Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1505/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1390/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA
Nº de sentencia: 1505/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101062
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4390
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 1.390/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 001390/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a seis de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.505 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001390/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000189/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Domingo , asistido por el Letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa y actuando como Procurador D. Eduardo Bonacasa Fores, contra INAER MAINTENANCE SAU, representada por la Letrada Dª Alicia Rebeca Garrigós Gutiérrez y como Procuradora Dª Mª Carmen Miralles Piqueres, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Domingo e INAER MAINTENANCE SAU, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Domingo frente a INAER MAINTENANCE S.A.U. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, habida cuenta de su opción por la no readmisión de la parte actora, le abone a ésta la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.221,87 Euros), en concepto de indemnización por la extinción de su contrato; y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración'. En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó auto de aclaración de sentencia rectificando la cantidad establecida en su Fallo en concepto de indemnización por la extinción del contrato.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Domingo prestó servicios para la empresa INAER MAINTENANCE S.A.U. (posteriormente absorbida por INAER HELICÓPTEROS S.A.U.), con una antigüedad del 3 de octubre de dos mil cinco, categoría de AYUDANTE DE MECÁNICO y salario de 1.103,09 euros/mes. SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de dos mil doce le fue extinguido su contrato, mediante carta de misma fecha, que obra incorporada en Autos, por causas objetivas. TERCERO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el concluyendo el mismo SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Domingo y la empresa INAER MAINTENANCE SAU, recursos que fueron impugnados de contrario respectivamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de 12 de septiembre de 2014 , dictada en autos nº 189/13, en materia de despido, seguidos a instancias de D. Domingo frente a INAER MAINTENANCE, SAU y FOGASA, sobre despido, pronunciamiento en el que estimando la demanda interpuesta se declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, habida cuenta de su opción por la no readmisión de la parte actora le abone a ésta la cantidad de 3.822,84 euros, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato; y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración, se alzan ambas partes en sendos recursos de suplicación.
En el primero de ellos, Alicia Rebeca Garrigos Gutiérrez, en representación y defensa de la mercantil INAER HELICÓPTEROS SAU, solicita la revocación de la sentencia impugnada declarando la nulidad de las actuaciones en cuanto se carece de Hechos probados y para el caso que se estime que desde los fundamentos jurídicos se proceda a la interposición de los Hechos propuestos en el escrito de recurso, y en consecuencia, se desestime la demanda interpuesta en su día y/o se estime la aplicación del art. 52 , 53 y ss del Estatuto de los trabajadores y la jurisprudencia que ha sido expuesta y conforme a derecho, por lo que consecuentemente se estime que el despido practicado quede amparado por el contenido normativo del art. 52 , 53 y ss del Estatuto de los trabajadores , siendo procedente y condenando al recurrido a estar y pasar por tal declaración, conforme a lo interesado por la recurrente.
En el segundo de ellos, D. José Gabriel Sánchez Torregrosa, letrado que actúa en nombre del trabajador D. Domingo solicita la revocación de la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia estimando adecuada la revisión de los Hechos probados y del derecho aplicado de forma que se entienda que el salario que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido debe incluir el complemento que se abona por dietas, al tener éste carácter salarial, o, subsidiariamente, que se entienda comprendida en la remuneración salarial la parte proporcional correspondiente al abono de las pagas extras.
SEGUNDO.Entrando a conocer, pues, en primer término, del primero de los recursos interpuestos, como inicial motivo solicita la recurrente, con fundamento en el art. 193.a) LRJS , la reposición de los autos al estado en que se encontraban al haber cometido el Jueza quouna infracción de las normas o garantías de procedimiento que han provocado indefensión debido a la clara y evidente insuficiencia de los hechos probados, debiendo realizarse tal relato de acuerdo con lo establecido en el art. 202.1 º y 2º de la LRJS .
Al respecto, a efectos de valorar los errores o deficiencias señaladas, como ya señalara esta misma Sala en su Sentencia de 3 de mayo de 2005 (nº rec. 4234/2004 ), debe citarse que la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de sentencia por insuficiencia de hechos probados, se extrae directamente de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (nº rec. 448/1991 ) de unificación de doctrina, doctrina que puede resumirse en los siguientes puntos: '..1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso ( S. 19-12-89 entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986 , entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989 , de 17-10-1989 y de 9-12-1989 , entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible comoúltima ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989 )'. Esta doctrina jurisprudencial puede trasplantarse sin dificultad a la actual situación normativa, y así ha venido realizándose por esta Sala en numerosas resoluciones (valgan como ejemplo, las SSTSJCV 25 de mayo de 2000, rec. 2231/2000 , 292951] ; 18 de mayo de 2000, rec. 2141/2000 ; 21 de junio 2000, rec. 3315/2001 , 27 de septiembre 2001, rec. 5107/2001 ).
