Sentencia Social Nº 1505/...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Social Nº 1505/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5373/2007 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1505/2008

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 5373/07

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005373 /2007 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Eugenia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000840 /2006 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante nació el día 16-8-1960./ Segundo.- Su profesión es la propietaria de frutería-autónomos y la base reguladora es de 635,30 Euros/mes. Sus tareas profesionales son cargar pesos de medianos a elevados, atender a clientes etc. / Tercero.- La demandante padece las dolencias a que el informe del EVI de fecha 17-7-06 reconoce: diagnostico trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo TTo por su U. salud mental Ferrol (11/05 psicólogo y 1/06 psiquiatra). RM hombro derecho 9/05; quiste subcondral 1 cm. a nivel troquiter, osteoartrosis acromio clavicular con hipertrófica capsular. RX hombros 6/06: sin alteraciones. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestra, déficit mas 5º% hombro derecho, evitar tareas con exigencia de hiperestress alta intensidad mantenido y/o actividades con sobreesfuerzos alta intensidad repetitivos hombro derecho. / Cuarto.- Los informes de la demandante indican que acudió a Salud Mental 9 meses antes del informe del EVI. Se le ha reconocido en 2001, minusvalía del 20%./ Quinto.- Es de resaltar que su situación psíquica esta originada pro el estrés que le ocasiona incertidumbre económica. Tuvo frutería en Mercado de Recimil y se cerró en octubre de 2004./ Sexto.- La demandante padece las dolencias que reconoce el EVI y constan en el hecho cuarto pudiendo centrarse en: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo en tratamiento y déficit menor del 50% en hombro derecho".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda de Dª Eugenia contra el I.N.S.S., confirmando la resolución administrativa estableciendo que sus lesiones no alcanzan el grado de incapacidad permanente".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO NUM. 5373/07

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005373 /2007 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Eugenia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000840 /2006 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante nació el día 16-8-1960./ Segundo.- Su profesión es la propietaria de frutería-autónomos y la base reguladora es de 635,30 Euros/mes. Sus tareas profesionales son cargar pesos de medianos a elevados, atender a clientes etc. / Tercero.- La demandante padece las dolencias a que el informe del EVI de fecha 17-7-06 reconoce: diagnostico trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo TTo por su U. salud mental Ferrol (11/05 psicólogo y 1/06 psiquiatra). RM hombro derecho 9/05; quiste subcondral 1 cm. a nivel troquiter, osteoartrosis acromio clavicular con hipertrófica capsular. RX hombros 6/06: sin alteraciones. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestra, déficit mas 5º% hombro derecho, evitar tareas con exigencia de hiperestress alta intensidad mantenido y/o actividades con sobreesfuerzos alta intensidad repetitivos hombro derecho. / Cuarto.- Los informes de la demandante indican que acudió a Salud Mental 9 meses antes del informe del EVI. Se le ha reconocido en 2001, minusvalía del 20%./ Quinto.- Es de resaltar que su situación psíquica esta originada pro el estrés que le ocasiona incertidumbre económica. Tuvo frutería en Mercado de Recimil y se cerró en octubre de 2004./ Sexto.- La demandante padece las dolencias que reconoce el EVI y constan en el hecho cuarto pudiendo centrarse en: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo en tratamiento y déficit menor del 50% en hombro derecho".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda de Dª Eugenia contra el I.N.S.S., confirmando la resolución administrativa estableciendo que sus lesiones no alcanzan el grado de incapacidad permanente".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ferrol, de fecha 29 de junio de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ferrol, de fecha 29 de junio de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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