Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1506/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1506/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101487
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2854
Núm. Roj: STSJ MU 2854/2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01506/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2018 0002390
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000778 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 790/2018
RECURRENTE: Penélope
ABOGADO: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN
RECURRIDOS: RESIDENCIA NOVA SANTA ANA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO: JACINTO FRANCISCO GARCIA CAPEL, LETRADO DE FOGASA , , , , ,
En MURCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope , contra la sentencia número 142/2019 del Juzgado
de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 29 de abril, dictada en proceso número 790/2018, sobre DESPIDO,
y entablado por Dª Penélope frente a RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada -residencia geriátrica sita en Polígono Residencial Santa Ana en Cartagena- desde 15 de noviembre de 2010 como Directora y salario de 121,84 euros día con prorrata de pagas extraordinarias con contrato indefinido y a tiempo completo (datos no controvertidos).
2º.- El 6 de noviembre de 2018 se comunica a la actora apertura de expediente disciplinario por los hechos que luego darían lugar al despido (documental aportada).
3º.- El 17 de noviembre de 2018 la empresa notifica a la trabajadora carta de despido de esa fecha y también con esos efectos y que aportada en autos se da aquí por reproducida. No consta firma empresarial (se aporta la comunicación por ambas partes).
4º.- La mencionada empresa se constituye mediante escritura otorgada el 26 de septiembre de 2001 y su objeto social es la explotación de residencias de la tercera edad (escritura aportada al Juzgado).
5º.- La mercantil estaba conformada por D. Porfirio y su esposa y D. Raimundo y su esposa, al 50 % cada parte, y se acordó la disolución por auto de juicio ordinario de la Audiencia Provincial de 13 de octubre de 2016, y es nombrado liquidador D. Remigio , que aceptó el cargo el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia (doc. 23 dda.), y de fecha 14 de septiembre de 2018, es escritura en la que consta D. Romeo como Administrador único de la sociedad (es hijo de D. Porfirio y su esposa Dª Adelaida , que se quedan con toda la sociedad), y desaparece como socio D. Raimundo y su esposa (entre ambas partes había importantes diferencias incluso judializadas de años) y cesa el Liquidador y se reactiva la sociedad (escritura aportada al Juzgado, docs. 3, 4 y 12 de la demandada y testifical).
6º.- En las nóminas de la trabajadora demandante constan exclusivamente conceptos como salario base, antigüedad, plus de transporte, gratificación voluntaria absorbible, y gastos de locomoción (doc. 2 dte.).
7º.- La Sra. Penélope , que estuvo de baja médica desde el 28 de mayo hasta el 22 de octubre de 2018, obtuvo sentencia relativa a vacaciones del JS nº 3 de Cartagena de 20 de diciembre de 2018, y anteriormente, su marido (Gerente y apoderado de la empresa desde 2012 a 2018 y en baja médica desde el 30 de mayo hasta el 15 de octubre de 2018), el 14 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Social nº1 de la misma plaza, y sobre incentivos, actuaciones -autos 857/2017 de este último Juzgado, pendiente de recurso en la Sala de lo Social del TSJ por la dte. (documento 4 de los aportados por la actora).
8º.- La Sra. Penélope contrajo matrimonio con su marido Sr. Ángel Jesús el pasado 23 de junio de 2018 (doc. 8 actora).
9º.- En ausencia de la demandante y su marido, Gerente de la empresa y ex yerno del socio que no continua (se divorció de su hija en 2014), y también despedido, se mantienen las cuentas de usuarios en sus ordenadores pero se han cambiado las contraseñas por orden del Jefe de Administración y nueva Directora - Fátima - y con acceso de ambos responsables a los correos de trabajo de Penélope y Baldomero (doc. 9 dte.).
10º.- En la empresa no está permitido hacer uso privado del sistema informático (doc. 25 dda., suscrito por la trabajadora).
11º.- La Sra. Penélope y el Sr. Ángel Jesús constituyeron a 21 de octubre de 2014 una mercantil denominada Servicios Residenciales GSR, S.L., y de la que consta como administradora única la citada Sra. Penélope (doc. 11 dda.), y con objeto social: la prestación de todo tipo servicios sociales o socio-sanitarios, de trabajo o de educación en centros propios o de terceros, mediante personal cualificado, orientados al diagnóstico, prevención, atención e inserción y promoción de la autonomía de las personas y en su caso, de las unidades de convivencia y de grupos, en función de sus necesidades sociales, ya se trate de personas mayores, personas con discapacidad, niños, personas en riesgo de exclusión social o cualquier otro colectivo de personas objeto de la prestación de servicios sociales, y cuyo resultado fiscal en el impuesto de sociedades es 0 (doc. 10 parte actora).
