Sentencia Social Nº 1505/...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 1505/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8215/2005 de 21 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1505/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100450

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1271


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008830

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1505/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 238/2005 y siendo recurrido/a Andrea . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-4-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente grado absoluta, con origen en enfermedad común, y condenando, en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 459,98 euros, todo ello más mejoras y revalorizaciones correspondiente, y con efectos desde el día 11 de mayo de 2.004."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, nacida el día 19 de julio de 1.955 (folios 129, 134 y 137), se encontraba afiliada últimamente en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como empleada de hogar), habiendo cesado en su actividad y dada de baja en el Régimen Especial el día15 de noviembre de 1.999, acreditando a lo largo de su vida laboral, en el periodo 27-0ctubre-1969 a 15-noviembre-1999 un total de 4.455 días cotizados en el Régimen General y de 1.994 días cotizados en el referido Régimen Especial, que adicionando los días asimilados asciende a 5.009 días y 2311 días respectivamente (informe de cotización folios 142 a 150 que se dan por probados y por reproducidos).

SEGUNDO.- La demandante solicitó las prestaciones de incapacidad permanente en fecha 11 de mayo de 2.004 (folios 129 a 131), siendo reconocida por el ICAM en fecha 7 de junio de 2.004 (folio 140) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 18 de junio de 2.004, se resolvió no declararle en situación de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no acredita el requisito de incapacidad permanente, entendiéndose que acreditaba el período mínimo de cotización pero que no se encontraba en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante (folios 134 y 135).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 5 de agosto de 2.004 (folios 152 y 153), fue desestimada por resolución de 24 de agosto de 2.004 (resolución folio 154). Formulando nueva reclamación previa en fecha 15 de febrero de 2005 que no ha sido denegada expresamente (folios 13 a 23 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas derivadas de enfermedad común partiendo del periodo 01-05-1996 a 30-04-2004 es de 459,98E (demanda folio 11, acto juicio folio 21, estadillo cálculo base reguladora folio 136 que se da por reproducido).

QUINTO.- La actora dessde el año 1996 ha sido intervenida quirúrgicamente en cinco ocasiones en los años 1996 (histeroscopia y ablación endometrial), 1998 (pólipo fibroglandular endometrial, 23-02- 989, 1999 (histerectomía total abdominal sin anexectomía y aplicación de malla, 16-02-99), 2001 (exeresis de fibrodenona, 5-6-2001) y 2003 (liberación de adherencias y anexectomía bilateral, 6-11- 2003) por patología ginecológica abdominal, produciéndosele un importante síndrome adherencial con dolor crónico abdominal de gran intensidad desde la intervención efectuada en el año 1999 que obliga a su tratamiento continuado en Clínica del dolor, especialmente desde enero de 2.001 y abril de 2.002, con fármacos y coanalgésicos (paracetamol y derivados mórficos) sin obtención de mejoría; padeciendo además síndrome depresivo reactivo en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, gonartrosis por condropatía femoropatelar grado 2-3 de predominio izquierdo, discopatía L1-L2 y síndrome túnel carpiano (en especial informes hospitalarios Vall d'Hebron y Hospital Clinic folios 33 a 96; informe ICAM folio 140; informes INSS acto juicio folios 114 a 126)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el INSS a los solos efectos de examinar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS, en su redacción anterior a la reforma de 1997 .

Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión empleada de hogar, presenta antecedentes de diversas intervenciones quirúrgicas entre 1996 y 2003, siendo sus actuales dolencias un dolor abdominal crónico de gran intensidad que no remite pese a los diversos tratamientos, incluidos derivados mórficos, síndrome depresivo reactivo, gonartrosis de predominio izquierdo, discopatía L1-L2 y síndrome de túnel carpiano, lo que evidencia que la dolencia más relevante es el dolor crónico e intenso a nivel abdominal, como así pone de relieve también la Juez "a quo" a la vista del fundamento jurídico cuarto, párrafo 3º de la sentencia de instancia, cuadro de dolor que no se desencadena por esfuerzos físicos, sino que ha quedado como secuela del síndrome adherencial consecuencia de la histerectomía, siendo prueba evidente de la trascendencia de esa dolencia el tratamiento continuado en la Clínica del dolor, así como la utilización, sin éxito, de morfina, de ahí que no pueda compartir la Sala la valoración que postula el INSS, respecto a la inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, por cuanto si bien es cierto que la mera presencia de dolor no se valora habitualmente como incapacitante, no es una norma general y aplicable de forma automática, sino que debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular, y en el presente coincidimos plenamente con la juzgadora de instancia en el carácter altamente incapacitante, a todos los efectos, del cuadro de dolor aludido, por lo que debemos confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 14 de los de Barcelona el día 22 de junio de 2005 , en el procedimiento n º 238/2005, seguido a instancia de Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.