En asunción de tal doctrina, y aunque resulta cierto que en el relato fáctico debió hacerse constancia de muchos más datos de los que allí aparecen, cierto es que consta, al menos, la remisión a los autos de la carta de despido que recibió el actor, documental que de la que se extraerían ya cuáles eran los términos del debate previo. Además, aludiendo al contenido de la mentada doctrina judicial emanada del Alto Tribunal ( STS de 22 de octubre de 1991 ) la anulación de la sentencia por insuficiencia de Hechos probados sólo es posible comoultima ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía y debe, en cualquier caso, probarse que la mentada insuficiencia ha generado indefensión en el recurrente. En el presente caso la mentada indefensión no se ha acreditado toda vez que, tras la lectura completa de la sentencia impugnada, se aprecia que el Jueza quointroduce en el relato de los Fundamentos Jurídicos precisamente aquellos datos necesarios para conocer qué se debatió en juicio y qué hechos se demostraron durante la vista, a partir de documentales y testificales.
Además, si bien resulta cierto que la reproducción de los Hechos que el Juez considera probados y que incluye en los Fundamentos Jurídicos, no son reproducidos e identificados formalmente como tales en el apartado de Hechos probados, como hubiera sido lo deseable, hay que tener en cuenta que el recurrente ha conocido exactamente qué hechos se consideran probados por el juez a quo, pues así lo demuestra al intentar rebatirlos precisamente en el mismo escrito de interposición del recurso, llegando incluso en su escrito a numerar éstos, lo que significa que la incorrecta formalización de la redacción fáctica en su lugar correspondiente por parte de la sentencia impugnada no ha impedido la correcta defensa de la parte ante tal decisión judicial.
Además, debe añadirse a lo anterior que el recurrente podría haber hecho uso del cauce procesal que, para remediar esta insuficiencia, pueden utilizar las partes, y que consiste en la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos ( STS de 4 de octubre de 1995 , pronunciamiento que remite a su vez en los previos pronunciamientos del Alto Tribunal, de fechas 4 y 7 de noviembre de 1988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989 y de 21 de mayo de 1990). Todo lo anterior conduce a la desestimación de este primer motivo.
TERCERO.En el segundo de los motivos alegados en el recurso presentado por la mercantil invoca la parte, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia considerando, en suma, que la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho y en el Fallo infringe el art. 52 (y, en consecuencia también el art. 53 ET) del Estatuto de los trabajadores , de forma que la sentencia recurrida habría realizado una interpretación incorrecta del despido objetivo pues habría quedado acreditada la merma de producción, con el consecuente excedente de plantilla y la necesidad inexorable de organizar los distintos servicios de la Compañía, siendo imprescindibles los despidos acontecidos a lo que debería añadirse que la compañía, en tal situación adversa, se decanta por los trabajadores más cualificados, entre los cuales la mercantil no entiende comprendido al actor al no haber obtenido éste una formación técnica determinada.
A continuación y a pesar de haber alegado indefensión, el recurrente reproduce literalmente las partes de la Fundamentación Jurídica a las que entiende debe darse la consideración de Hechos declarados probados, numerándolos incluso como tales, y hasta llega a intentar incorporar nuevos datos a los que quiere dotar del mismo carácter de Hechos probados, entendiendo que la principal causa para proceder a los despidos objetivos fue la reestructuración de los servicios por la merma de contratos, lo que ocasionó un excedente de plantilla.
Pero el contenido de la carta de despido no contenía un relato de las circunstancias acontecidas en tales términos. Por ello, contrariamente a la postura que mantiene el recurrente estimamos que la sentencia impugnada -a pesar de no haber formalizado el relato fáctico en el apartado de Hechos probados, como hubiera sido deseable- sí ha aplicado de forma correcta tales disposiciones legales. Y ello dado que el Jueza quodedica su argumentación, casi por completo, a deducir si -ahora si, con expresión detallada del contenido de las pruebas desarrolladas durante la vista del juicio- contaba la mercantil, al momento de operar la extinción del contrato del actor, con las causas organizativas y productivas que, consignadas en la carta de despido, justificaban la extinción del vínculo contractual. Efectivamente, estas causas no son sólo un mero formalismo sino que constituyen una verdadera garantía que sirve para instrumentar la defensa del trabajador quien solamente a través de este documento puede conocer las razones que justifican su despido y oponerse a las mismas, en su caso. Así las cosas, estima el juzgador que la infracción de los preceptos invocados obedece a la manifiesta inexactitud de la carta de comunicación de la decisión extintiva, manifiesta inexactitud que se produce al justificarse el despido en la pérdida del contrato de la mercantil con el Gobierno de Aragón para la Campaña de prevención de incendios forestales, pérdida que hubiera supuesto el cierre de la base donde prestaba sus servicios el actor.
