Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1505/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100960
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 116/2014
RECURSO SUPLICACION - 000116/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a once de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1505/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000116/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000819/2011, seguidos sobre Minusvalia, a instancia de Martin , asistido por la Letrada Dª Amparo Gracia Navarro contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Martin , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Martin contra la Consellería de Bienestar Social de Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Por resolución de la Consellería de Bienestar Social de 9-3-2007 se reconoció a D. Martin , mayor de edad, con DNI nº NUM000 un grado de minusvalía del 46%, con fecha de caducidad de 28-3-2009, de acuerdo con las siguientes patologías: limitación funcional en un pie por fractura de etiología traumática; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada y movilidad reducida con 7 puntos,. Efectuada la revisión por caducidad, se reconoció al actor un grado de limitaciones de la actividad del 12% sin incluir la movilidad reducida, concretamente, un 7% como limitación funcional en un pie por fractura de etiología traumática y 5% por trastorno adaptativo de etiología no filiada. SEGUNDO.- Formulada reclamación administrativa previa, se reconoció al actor un grado de limitaciones de la actividad del 20%, aumentando la puntuación por la fractura de calcáneo un 12% y por planatalgia tratada sin resolución un 5%. TERCERO.- El actor deambula de forma autónoma con cojera antiálgica sin ayuda de muletas, movilidad conservada en flexoextensión aunque con limitación a partir del recorrido medio, pronación y supinación con limitación severa, dolor y parestesias, coloración normal y sin edemas, sensibilidad dolorosa aumentada. CUARTO.- Al actor se le reconoció una incapacidad permanente total por el INSS en 2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Martin . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre grado de discapacidad.
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , ataca el hecho tercero, donde la sentencia relaciona las limitaciones que afectan al demandante, sin proponer claramente texto alternativo, y combatiendo la afirmación 'sin ayuda de muletas' que parece quiere que desaparezca del hecho, porque las lesiones y limitaciones son las mismas y obligarían al recurrente a deambular con apoyo de muletas, solicitando la inclusión en el referido hecho del porcentaje de valoración de un 10% para el trastorno adaptativo de etiología no filiada y no del 5% que sostiene la resolución impugnada, por la mima circunstancia, criticando la valoración de leve que sostiene la sentencia por no aportar informe médico, para lo que señala el dictamen médico de fecha 5-3-2007 y el de 15-11-2010 , que relatan un diagnostico de discapacidad idéntico, en el que el último no informa del uso de muletas. Y se rechaza la modificación, por defectuosamente formulada y porque en la fundamentación jurídica el Magistrado 'a quo' admite ser las mismas secuelas las valoradas en el año 2007 y las que ahora presenta el recurrente, pero con una mejoría sustancial en cuanto a las limitaciones que se derivan de la fractura conminuta del calcáneo izquierdo, y por lo que se refiere a la dolencia psíquica se valora como leve por no apartar el actor informe de especialista psiquiátrico ni señalar limitaciones, con lo que no se acredita el error necesario para que prospere la modificación con informes que ya han sido valorados por el Juzgador de Instancia con criterio mas objetivo e imparcial ( art. 97.2 de la LRJS ), y se rechaza.
SEGUNDO.- Para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por la letra c) del art. 193 de la LRJS critica el segundo motivo de recurso, los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho único de la sentencia, sin mencionar normas sustantivas o jurisprudencia infringidas como no sea el art. 136 de la LGSS que se refiere a la prestación de incapacidad y no al grado de discapacidad.
Así las cosas, el recurso debe ser desestimado. En efecto, como señala el art. 196.2 de la LRJS , es necesaria la mención concreta de norma sustantiva o jurisprudencia infringidas, así como razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia, y en el caso se alega la infracción de una norma que nada tiene que ver con la cuestión objeto de debate, debiendo precisar además que en este tipo de procesos en que se pretende el reconocimiento de un grado de discapacidad superior, es necesario que se indiquen de forma concreta los extremos de la discrepancia en la valoración de cada una de las enfermedades, dolencias o secuelas, con referencia expresa a los capítulos, tablas y clases contenidos en la regulación aplicable en el Real Decreto 1971/1999, al objeto de poner de manifiesto el posible error del 'Juez a quo' en la interpretación de la norma. Lo que viene exigido por la propia naturaleza del recurso de suplicación que, al ser extraordinario, limita las facultades de la Sala al análisis de las cuestiones que las partes puedan plantear, razonadas con suficiente claridad y precisión, sin que sea posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas o denunciadas genéricamente, como ocurre en el presente caso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0116 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
