Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1507/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2015 de 07 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1507/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100934
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1341/15
RECURSO SUPLICACION - 001341/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1507/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001341/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001408/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Carolina , asistido por el letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), COMITE DE EMPRESA DE INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL, Irene , Ramona , María Rosario , Pio , Edurne , Lourdes y Luis Manuel , y en los que es recurrente el demandado INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Carolina adoptado el 11-10-2013, condenando a la empresa demandada INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE) a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso deberá la actora reintegrar el importe de 24.468,50 euros ya percibido en concepto de indemnización por el despido, o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización restante de 41.741,58 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión debiendo abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 62,21 euros, y debiendo estar y pasar por los efectos de esta resolución los trabajadores codemandados Dª Irene , Dª Ramona , Dª María Rosario , D. Pio , así como el COMITÉ DE EMPRESA y los demás representantes firmantes del acuerdo de despido colectivo Dª Edurne , Dª Lourdes y Dª Luis Manuel .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Carolina ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de auxiliar administrativa.1, antigüedad del 29-8-1988 y salario diario de 1.878,16 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El 11-10-2013 la empresa entregó a la actora carta de despido, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día y en aplicación del E.R.E. por causas económicas y organizativas adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores en la empresa. Asimismo en dicho acto la empresa abonó a la actora la indemnización convenida con la representación de los trabajadores, consistente en el importe de 22.593,50 euros más la mejora pactada de 1.875,00 euros y la compensación de los días de preaviso omitido en la cuantía de 928,50 euros.
TERCERO.- En virtud de las previsiones contenidas en el Decreto-Ley 7/2012, de 19 de octubre, el Instituto Valenciano de la Competitividad Empresarial (IVACE) asumió las funciones y obligaciones laborales de las entidades Instituto de la Mediana y Pequeña Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA), Agencia Valenciana de la Energía (AVEN), así como de otras entidades como el SEPIVA y el IVEX.
CUARTO.- El 26-6-2013 la empresa dio inicio al periodo de consultas para el despido colectivo debido a causas económicas y organizativas que afectaría a 44 trabajadores, siguiéndose las correspondientes sesiones hasta concluir con acuerdo de 26-7-2013, a cuyo tenor la empresa procedería al despido colectivo de un máximo de 33 trabajadores hasta el 1-11-2013, seleccionados conforme a los criterios que se establecen en el apartado octavo del acuerdo, consistentes en:
'1.- Tendrán prioridad de permanencia en su puesto de trabajo el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, publicidad y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, según la normativa y criterios aplicables en la fecha del proceso de selección.
Se respetarán a los representantes de los trabajadores las prioridades y garantías en los términos establecidos en la normativa aplicable.
2.- Que atendiendo a los criterios de organización manifestados por el IVACE, al inicio del presente proceso de despido colectivo se acepta por ambas partes los criterios de afectación y perfiles establecidos en la documentación presentada, sin perjuicio de que estos sean revisados por la comisión de seguimiento teniendo en cuenta las consideraciones planteadas por la Representación Legal de los Trabajadores de 25 de julio de 2013 dado que la dirección las considera razonables.
3.- Que se valoran las condiciones sociales, de acuerdo con la siguiente prioridad: a) Empleadas víctimas de violencia de género acreditada en los términos que legalmente esté establecida; b) Que el trabajador afectado tenga reconocida una discapacidad igual o superior al 33%. También será aplicable cuando tenga a su cargo una persona con una discapacidad superior al 50%.
4.- Que aquella unidad familiar, de hecho o de derecho, que tenga al menos dos miembros trabajando mediante una relación laboral con el IVACE, la extinción del contrato de trabajo solo podrá afectar a uno de los miembros de la unidad familiar'.
