Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1628/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1506/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100953
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1325
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01506/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101660, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001628 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Valentina
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0000864
/2005
SENTENCIA Nº: 1506/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001628 /2006, formalizado por el Letrado CELIA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Valentina , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000864 /2005, seguidos a instancia de Valentina frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Valentina , nacida el 28.07.1940, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Con fecha 18.09.2003 inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, de la que fue dada de alta por la Inspección Médica el 17.03.2005 por agotamiento del plazo de 18 meses, e iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 29.04.2005, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27.04.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 20.07.2005.
3º.- La demandante presenta:
1. Fibromialgia. Osteopenia de raquis lumbar y cadera (D.M.O.). Gonalgía bilateral. PEH derecha. Nódulos de Heberden. Hallux valgus D con dedos en martillo.
2. Enfermedad tiroidea autoinmune con hipotiroidismo subclínico.
3. Pólipo adenomatoso en sigma extirpado en 2004.
4. Trastono ansioso depresivo reactivo. Acudió a consulta de Salud Mental en septiembre de 2003 por trastorno de ansiedad reactivo, pautándosele Tranxilium 10 (0-0-1), siendo dada de alta en el C.S.M. Fue vista nuevamente en Salud Mental, remitida por atención primaria, en octubre de 2004 , pautándosele Citalpram (1-0-0), orfidal (1-1-0) e Idalprem (0-0-1/2), con seguimiento en atención primaria.
4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 482,07 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, de fecha 9 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la actora recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro, con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los numerosos informes médicos obrantes a los folios 40 y 41, 44 a 47, 50 y 51, 55, 58, 52 y 53, 54, 56, 61, 62 y 63, 64, 65, 74, 79 y 80 a 84 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, pues el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.
TERCERO.- En los dos motivos del recurso, que formula la recurrente, con amparo procesal en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la actora, en primer lugar, la infracción por violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en segundo lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 LGSS, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 21 número 4 de dicha Orden.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de julio de 1940, y con la profesión habitual de Empleada de Hogar, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta las siguientes dolencias: fibromialgia, osteopenia de raquis lumbar y cadera, gonalgia bilateral, PEH derecha, nódulos de Heberden, hallux valgus derecho con dedos en martillo, enfermedad tiroidea autoinmune con hipotiroidismo subclínico, pólipo adenomatoso en sigma extirpado en 2004, y trastorno ansioso depresivo reactivo, habiendo acudido a consulta en Salud Mental en septiembre de 2003 por trastorno de ansiedad reactivo, pautándosele Tranxilium 10 (0-0-1) siendo dada de alta en el C.S.M, y siendo vista nuevamente en Salud Mental, remitida por Atención Primaria, en octubre de 2004 , pautándosele Citalpram (1-0-0), Orfidal (1-1-0) e Idalprem (0-0-1/2) con seguimiento en Atención Primaria. Y partiendo de dicho cuadro, y teniendo en cuenta el informe médico de síntesis que ha servido al juzgador de instancia para formar su convicción, y el resultado que arroja la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI, del cual resulta una exploración osteoarticular con funcionalidad relevante, ya que la demandante presenta una estática vertebral conservada, romberg (-), marcha no claudicante, punteras/talones normales, dos puntos fibromialgicos positivos, movilidad lumbar conservada, movilidad cervical activa completa en todos los arcos, hombro derecho con abducción activa de 170º y antepulsión de 160º, completándose pasivamente los arcos, y con rotación externa e interna normales, nódulos de heberden bilaterales con -30º extensión en IFD del 5º dedo, y fuerza de prehensión conservada, con maniobras radiculares (-) bilaterales, sacroiliacas negativas y caderas libres, rodillas sin flogosis, cepillo (++), chasquidos a la flexoextensión con BA completo sin inestabilidad y dolor a la presión interlínea, segundo y tercer dedos en martillo en miembro inferior derecho, y hallux valgus derecho, así como teniendo en cuenta la patología psíquica que presenta, un trastorno ansioso depresivo reactivo, dado el resultado que arroja la exploración en tal sentido llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI, con leve sintomatología ansiosa y el tratamiento al que se encuentra sometida por dicha patología, con dosis que no pueden calificarse de elevadas y con seguimiento por parte de Atención Primaria, cabe entender, que tal cuadro que presenta en la actualidad no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que carece, tal y como entendió el Magistrado de instancia, de la entidad y repercusión funcional suficiente para ocasionarle una inhabilitación por completo a la demandante para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