12º.- La Asociación Aristóteles es una entidad de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro y su objeto es el recogido en el art. 6 de sus estatutos y que se dan aquí por reproducidos y de la que no consta que haya desarrollado actividad alguna (también doc. 10 demandante), o a lo sumo, de acogimiento de inmigrantes (docs. 16 y ss. dda.) y de la que es Presidenta la Sra. Penélope (docs. 14 y 15 dda.).
13º.- La valoración/catalogación de los residentes la realiza personal sanitario (doc. 13 trabajadora). No hay actuaciones de la autoridad competente de que no se haya hecho de forma legal.
14º.- En la residencia había o hay instaladas unas máquinas expendedoras de bebidas, cafés..., con conocimiento desde hace años por los socios de su existencia, de cuya recaudación al final de mes se hacía entrega de unas cantidades que suponían 40 o 50 euros a la Directora por instrucciones de ella, y por expresa decisión también de ella, a 27 de febrero de 2017, se le dejan de entregar dichas cantidades (doc. 22 dda. y testifical del Sr. Samuel y Sra. Erica de la empresa propietaria de las máquinas). Dichas cantidades no se reflejaban en la contabilidad ni arqueo de caja de varios años (docs. 28 y 30 dda.) y cantidad que ahora es facturada y con IVA por la empresa de las máquinas a la demandada (docs. 26, de 3 de diciembre de 2018, y 27, empresa). Los más mínimos gastos generados en la empresa se contabilizaban, incluidas donaciones, regalos, (doc. 29 dda.).
15º.- En una ocasión, la actora le deja un dinero proveniente de la máquina, ha cambiado las monedas a un billete de 20 euros, al Gerente Sr. Ángel Jesús -correo electrónico de 5 de octubre de 2013- (doc. 24 dda.) y le dice que 'espero que no pase nada'.
16º.- GSR presentó oferta para la adquisición de la demandada el 7 de mayo de 2018 y puja por importe de 2.200.000 euros para lo que cuenta con el informe financiero correspondiente. También lo hace el ya citado Sr. Romeo -Administrador Único de Plenum Inversiones S.L., (doc. 12 dda.) y finalmente adjudicatario.
17º.- A la demandante se le adeuda resto de vacaciones por importe de 1.232 euros brutos/945,44 euros netos, que es lo que alega la empresa acreditando pago de lo demás reclamado y ante ello no hay discrepancia por la demandante (doc. 2 demandada).
18º.- Dos hijas del socio que ya no es, han sido también despedidas. El despido en este caso se ha reconocido como improcedente.
19º.- La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores ni lo ha hecho en el año anterior al despido.
20º.- Por la parte demandante se ha interpuesto la papeleta de conciliación correspondiente con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Penélope frente a la Empresa RESIDENCIA NOVA SANTA ANA S.L., por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar el despido procedente con convalidación del acto extintivo y absolución de la demandada y estimo la demanda de cantidad en parte por importe de 1.232 euros brutos/945,44 euros netos más el 10 % de interés de mora desde el devengo correspondiente y a ello se condena al pago correspondiente a la empresa demandada'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Residencia Nova Santa Ana, S.L.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2019, en proceso, nº 790/2018, sobre despido, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª Penélope frente a la empresa Residencia Nova Santa Ana, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido Parte el Ministerio Fiscal, al considerar que la carta de despido cumple los requisitos legales, que no existe prescripción de las faltas imputadas y que la actora ha incurrido en competencia desleal y apropiación de dinero procedente de las máquinas expendedoras de bebidas y cafés, por lo que el despido fue calificado de procedente, sin que se aprecie la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la modalidad de garantía de indemnidad.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora basado los apartados a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin efectuarse una separación de los expresados apartados y sin guardar la técnica propia de la suplicación.
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- A tal efecto, la parte recurrente considera, en primer lugar, la cuestión relativa a la apropiación de dinero, limitándose a efectuar una nueva valoración de la prueba conforme a su propio criterio, y se pide a la Sala que efectúe una valoración de toda la prueba, lo que en absoluto puede realizarse en el recurso de suplicación debido al carácter cuasiextraordinario del mismo, el cual solamente permite la revisión de hechos probados con base en prueba documental o pericial, y no en prueba testifical, debiendo señalar el hecho probado concreto que se pretende revisar o modificar, significando el error de valoración por parte del Juzgador de instancia; pero una apreciación de los argumentos empleados por éste en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto no puede deducirse que la valoración pueda calificarse de errónea o arbitraria, sino plenamente justificada; y es que el Magistrado de instancia no solamente basa su convicción, en relación a las la apropiación de cantidades, en la prueba testifical, sino también en las declaraciones de la demandante y en las documentales aportadas, y así aquella dijo que las cantidades procedentes de las máquinas se dedicaban a donativos y pequeños gastos que se generaban en la residencia, lo cual, como refiere la sentencia recurrida, se contradice con la documentación aportada por la empresa demandada de que los más las mínimos gastos se contabilizaban, incluidas donaciones y regalos, de lo que nunca se informó al liquidador, pero es más, esa ocultación se deduce del hecho de que, tras el nombramiento del liquidador, se suspendió la entrega; y, asimismo, la conjunta valoración de la prueba pone de manifiesto la realidad de lo sucedido respecto de la apropiación de ese dinero, y cuya convicción se ha obtenido por el Juzgador de instancia en los términos expresados por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se refleja en el hecho probado decimocuarto, sin que la parte recurrente hubiese solicitado expresamente su modificación, sino que se limita a discrepar de la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia y a manifestar la incongruencia en su valoración, cuando, tal como se ha dicho, tal valoración se ajusta a las reglas de la sana crítica.
