Sentencia Social Nº 1507/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1507/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1507/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101230

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01507/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2014 0002743

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001315 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Milagros

ABOGADO/A:NURIA MADERA CIMADEVILLA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1507/2015

En OVIEDO, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001315/2015, formalizado por la LETRADO NURIA MADERA CIMADEVILLA, en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia número 96/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL 0000678/2014, seguidos a instancia de María Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: María Milagros presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2015, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dª. María Milagros , nacida el NUM000 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónoma esteticista, titular de empresa -peluquería- que gestiona con su hermana y una trabajadora a su servicio.

SEGUNDO.- La actora cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014 en que causa alta por propuesta de invalidez. Iniciadas a instancia del SESPA actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 29 de abril de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de abril de 2014, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 16 de junio de 2014.

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Poliatritis crónica tipo artritis reumatoide'.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 993,15 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de junio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante en la que, con carácter principal, solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de esteticista, titular de establecimiento de peluquería afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La resolución adversa fue recurrida en Suplicación por su representación letrada con el correcto amparo formal de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

En el primero de los motivos, su petición se encamina a la revisión del ordinal tercero del relato fáctico en el que se recoge el cuadro clínico para el que, con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 43 a 52 y 138 a 145 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:

'Doña María Milagros presenta poliartritis crónica tipo artritis reumatoide. Afectación manos, pies, rodillas y tobillos. Sinovitis activa en manos. Costocondritis, síndrome cervicobraquial. Lumboartrosis. Gonalgia bilateral, derrame en rodilla izquierda. Afectación de tobillo derecho. Omalgia bilateral con pérdida de fuerza en separación. Secuelas de antigua fractura de colles (muñeca izquierda). Artrosis en pelvis. Dolor y rigidez en caderas. Intolerancia a Metotrexate, actualmente con Humira (biológicos). Osteopenia. Anemia microcítica ferropénica. Hipertensión arterial. Cefalea de larga evolución de perfil, dolencias por las que sigue tratamiento médico.'

Para abordar el intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador 'a quo' el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 191 b) de la Ley de la Jurisdicción Social).

En efecto, el éxito del recurso destinado a la modificación de las premisas fácticas de la sentencia de instancia está supeditado a la cita y concurrencia de documentos de concluyente poder de convicción o pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estos requisitos, son señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación en la aplicación de los arts.193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos.

Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa pues la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en diversos informes médicos, documentos que no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

En todo caso, todos ellos han sido debidamente valorados por el juzgador 'a quo' en el uso de las facultades que tiene conferidas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, y su valoración objetiva, desinteresada e imparcial ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre, parte en el proceso de instancia.

En consecuencia, procede mantener inalterado el relato de hechos probados de la resolución.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica , con el correcto amparo formal de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se acusa a la sentencia de vulnerar lo establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto define el grado de incapacidad permanente absoluta postulado con carácter principal y, subsidiariamente, la del apartado 1 b) de dicho precepto legal en concordancia con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y, todos ellos, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El Art. 137.5 define la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal por la demandante y desestimada en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

CUARTO.-Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado tercero del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que con indudable valor de hecho probado constan en su fundamentación, y mantenidos tales presupuestos en su integridad, la conclusión del Juzgador 'a quo' no resulta ilógica o arbitraria, sino plenamente ajustada a derecho.

La accionante, fue diagnosticada de poliartritis crónica tipo artritis reumatoide, hace mas de dieciséis años en el Hospital de Cabueñes donde está sometida a control y tratamiento en el servicio de reumatología, que compatibilizó con el desempeño de su profesión habitual, salvo periodos de baja en momentos de agudización.

La artritis reumatoide es una enfermedad crónica y degenerativa que se caracteriza por provocar la inflamación de la membrana sinovial (membrana que alimenta, protege y cubre los cartílagos) de las articulaciones y en los tejidos circundantes. En algunas ocasiones la artritis puede tener un comportamiento extraarticular y dañar órganos y sistemas.

La causa de la aparición de esta enfermedad es desconocida aunque los especialistas creen que puede tener un origen genético, lo que se conoce como enfermedad autoinmune.

Es una enfermedad crónica que en la actualidad no tiene ningún tratamiento que permita curar la patología. Sin embargo, las terapias farmacológicas son muy eficaces y permiten un buen control de la enfermedad.

El tratamiento de la artritis reumatoide engloba dos tipos de fármacos: los que se utilizan para aliviar el dolor (antiinflamatorio y corticoide), y los que sirven para modificar la enfermedad a largo plazo. Estos últimos pueden ser efectivos semanas e incluso meses después del tratamiento. El pilar fundamental de la terapia son los fármacos antirreumáticos modificadores de la enfermedad (Fames). Entre ellos, el más utilizado es el metotrexato. Y en los casos en los que los Fames no funcionan de forma adecuada , los especialistas tratan la patología con terapias biológicas utilizando medicamentos diseñados con fórmulas complejas que incluyen los antagonistas del TNF que han demostrado ser muy eficaces para mejorar el dolor y la inflamación y para evitar la destrucción articular.

La puesta en relación de lo anterior con el concreto supuesto aquí examinado pone de manifiesto que, con independencia de cualquier conjetura de futuro, el estado de la trabajadora en el momento del hecho causante ( abril de 2014) apenas mostraba clínica funcional limitativa .

En efecto, como señala el juzgador 'a quo' en el fundamento segundo de la sentencia, no existe afectación motora, sensitiva o de reflejos lo que concuerda plenamente con el resultado de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador que no muestra signos inflamatorios agudos, conservando BA y BM, fuerza y movilidad en ambas manos sin deformidades e inexistencia de focalidad neurológica en miembros superiores e inferiores.

Lo expuesto, lleva a esta Sala a coincidir con el Juez de instancia en que, actualmente, el cuadro clínico de quien recurre no ha de impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de esteticista que desarrolla por cuenta propia en un establecimiento de peluquería que llevan ella y su hermana, mas una trabajadora contratada y, evidentemente, menos aún dar lugar a una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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