QUINTO.- En la documentación entregada a la representación de los trabajadores con la notificación de la apertura del periodo de consultas el 26-6-2013 se incorporan los 'III. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos', que por orden de prioridad consisten en: 1º. Trabajadores que manifiesten su voluntad de adherirse al despido colectivo; 2º Trabajadores con inferior adecuación del perfil a los puestos de trabajo definidos en la nueva organización del IVACE, y 3º. Antigüedad.
SEXTO.- La actora inició su prestación de servicios por cuenta del Instituto de la Mediana y Pequeña Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA) con antigüedad reconocida del 29-8-1988, desempeñando el puesto de trabajo de auxiliar administrativa.1 en el centro de trabajo de dicha entidad en Valencia, Plaza del Ayuntamiento, núm. 6, habiendo suscrito el 9-5-1991 contrato de trabajo indefinido en virtud de Resolución de esa misma fecha del Presidente de dicho organismo, a propuesta del Tribunal Calificador por haber obtenido la mejor calificación, tras la superación del proceso selectivo llevado a efecto según convocatoria núm. C5/1990, de 11-12-1990, publicada en el diario Levante-El Mercantil Valenciano de 1-2-1991.
SÉPTIMO.- Dª Irene viene prestando sus servicios por cuenta del IVACE desde 8-11-1988, con la categoría de auxiliar administrativo.1, y tiene reconocido un grado de discapacidad del 38%.
OCTAVO.- Dª María Rosario viene prestando sus servicios por cuenta del IVACE desde el 24-12-1991, con la categoría de auxiliar administrativo.1, y tiene a su cargo su hijo Feliciano , nacido el NUM000 -2002, afectado por un grado de discapacidad del 65%.
NOVENO.- Dª Ramona viene prestando sus servicios por cuenta del IVACE con antigüedad reconocida del 24-12-1991, con la categoría de auxiliar administrativo.1, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido con el IMPIVA el 12-4-1993 y en virtud de Resolución de esa misma fecha del Presidente de dicho organismo, a propuesta del Tribunal Calificador por haber obtenido la mejor calificación, tras la superación del proceso selectivo llevado a efecto según convocatoria núm. C15/1993, de 12-2-1993, publicada en el DOGV de 9-9-1993.
DÉCIMO.- D. Pio viene prestando sus servicios por cuenta del IVACE con antigüedad reconocida del 24-6-1990, con la categoría de auxiliar administrativo.1, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido con el IMPIVA en virtud de Resolución de 1-2-1990 del Presidente de dicho organismo, a propuesta del Tribunal Calificador por haber obtenido la mejor calificación, tras la superación del proceso selectivo llevado a efecto según convocatoria núm. C7/1989, de 3-11-1989, publicada en el DOGV de 4-12-1989.
UNDÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso que se examina interpuesto por el Letrado de la Generalitat en nombre y representación de la entidad pública INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (en adelante, IVACE) plantea un único motivo de recurso en el que con el debido amparo procesal dentro del apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 51.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 124.11 c) LRJS (en la redacción vigente en el momento del ERE, actualmente artículo 124.13 a), y de la jurisprudencia recaída en aplicación del mismo y de la D. A. 20ª último párrafo del ET y jurisprudencia sobre el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Se sostiene en el motivo que al no haber accedido la actora de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, sino simplemente mediante un anuncio en un periódico, sin que se previera la realización de ninguna prueba selectiva, no debió darse lugar a la pretensión ejercitada, señalando que los criterios de afectación contenidos en la comunicación inicial del ERE fueron expresamente admitidos en el Acuerdo Final de 29 de julio de 2013, trascribiendo dichos criterios para la designación al igual que los convenidos para el establecimiento de la prioridad de permanencia, manifestándose que dado que la demandante no ostentaba prioridad de permanencia al no haber accedido a través de procedimiento selectivo en el que se hubieran respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad, debe procederse a su afectación, señalando que en relación a la codemandada Sra. Irene la misma gozaba de prioridad de permanencia con respecto a la actora al tener reconocida una discapacidad superior al 33 % al igual que la codemandada Sra. María Rosario que contaba con una persona a su cargo con una discapacidad superior al 50 % y respecto a los otros dos trabajadores codemandados ante la igualdad de perfil para el puesto de trabajo debió aplicarse -no la antigüedad- sino el acceso por procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, rigiendo el Decreto 69/1986 y el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana al que se adhirió el IMPIVA, que en su artículo 8.4 se remitía al artículo 36 del Decreto 69/86 refiriéndose a las pruebas de selección de funcionarios, que exigía su publicación en el DOGV, sin que en definitiva la publicación en un periódico cumpliera con los principios de publicidad e igualdad, por lo que habiendo entendido la parte social que se habían aplicado correctamente los criterios previstos en el acuerdo alcanzado, tras el período de consultas, debió declararse la procedencia del despido de la actora.
