Sentencia Social Nº 1507/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1507/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5453/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1507/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100721

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5453/07 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005453 /2007 interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000665 /2006 sentencia con fecha veintiséis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. El actor, reconocido por EVI en fecha 19 de mayo de 2006 no fue declarado en situación de invalidez alguna al entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Su base reguladora asciende a 1779,59 siendo su profesión de soldado astillero. Segundo. Formula reclamación interesando la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial, que es desestimada. Tercero. Tiene las siguientes lesiones: Ingresó el 29-06-2005 agresión con perforación ocular escleral con gran desgarro y salida del contenido intraocular. Fue operada y las limitación orgánica y funcionales siguiente: Visión OI: nula. Ojo decho. O,8 con o,75 cil: 1. Cuarto. Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada pro D. Victor Manuel lo declaro afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la prestación correspondiente de 24 mensualidades de una base reguladora de 1779,59 ?.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, a fin de que se adicione un nuevo hecho del tenor literal que propone en su escrito de recurso, referente a cuales son las funciones propias de la categoría del actor de "soldador en astillero"; revisión inacogible por cuanto que además de introducir elementos valorativos, el recurrente no cita pericia o documento alguno en apoyo de la revisión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el art 191,b de la LPL , por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción por no aplicación del art 137,1,c y 137,2 de la L.G.S.S , al considerar que las dolencias que dicho demandante presenta no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de "soldador en astillero".

La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta el demandante, en los términos que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consiste en " Ingreso el 29-6-05 por agresión con perforación ocular escleral con gran desgarro y salida del contenido intraocular: Fue operado y las limitaciones orgánicas y funcionales son " Visión nula OI; Ojo derecho 0,8 con cil: 1", ha de considerarse que si bien tal limitación visual le supone en el rendimiento de su profesión habitual una limitación no inferior al 33%, las mismas no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Soldador en Astillero" pues las consecuencias de su situación le suponen en todo caso una pérdida de visión binocular, con lo cual carece de relieve, profundidad o lateralidad , más no influye como determinante de la anulación de la capacidad laboral para la realización de las tareas fundamentales de la misma. Además es de destacar que, respecto de la visión de manera reiterada se ha estimado que, salvo las profesiones que requieren una especial agudeza visual la pérdida de esta en un solo ojo supone una invalidez permanente parcial, de conformidad con el art 37,b del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de reiterado valor orientativo de conformidad la doctrina jurisprudencial.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña de fecha 23 de julio de 2007 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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