Señala literalmente el juzgador en el FJ 2º que:
(...)'es lo cierto que ha quedado acreditado en el acto de la vista como, al tiempo del despido, se encontraba plenamente vigente el contrato celebrado con el Departamento de agricultura, ganadería, medio ambiente, dirección general de gestión ambiental, del Gobierno de Aragón sobre 'prestación de servicios aéreos para la extinción de incendios forestales de Aragón durante las campañas 2012-2015. Se trata de un contrato -prorrogable por otras dos anualidades- dividido en tres lotes, correspondiendo los lotes 1 y 3 a INAER HELICÖPTEROS. El lote 1, otorgado por 11.145.000 euros. El lote 3 por 2.505.000 euros. Cabe matizar que la compañía aporta documento de mayo de 2013 en el que se rebaja el importe de tal asignación, reduciéndose el contrato en dos helicópteros, pero no lo es menos que, al tiempo del despido, el acuerdo estaba plenamente vigente, según la prueba documental aportada. Pues bien, este contrato pone en cuestión uno de los extremos más controvertidos de la carta de despido, y que le resta validez de manera drástica a su contenido. Afirmado en la carta, el cierre de la base en la que el actor presta sus servicios, sin embargo, en el contrato se especifica claramente, apartado 4.3, que, entre otras bases, debe permanecer abierta la de Alcorisa, que es la que tiene asignada el actor. Igualmente en el calendario de servicios, incluido en el propio clausulado del contrato, se especifica que la base de Alcorisa deberá estar abierta todos los días del año, a lo largo del trienio completo. Es cierto que la legal representante de la empresa, Caridad , afirmó durante la vista que el actor se movía por todas las bases de Aragón, pero ello no implica más que una disponibilidad ocasional para ser trasladado a otras bases, sin perjuicio de que, como bien indica la carta, tuviera asignada una propia. Por cierto, que esta posibilidad manifestada por la testigo, de que el actor podía ser trasladado a otras bases de Aragón, favorece la idea de una aparente estanqueidad entre los campos y zonas de actividad de la empresa, que, habida cuenta de la vigencia de un contrato con el Gobierno de Aragón para la extinción de incendios, y habiéndose centrado la actividad de la mercantil en esta rama, favorece, en alguna medida, la apariencia de improcedencia del despido(...)'
Siendo clara la manifiesta inexactitud de los términos de la mentada carta decae igualmente la relevancia de si la formación del actor pudo determinar que la extinción contractual adoptada por INAER MAINTENANCE se dirigiera precisamente hacia su persona.
Continúa así el FJ 2º señalando que:
'Tampoco se ha acreditado si la suficiencia o insificiencia de la formación del actor debía entenderse en términos absolutos o relativos. ES decir, si no era suficiente para las necesidades de la empresa en general o si no lo era en relación con la formación de otros trabajadores equivalentes. Ello es así, toda vez que no se ha hecho cotejo alguno con otros operarios, habiéndose entrado, únicamente, en un debate relativamente técnico, en cuanto a la obtención de un título muy determinado, no quedando meridianamente claro si se obtuvo o no'.
Todo lo anterior conduce a la desestimación de este primer recurso presentado por la parte demandada.
CUARTO.En lo concerniente al segundo de los recursos, presentado en nombre y representación del trabajador, el primero de los motivos se dirige a la revisión de los Hechos declarados probados (ex. art. 193 b) LRJS ) solicitando que el Hecho primero de la Sentencia se redacte de la siguiente forma:
'D. Domingo prestó servicios para la empresa INAER MAINTENANCE, SAU (posteriormente absorbida por INAER HELICOPTEROS, SAU) , con antigüedad del 3 de octubre de dos mil cinco, categoría de ayudante mecánico y salario de 1.620,51 euros mes, con prorrata de pagas extraordinarias, y 1436,66 euros/mes, sin prorrata de pagas extraordinarias', o subsidiariamente:
'D. Domingo prestó servicios para la empresa INAER MAINTENANCE, S.A.U., (posteriormente absorbida por INAER HELICÓPTEROS, S.A.U.,), con antigüedad de 3 de octubre de dos mil cinco, categoría de Ayudante mecánico y salario de 1.286,94 euros/mes, con prorrata de pagas extraordinarias, y 1.103,09 euros/mes, sin prorrata de pagas extraordinarias'.