3. Para dar respuesta al motivo debemos partir de los datos contenidos en el hecho probado sexto de la sentencia que reflejan que la actora inició la prestación de servicios por cuenta del IMPIVA con antigüedad reconocida del 29/8/1988, desempeñando el puesto de trabajo de auxiliar administrativa en el centro de trabajo de dicha entidad en Valencia, Plaza del Ayuntamiento núm.6, habiendo suscrito el 9/5/1991 contrato de trabajo indefinido en virtud de Resolución de esa misma fecha del Presidente de dicho organismo, a propuesta del Tribunal Calificador por haber obtenido la mejor calificación, tras la superación del proceso selectivo llevado a efecto según convocatoria núm. C5/1990, de 11-12-1990, publicada en el diario Levante-El Mercantil Valenciano de 1-2-1991.
4. Y como ya indicábamos en sentencia dictada por esta Sala de lo Social que resolvió recurso de suplicación nº 935/2015 en el que se planteaba idéntica censura jurídica:
5.Como quiera que tal y como quedó dicho en el apartado 2 de este fundamento jurídico, donde se reprodujo el hecho probado segundo de la sentencia de instancia el 'contrato se formalizó en cumplimiento de Resolución del Presidente del IMPIVA de la misma fecha por la que se acordaba contratar de forma laboral indefinida a la actora, en base a los siguientes hechos: '1. Que con fecha 8-6-1989, el Comité de Dirección del IMPIVA aprobó la convocatoria 1/1989, 'Auxiliar de Documentación', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-4 del Reglamento del IMPIVA .2. Que por resolución de 27 de julio de 1989, se nombro por el Presidente del IMPIVA el Tribunal de Calificador, y se fijó como inicio la fecha del 21 de septiembre de 1989.3. Que una vez realizadas las pruebas correspondientes, el Tribunal Calificador ha propuesto para su designación a Dª Olga , por haber obtenido la mejor calificación, según el Acta que figura en el expediente de fecha 25-9-1989.'. Dicha convocatoria o anuncio se publicó en el periódico Levante de 25-7-1989, presentando la actora su curriculum como candidata en fecha 27-7-1989, solicitud que fue contestada por el IMPIVA en fecha 14-8-1989 en los siguientes términos: 'En relación con la convocatoria de una plaza de Auxiliar de documentación para este Instituto, para la cual ha presentado Vd. la correspondiente instancia, tengo a bien convocarle para el próximo día 21-9 a las 9 horas, en los locales del IMPIVA, Pza del Ayuntamiento nº 6 de Valencia para la realización de las pruebas de selección correspondientes'.
6. Entendemos cumplidos materialmente los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso de la actora al puesto de trabajo fijo, máxime si atendemos a que la prioridad derivada del cumplimiento de esos principios no es determinante por sí misma de la selección de los trabajadores afectados por los despidos.
