Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1504/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1504/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101370
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1880
Núm. Roj: STSJ AS 1880/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01504/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0003056
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001145 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000488 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fabio
ABOGADO/A: LUIS PEREZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1504/16
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001145/2016, formalizado por el Letrado D. LUIS PEREZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia número 100/2016 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000488/2015, seguidos
a instancia de Fabio frente al INSS, la TGSS y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº
NUM000 , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fabio presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/2016, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Fabio , nacido el NUM001 de 1949, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de portero de finca urbana. Prestando sus servicios para la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Oviedo, quien tiene suscrito convenio de aseguramiento de los riesgos profesionales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, sufrió accidente de trabajo el día 1 de octubre de 2014, cuando cortando madera con la radial en la sala de calderas, el guante se enganchó a la máquina, alcanzándole los dedos. Como consecuencia de ello permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, al sufrir PDS oblicua volar con contusión importante de uña y lecho no viables en segundo dedo de la mano izquierda, herida contusa en base de la uña con afectación de leche ungueal en tercer dedo y herida contusa por entallamiento de pulpejo en cuarto dedo, entre el 1 de octubre y el 16 de diciembre de 2014 en que fue dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
2º) Seguidas actuaciones administrativas al promover la Mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 25 de marzo de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 27, izquierdo, en índice: pérdida de la tercera falange distal del índice izquierdo por lo que se le concede una prestación de 920 euros, 110 cicatrices por lo que se le concede 540 euros, lo que hace una cantidad de 1.460 euros de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3º) El demandante presenta: Amputación subtotal de falange distal de segundo dedo de la mano izquierda, con pérdida de lecho ungueal, anquilosis en extensión de inferfalángica distal de segundo dedo y leve distrofia ungueal del tercer dedo con secuelas cicatriciales por accidente de trabajo ocurrido en octubre de 2014.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de marzo de 2015.
5º) La base reguladora de prestaciones asciende a 1.935,72 euros.
6º) La reclamación previa formulada el día 6 de mayo fue desestimada el 21 de mayo de 2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Fabio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Oviedo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fabio , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecto de incapacidad permanente parcial.
Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 193 LJS se denuncia infracción, por interpretación errónea o inaplicación del artículo 137.3 LGSS .
SEGUNDO.- Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente del artículo 134 del mismo texto legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, dolencias y rendimiento laboral.
TERCERO.- Dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. No obstante, también tiene señalado que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o le causa una mayor penosidad, o peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el cuadro patológico residual que presenta, como consecuencia del accidente sufrido, consiste en: 'amputación subtotal de falange distal de segundo dedo de la mano izquierda, con pérdida del lecho ungueal, anquilosis en extensión de inferfalángica distal de segundo dedo y leve distrofia ungueal del tercer dedo con secuelas cicatriciales'.
De la exploración realizada por el Médico Evaluador, resulta un balance articular de la interfalange proximal y de la metacarpofalángica conservado, con anquilosis en extensión de interfalange distal en segundo dedo; y que el resto de los dedos tienen el balance articular conservado. Efectúa pinza útil y completa puño con resto de dedos, pudiendo coger pesos de hasta 18 kilogramos.
La valoración de lesiones permanentes no invalidantes es la adecuada a la vista de la movilidad que se aprecia en el dedo afectado, y por tanto, la resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, pues a la relación entre dolencias y profesión habitual, que es necesaria para efectuar la declaración que se solicita, no se une el tercer elemento, también necesario, esto es, que tales dolencias causen una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.
En consecuencia, no habiéndose acreditado tal disminución del rendimiento, y no constando probado tampoco que se produzca mayor penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fabio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 , sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

