulado por Dª Pura frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 2/9/2014 , en autos nº 534/2014, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, instados por la aquí recurrente contra la empresa María Isabel Bello - Play Escola Música, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