7. Si a ello añadimos que frente a lo señalado en la comunicación inicial del procedimiento de despido colectivo sobre la prioridad de permanencia, de acuerdo con lo indicado en los hechos probados cuarto y quinto, tras las oportunas reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores, en las que se debatió, entre otros aspectos, la situación del personal laboral que había adquirido la condición de fijo superando procesos selectivos que no se ajustaban a previsiones del apartado IV de la comunicación de inicio del período de consultas, la cual exigía que se tratara de trabajadores que hubieran superado un concurso-oposición convocado por el IVACE y publicado en el DOGV (Documental del presidente del comité de empresa), en la de 29-7-2013, alcanzaron un acuerdo en virtud del cual la empresa procedería al despido colectivo de un máximo de 33 trabajadores hasta el 1-11-2013 donde ya no se aludía a la necesidad de publicación en el DOGV de la convocatoria, la Sala considera como ya se adelantó, que la actora sí reunía los requisitos determinantes de la prioridad de permanencia según lo pactado en el acuerdo logrado en el procedimiento de despido colectivo, que es lo relevante en nuestro caso donde no se trata de controlar la legalidad de un acto administrativo, sino de determinar si conforme a la voluntad de las partes expresada en el acuerdo que puso fin al procedimiento de despido colectivo, en el nombramiento de la actora como personal laboral fijo se habían respetado los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pese a que la convocatoria no se había publicado en el DOGV sino en un periódico de gran circulación en Valencia como Levante, El Mercantil Valenciano, a lo que contestamos en sentido positivo de acuerdo con todo lo argumentado.
8.A mayor abundamiento, lo decidido en la sentencia de otro Juzgado no podemos considerarlo relevante a estos efectos al no constituir jurisprudencia ni cosa juzgada, debiendo reiterarse aquí que el Reglamento de Organización del IMPIVA (Decreto 72/1989) no aludía a la necesidad de publicar las convocatorias en Diario Oficial, lo que abona más si cabe que la publicidad de la misma a través de un periódico de gran implantación en Valencia sirviera a estos efectos, que la adhesión del IMPIVA al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat Valenciana fue posterior a la Convocatoria por lo que mal se podría entender de aplicación la normativa correspondiente a las pruebas de selección de funcionarios ex artículo 8.4 del Convenio Colectivo y 36 del Decreto 69/86 , y por ende tampoco entendemos que el principio de igualdad debería conducir a la necesaria publicidad de la convocatoria en Diario Oficial, pues como ya se dijo, no se trata aquí de controlar la legalidad de un acto administrativo sino simplemente de determinar si conforme a la voluntad de las partes expresada en el acuerdo que puso fin al procedimiento de despido colectivo, en el nombramiento de la actora como personal laboral fijo se había respetado los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pese a que la convocatoria no se había publicado en el DOGV.
SEGUNDO.- 1. Establecida la equiparación por parte de la actora a su condición de personal laboral fijo al que se remite el punto 1 del Acuerdo de fecha 26/7/2013 que establece como primer apartado la prioridad de permanencia en su puesto de trabajo a quienes hubieren adquirido dicha condición por proceso selectivo, atendiendo a la fecha y normativa aplicable al proceso de selección, y por lo tanto en igualdad de condiciones a éstos efectos que lo hicieron dos de los codemandados (Sra. Ramona y Sr. Pio ) figurando en los hechos probados noveno y décimo de la sentencia de instancia que ostentan menor antigüedad que la que posee la actora, no hay duda de que sobre ellos existía la misma prioridad de permanencia, teniendo que acudirse a los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, que conforme se establece en el ordinal quinto de los hechos que se declaran probados consisten, por orden de preferencia, en 1º: Trabajadores que manifiesten su voluntad de adherirse al despido colectivo; 2º Trabajadores con inferior adecuación del perfil a los puestos de trabajo definidos en la nueva organización del IVACE, y 3º. Antigüedad.