En este mismo apartado del escrito de recurso, se alega la prescripción de los hechos imputados, pero exclusivamente respecto de la apropiación del dinero, a cuyo efecto se sostiene que 'la supuesta apropiación de dinero finalizó en enero de 2017', y que la residencia abrió en febrero de 2011 y 'si la conducta se ha realizado desde entonces (6 años sin que sorprendentemente se diga que nadie se enterara de nada ni se supiera que ese dinero no se contabilizaba por el jefe de administración, y contando que hay un jefe contable en la empresa, precisamente el que falseó documentación para despedir a Dª Penélope doc. nº 7) es a partir de 2011 cuando empieza a contar la prescripción larga e iniciado el 6-11-2017 el expediente disciplinario resulta evidente que han pasado más de seis meses', y se añade 'pero en todo caso cuando se dice en la propia carta de despido que estos hechos finalizaron en febrero de 2017 en todo caso desde esa fecha es el día a quo de comienzo del plazo de prescripción'; alegaciones que no pueden ser apreciadas ya que no es el contable o el jefe de administración el que debe tener conocimiento de la conducta de la actora, sino por los representantes de la empresa, que en este caso y coincidiendo con la referida práctica de la demandante, era el que ahora es marido de la misma, y el descubrimiento de tal conducta ante una situación de ocultación al no computarse esas cantidades de forma contable, se produce con la entrada del nuevo administrador en 14 de septiembre de 2018 hecho probado quinto, y ello aun cuando esa conducta finalizase en febrero de 2017, que es cuando, según el hecho probado decimocuarto, la actora da instrucciones de que se le dejen de entregar esas cantidades; por tanto, es en 14 de septiembre de 2018 que se tiene conocimiento cabal y preciso de la práctica realizada por la demandante, y sin que se hubiese incorporado a los hechos probados otra fecha diferente, y desde luego, desde esa fecha y hasta el 6 de noviembre de 2018, en que se inicia expediente disciplinario, no ha transcurrido el plazo de sesenta días fijado por el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Asimismo, se alegan defectos de forma de la carta de despido por no mencionarse en dicha carta el convenio colectivo de aplicación ni en la sentencia de instancia, y que la carta no aparece firmada, de todo lo cual deduce que le produce indefensión, y que, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la sentencia, en el primer caso, o la improcedencia del despido en el segundo.
Respecto de la primera cuestión, no cabe duda que si lo interesado es la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, debería citarse el precepto procesal infringido o la garantía vulnerada, como así se desprende del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, además, cual es la indefensión que le provoca; no obstante, lo cierto es que la carta de despido menciona preceptos del convenio en cuestión, así como el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, pero lo cierto es que la carta de despido no tiene que contener referencias legales o fundamentación jurídica alguna, ya que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores solamente exige que la misma contenga que la comunicación sea escrita, los hechos imputados y la fecha de efectos del despido, pero es que, además, la cita de preceptos en la carta de despido o la fundamentación jurídica en modo alguno vincula al Juzgador, por lo que ninguna indefensión se ha producido al guardar la carta los requisitos legales.
En cuanto a la segunda cuestión, lo que exige el referido artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores es que la carta de despido se comunique al trabajador o trabajadora, por lo que la ausencia de firma de la carta por parte del empleador, si la persona despedida la recibe y se da por despedida y la empresa asume tal despido, ninguna trascendencia tiene desde el punto de vista jurídico, ni puede provocar indefensión, pues una cosa es que la carta no se haya comunicado a la trabajadora, en cuyo caso, si la empresa la tiene por despedida, estaríamos ante un despido verbal por falta de comunicación de carta alguna, y otra bien distinta es que sea la propia carta la que no está firmada por la empresa, pero se comunica a la trabajadora, quien la recibe, y la empresa asume que ha efectuado un despido (hecho probado tercero).
