Última revisión
22/02/2010
Sentencia Social Nº 1505/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6929/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1505/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100793
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:880
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0012121
mi
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1505/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 23 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2009 y siendo recurrido/a COLORES CERAMICOS DE TORTOSA , SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Higinio contra la empresa "Colores Cerámicos de Tortosa, S.A.", absuelvo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra en la meritada demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º)- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional del grupo profesional 3, una antigüedad del 27-1-2003 y un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.849,84 ?.
2º)- En fecha 20-3-2009 la empleadora comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese día, fundando dicha decisión en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar de forma individualizada y por causas productivas el puesto de trabajo ocupado por el actor. La carta comunicando el referido acuerdo extintivo, que obra como documento nº 1 en el ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, fue notificada personalmente al actor.
3º)- La empresa demandada satisfizo por transferencia bancaria al actor la suma de 7.922,99 ?, correspondiente al importe de la indemnización por despido objetivo, y la suma de 1.752,72 ?, por falta de preaviso.
4º)- La sociedad demandada, dedicada a producción e colorantes y esmaltes cerámicos, funda su decisión extintiva en la reducción de la venta de dichos productos como consecuencia de la crisis que sufre actualmente el sector de la construcción, pasando la facturación de dichos productos de 2.075.814 ? en el periodo comprendido entre enero a octubre de 2008 a 1.401.721 ? de noviembre-08 a febrero-09, en promedio mensual, lo que ha supuesto una reducción de la facturación del 32,50 %. Asimismo la relación de ventas y costes de personal empeoró en un 37,1 % en el periodo nov-08-febr-09 frente a los diez primeros meses del año 2008. Finalmente la cartera de pedidos se redujo considerablemente pues entre el periodo enero-febrero-08 y el de enero-febrero-2009 se produjo una diferencia en colorantes del -53,9 % y en esmaltes del -35,7%.
5º)- En fecha 20-3-2009 se extinguieron por causas objetivas de carácter productivo un total de nueve contratos, incluido el del actor, siendo la plantilla de 113 trabajadores. En fecha 28-4-2009 la entidad demandada solicitó del organismo correspondiente la incoación de un ERE, autorizando en fecha 20-5-2009 el Departament de Treball a la empresa demandada la extinción de 8 contratos de trabajo y la suspensión temporal de otros 85.
6º)- Se celebró el acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el adecuado amparo procesal la trabajadora recurrente solicitan de la Sala, la revisión del fundamento de derecho quinto, en aras de incluir en el redactado, que: " En fecha 27/03/09, 21/04/09 y 24/04/09 se produjeron tres despidos disciplinarios. En fecha 26/04/09, 17/05/09 y 17/05/09, se produjeron tres extinciones de contrato por voluntad del trabajador por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Cita en apoyo el folio 24.
Pues bien, desde la más pura ortodoxia revisoria y procesal que nos vincula, se puede apreciar con toda claridad, que la parte no persigue evidenciar el error cometido por el Magistrado de instancia, sino más bien introducir su particular visión sobre unos hechos, que nada o nula transcendencia tienen para alterar el resultado del fallo, ni siquiera para defender su petición de nulidad de la extinción. Proposición esta, que contradice la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido elaborando al respecto, y que señala que: "Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero [RJ 1986221], 23 de octubre [RJ 19865886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 19866306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 19907929 ]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...»; c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso."
Por tanto, en el caso que nos ocupa, debemos rechazar la revisión propuesta, en cuanto que la revisión propuesta en ningún caso evidencia cual fue el error cometido por el Juzgador a la hora de valorar el conjunto de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Bajo el apartado c) del artículo 191 del TRLPL , curiosamente, no se denuncia la infracción del artículo 52.1.c) del TRET , sino únicamente lo dispuesto en el artículo 51.1 del TRET , entendiendo, que con las extinciones que se produjeron con posterioridad a la extinción del actor se vulnera los límites del artículo 52.c) TRET , y su despido, junto con el resto de los compañeros, se debió tramitar por el procedimiento que regula y describe el artículo que se indica vulnerado.
A la vista del inmodificado relato fáctico, así como a las circunstancias que se contienen en fundamento de derecho de la sentencia, con verdadero valor de hecho probado, el Juzgado nunca pudo infringir el artículo 51.1 del TRET , por cuanto, no consta probado que a la fecha del despido del actor, el día 20 de marzo de 2009, la empresa hubiere despedido a más trabajadores superando los umbrales cuantitativos que le hubieren llevado a solicitar la extinción de su contrato en virtud de un expediente de regulación de empleo.
En consecuencia, como bien recoge en ese fundamento el Juzgador de instancia, a los efectos de determinar cuál es la vía a seguir, en extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas, si la que describe el artículo 52 .c) en relación con el artículo 53 , ambos del TRET (individuales), o la que impone el artículo 51 TRET (colectivas), el computo de las mismas que refiere el párrafo 1º del artículo 51 TRET , salvo la excepciones que se incardinan al artículo 49.1.c) TRET , se harán, como no podía ser de otro, en relación con las anteriores en la fecha en que se produzca la extinción de comparación, en este caso la del actor, y no se tendrá en cuenta las que se produzcan con posterioridad, pues estas ninguna relevancia tienen, excepto, para los trabajadores, que vean extinguidos sus contratos en fecha posterior a la suya.
Por tanto, si la extinción del actor se produjo en aplicación del artículo 52.c) TRET y se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del mismo texto legal, que por cierto no se denuncia vulnerado, y si además, no se ha impugnado la concurrencia de la causa alegada por la empresa, desestimado el presente motivo, y el anterior, comporta la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Carlos Ormaechea López, en nombre y representación de Higinio , frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, de 23 de julio de 2009 , en sus autos 376/09, instados por las misma, contra la empresa COLORES CERÁMICOS DE TORTOSA, S.A. en reclamación contra el despido por causas objetivas, y en consecuencia, confirmamos la sentencia en todas sus partes y efectos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