2. Como quiera que no son de aplicación de conformidad con las partes ni el punto 1º ni el apartado 2º de los referidos criterios de selección regiría el 3º que sería el puro dato de la fecha de antigüedad en la empresa que al ser aquella fecha de antigüedad mayor en el caso de la demandante respecto a los referidos codemandados (Sra. Ramona y Sr. Pio ) entendemos que la actora no debió haber sido seleccionada a efectos de la extinción de su contrato antes que los indicados, tal y como recoge la sentencia de instancia, lo que debe dar lugar a la declaración de improcedencia de su despido conforme establece el art. 122.1 de la LJS confirmándose en éste aspecto el fallo dictado en la instancia en lo que atañe a dicha declaración.
3. En relación a las otras dos trabajadoras codemandadas (Sra. Irene y Sra. María Rosario ) se observa que la primera tenía reconocido un grado de discapacidad del 38 % y la otra trabajadora tenía a su cargo un hijo afectado por discapacidad del 65 % - hechos probados séptimo y octavo- constando que la fecha de antigüedad en la empresa era menor en ambas a la que poseía la actora, sin que tampoco figure que exista desigualdad entre partes sobre la adecuación del perfil, por lo que el núcleo de la decisión pasaría por delimitar si aquellas condiciones constituyen una prioridad de permanencia en sus puestos de trabajo sobre la actora o si las mismas solo se aplicarían en caso de empate entre partes sobre los criterios de afectación, siendo ésta la solución adoptada y mantenida por la sentencia que se combate.
4. El Acuerdo de fecha 26/7/2013 -trascrito en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia- estableció al efecto la valoración de condiciones sociales con la siguiente prioridad: empleadas de víctimas de violencia de género acreditada; trabajador afectado de discapacidad igual o superior al 33 % y también cuando se tenga a su cargo a una persona con una discapacidad superior al 50 %. La duda estriba en si tales circunstancias suponen la existencia de una prioridad de permanencia que según la resolución de instancia tan solo se contempla en el aludido Acuerdo para el personal laboral fijo que hubiera adquirido dicha condición mediante procedimiento selectivo de ingreso, convocado al efecto, según la normativa aplicable en la fecha del proceso de selección y para los representantes de los trabajadores (punto 1), de tal forma que la concurrencia de alguno de los factores o circunstancias descritas supondría, como indica la sentencia, un criterio sucesivo de afectación que entraría en juego cuando se diera la concurrencia de un supuesto de identidad en la antigüedad, lo que no acontecería en el supuesto que examinamos.
5. Sin embargo, la literalidad del Acuerdo alcanzado no parece permitir alcanzar dicha conclusión dado que al efecto se habla en el mismo expresamente de valoración de dichas condiciones sociales, contemplando la prioridad a seguir y pasando a detallar las circunstancias que deben dar lugar a la misma, por lo que la existencia de una discapacidad legal o superior al 33 % por parte de la trabajadora o la concurrencia de tener a cargo a una persona afectada con discapacidad superior al 50 % al igual que la existencia de ser la empleada víctima de violencia de género o la concurrencia de que la unidad familiar estuviera integrada al menos por dos miembros trabajando en el IVACE afectando la extinción a uno de lo miembros, encajaría dentro de las prioridades convenidas, por lo que concurriendo en las citadas codemandadas la mencionada prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, no vemos irregularidad alguna en la actuación llevada a cabo en tal sentido por la entidad demandada. Además, como señala el art. 13.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada al regular las prioridades de permanencia en la empresa se alude a que las mismas favorecerán igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad, lo que permite con mayor fundamento la consideración de aquellas circunstancias como propias de la prioridad de permanencia en la empresa. Constando ya la declaración judicial de improcedencia de la medida extintiva acordada en relación a la actora y en base a los razonamientos que expusimos en el punto 2 del presente fundamento jurídico se impondrá la confirmación de la resolución de instancia con la previa desestimación del recurso en su contra entablado.
TERCERO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LPL procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Valencia en fecha 7-11-14 , en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Carolina ,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1341 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