La procedencia de la revisión la justifica el recurrente a tenor de lo dispuesto en la carta de despido donde la misma empresa reconoce una indemnización por despido objetivo de 7.399,03 euros, es decir, el salario que ha tenido en cuenta la mercantil, que en atención al resultado ha sido fijado en 1.588,57 euros, lo que significa que la mercantil ha considerado que los complementos por dietas tienen carácter salarial, y, además, a partir de las nóminas aportadas por la empresa en su ramo probatorio porque en tales nóminas aparece que no ha quedado computada en las retribuciones salariales la prorrata de las pagas extras.
Dando respuesta a lo solicitado, debe acogerse la redacción del relato fáctico presentada de forma subsidiaria realizada por el recurrente debido a que, a la luz de las nóminas aportadas por la empresa se aprecia que, efectivamente, no ha cuantificado el Juez a quo, la cuantía correspondiente a las pagas extras, cuantía que sí debe integrar el salario, pues se trata de pagos abonados por la mercantil, si bien se abonan con vencimiento superior al mensual, lo que no elimina su carácter salarial. No puede, no obstante, incluirse en los conceptos salariales los complementos abonados a través de la nómina que retribuyen las dietas, cuestión ésta que será abordada con posterioridad.
QUINTO.El segundo de los motivos alegados por la parte en este segundo recurso pretende el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, en base al artículo 193.c) LRJS , por considerar que el derecho aplicado en la sentencia no es el procedente al entenderse que se infringe el art. 56 ET en cuanto al cálculo de la indemnización por indebida aplicación del art. 26 del Estatuto de los trabajadores , dado que la naturaleza salarial de las dietas se deduce implícitamente de la carta de despido, donde estas cantidades sí han quedado comprendidas dentro del concepto nómina a juicio de la parte empleadora. Además, el salario de 1.103,09 euros no tiene incluida la parte proporcional de pagas extras.
No basta, no obstante, el que las dietas hayan sido computadas como retribución de naturaleza salarial por la misma empresa para concluir que éstas no son un concepto extrasalarial. Al respecto, tal como se deduce de la doctrina emanada del Alto Tribunal, para poder concluir en la naturaleza salarial o extrasalarial de las mentadas dietas habrá de averiguarse cuál es la naturaleza real de tales complementos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado a las mismas en el convenio colectivo, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto realizado, de forma que no puede deducirse '(...) de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos' ( STS de 15 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2202). Al respecto, ninguna actuación probatoria ha sido realizada ni consta acreditado el que el trabajador no realizara gasto de desplazamiento, actividad que sería la que excluiría la naturaleza extrasalarial de las mismas a tenor de lo señalado en la reciente doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 16 de febrero de 2015 (RCUD 3056/2013 )), pronunciamiento en el que el Alto Tribunal concluye que las compensaciones por alojamiento y manutención sí tienen carácter salarial al no existir desplazamiento realizado por el trabajador perceptor de tales cantidades. Por tanto, entre los conceptos que deben computarse a efectos de la indemnización a percibir por el trabajador no cabe el cómputo de las dietas, dado que se trata de una percepción extrasalarial.
No cabe, por el contrario, entender que deben quedar fuera de la indemnización las cuantías de las pagas extras pues el derecho a su percepción es un derecho adquirido por el trabajador (ex. art. 31 ET ), y de la mera lectura de la nómina del trabajador se desprende que la cuantía de tales pagas extras debe adicionarse, conclusión que ya ha sido adelantada más arriba cuando se aceptó la revisión del relato fáctico de forma que quedara consignada la retribución del trabajador con inclusión de las pagas extras.
SEXTO.Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en los arts. 200 y 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
En cuanto al recurso interpuesto por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2.d. de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alicia Rebeca Garrigos Gutiérrez en representación de INAER HELICÓPTEROS contra la sentencia de instancia, confirmando la declaración de improcedencia del despido y estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Gabriel Sánchez Torregrosa en nombre del trabajador D. Domingo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de 12 de septiembre de 2014 , modificando la cuantía de la indemnización que el trabajador debe percibir que debe quedar fijada en 13.144,92 euros, cuantía de la que debe quedar descontada la cuantía de 7.399,03 euros, cantidad ya abonada por la mercantil demandada, por lo que el monto final de la indemnización asciende a 5.745,89 euros.
Respecto al primero de los recursos se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo, se condena al pago de costas a la parte vencida en el recurso, que debe abonar al abogado de la contraparte 600 euros.
Respecto al segundo de los recursos, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 Â? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1390 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