FUNDAMENTO
CUARTO.- Respecto de la competencia desleal para crear otra sociedad, se alega que ésta no tiene actividad, ni ingresos, ni existe suscrito un pacto de exclusividad con la empresa demandada; sin embargo, lo que sí consta en el hecho probado undécimo es que la actora y el Sr. Ángel Jesús , que posteriormente fue su marido, constituyeron en 21 de octubre de 2014 una mercantil, cuyo objeto social es de naturaleza similar o conexo al de la empresa en que la actora prestaba sus servicios como Directora y el Sr.
Ángel Jesús como gerente, por lo que, en tales condiciones, no se precisa de pacto alguno de exclusividad, sino que la concurrencia desleal se produce por el hecho de que el trabajador puede desviar clientela, aprovecharse de los conocimientos adquiridos en la empresa a la que le hace competencia, o prevalerse de la información adquirida en la empresa en la que presta sus servicios. Pero el simple hecho de que se hubiese constituido una sociedad entre la trabajadora demandante y quien posteriormente a la constitución fue su esposo, y que tenía la condición de gerente de la empresa demandada, también trabajador de la empresa demandada, no puede servir de base para entender que estemos ante una situación de concurrencia desleal, pues ello exige que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva entidad, y ello no se ha producido, pues el hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida deja constancia de que no consta que haya desarrollado actividad alguna, o, a la sumo, el acogimiento de inmigrantes, que no es actividad propia de la empresa demandada para la que prestaba servicios la demandante, pues el objeto social de aquella era la explotación de residencias de la tercera edad; por lo que, si bien la intención de la nueva entidad podría haber sido concurrir en el mismo mercado que la empresa demandada, ello no se llevó a cabo y no se consumó, no bastando con la simple intención sin una efectiva y real puesta en marcha de la actividad; por lo tanto, y en tales condiciones no puede sostenerse la existencia de una concurrencia desleal, y sin que el hecho de que esta nueva entidad compita para quedarse con la residencia que explota la demandada, tras un proceso de liquidación de la misma, pueda considerarse como competencia desleal en los términos del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado para que se diga que 'La sociedad demandada entró en concurso de acreedores a principios del año 2012, mediante procedimiento PO 4/12 del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, solicitándose su disolución judicial el 3-1-2012, procediéndose a su liquidación por sentencia 28/14 el 2 de noviembre de 2014, procediéndose a liquidar y al nombramiento de liquidador', a cuyo efecto se alega los documentos aportados por la parte demandada y de los que se desprende el contenido de dicho relato; pero tal adición se estima innecesaria para resolver el caso de autos, pues lo que se desprende de la expresada documentación es que la empresa demandada fue disuelta judicialmente y entró en liquidación en esa fecha, pero la actora continuó prestando servicios para la misma hasta que fue objeto de despido en 17 de noviembre de 2018, siendo ella directora y su esposo (desde junio de 2018) gerente, por lo que dicho relato no afecta la competencia desleal que ya ha sido resuelta y desestimada, como causa de despido, en el caso de autos. No obstante, en la hipótesis de que se entendiese que ha existido dicha concurrencia desleal, el plazo de prescripción de la falta se hubiese iniciado en 14 de septiembre de 2018 que es cuando, según el hecho probado quinto, entra el nuevo administrador, tras disolución y nombramiento de liquidador, y no desde la constitución de la nueva empresa por la actora, junto con el Sr. Ángel Jesús .
De otro lado, la fecha de presentación de la oferta para la adquisición de la empresa demandada (7 de mayo de 2018), tampoco puede ser utilizada como día inicial del cómputo del plazo de prescripción debido a que no se ha constatado que en esa fecha la empresa demandada conociese que la actora era socia de la mercantil constituida en 2014, y, sobre todo, debido a que esta nueva fecha no consta como alegada en demanda, ni en el acto del juicio, sin que la entidad demandada hubiese podido efectuar a alegaciones y prueba para combatirlo.
Finalmente, las manifestaciones que efectúa la parte recurrente en los apartados quinto y sexto de su escrito de recurso, no ponen de manifiesto razones o argumentos de tipo jurídico o factico que pudieran desvirtuar tanto lo argumentado y razonado por la sentencia de instancia, como lo que se ha expuesto en la presente resolución.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación planteado y, en consecuencia, se mantiene la procedencia del despido por la primera de las causas (apropiación de dinero), y no por la segunda causa (concurrencia desleal).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope , contra la sentencia número 142/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 29 de abril, dictada en proceso número 790/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Penélope frente a RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTRIO FISCAL, y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia en cuanto a la primera causas de despido invocada y analizada, y no respecto de la segunda causa, manteniéndose el resto de pronunciamientos.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0778-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0778-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

