Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1507/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1507/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101207
Encabezamiento
Rº 1684/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1507/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TOCINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos Nº 1160/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Teresa Y Hortensia contra AYUNTAMIENTO DE TOCINA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 27/02/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Teresa y Hortensia han venido prestando servicios, como orientador o técnico de orientación profesional, por cuenta del Ayuntamiento de Tocina, de manera continuada desde el 1 de octubre de 2004, habiendo desarrollado su actividad en virtud de reiterados contratos de duración determinada que obran en el ramo de prueba de la parte demandante -docs. 13 y 14- y se dan por reproducidos en servicio de brevedad y durante los periodos que se reflejan en los informes de vida laboral que igualmente han sido aportados a las actuaciones por las trabajadoras -docs. 2 y 3-, haciéndose expresa remisión a los mismos.
Con anterioridad, las demandantes habían prestado también servicios para el Ayuntamiento demandado, habiendo finalizado su última relación laboral con el Consistorio el 21 de noviembre de 2003.
El último contrato fue firmado por las actoras el 1 de octubre de 2012, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto es el 'Programa Andalucía Orienta', estipulándose en el mismo que su categoría era la de técnico superior, la duración hasta el 30 de junio de 2013 y las retribuciones según Convenio. Dichos contratos fueron prorrogados por tres meses más, hasta el 30 de septiembre de 2013.
El contrato anterior, suscrito el 1 de mayo de 2009, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para el 'Desarrollo del Programa Andalucía Orienta', con duración prevista hasta el 30 de abril de 2010, en esta última fecha fue objeto de una modificación relativa a su posible extinción por causas objetivas, previo reconocimiento por las partes del carácter indefinido de la relación laboral, que se considera concertada en los términos del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores . Por Resolución de la Alcaldía de 26 de junio de 2012 se acordó la extinción de los contratos de trabajo que unían a las demandantes con el Ayuntamiento de Tocina, con efecto de 27 de julio de 2012, por no haberse recibido subvención para la financiación del Programa Orientación Profesional y Acompañamiento, aprobando una indemnización de 4.303,84 euros, equivalente a 20 días de salario por año trabajado a favor de Hortensia y de 4.228,69 euros a favor de Teresa .
Teresa , en septiembre de 2013, percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 64,56 euros y Hortensia a 65,03 euros.
SEGUNDO.- Las demandantes, durante todo el tiempo de su contratación, han venido realizando tareas de promoción de empleo y orientación profesional, vinculadas unas veces con el Programa Andalucía Orienta y otras con distintos proyectos, y participando también en actividades diversas, tales como la integración de la comisión de valoración de procedimientos de selección para la contratación de personal, por designación del Alcalde.
TERCERO.- El 30 de septiembre de 2013 les fue comunicado verbalmente a las actoras que finalizaba su prestación de servicios.
CUARTO.- Las trabajadoras no ostentaban la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Las demandantes formularon reclamación previa el 18 de octubre de 2013.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda declaró la improcedencia de los despidos de las actoras operados por la Corporación demandada, condenando a ésta a optar entre readmitir a las trabajadoras, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, o abonarles las indemnizaciones que fijaba.
Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento demandado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por las demandantes-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el motivo primero con el adecuado amparo procesal indicado solicita el Ayuntamiento condenado recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia en el sentido de que se adicione al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
'La Sra. Teresa cesó en su contrato el 30/04/2007, siendo indemnizada por el Ayuntamiento. No existiendo demanda por esta extinción. Asimismo entre el 4 y el 6 de junio de 2007 laboró para la empresa Servicio Supervisor FJ S.L. con la que cesó el 6 de junio de 2007, recibiendo la prestación por desempleo entre el 7 y el 30 de junio de 2007.
De igual forma cuando cesó su relación con el Ayuntamiento de Tocina el 27 de julio de 2012, percibió la prestación por desempleo entre el 4 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2012. Sin que existiera demanda por extinción.
Del mismo modo la Sra. Hortensia cuando cesó en abril de 2007, fue indemnizada y percibió la prestación por desempleo entre el 4 y el 30 de junio de 2007, así como igualmente percibió el desempleo entre el 4 de agosto y el 30 de septiembre de 2012. Sin que existiera demanda por extinción.'
La Sala accede a la revisión fáctica, dado que así resulta de la prueba documental invocada al efecto por la parte recurrente, con independencia de que la misma resulte en definitiva irrelevante al objeto pretendido de modificación del signo del fallo, de acuerdo con lo que seguidamente se dirá al resolver sobre el motivo de censura jurídica.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en síntesis, que las actoras recibieron indemnización por cese o extinción de su relación laboral en los diferentes contratos suscritos, y prestaciones por desempleo, e incluso una de ellas laboró para otra empresa, y que tanto en 2007 como en 2012 hubo interrupción superior a sesenta días que quiebra la secuencia contractual, debiendo tenerse por tanto, como fecha de antigüedad, a los efectos de cuantificar el importe de la indemnización opcional por despido, la de 1/10/2012 no la de 1/10/2004, como afirma la sentencia recurrida.
Como viene declarando la Sala, el Tribunal Supremo ha superado la doctrina que exigía para el cómputo de la antigüedad en el caso de que existiera una sucesión de contratos temporales que entre ellos no hubiera interrupciones superiores a veinte días hábiles, por la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2007 , reiterada en las de 17 de diciembre de 2007 , 17 de Diciembre de 2007 , 30 de Junio de 2009 y 2 de noviembre de 2009 , en la que se declara que: 'El tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ',
En igual sentido la Sala, entre otras, en SSTSJA-Sevilla núm. 986/2015, de 9 de abril (Rec. 485/2014), y núm. 905/2015 de 26 de marzo ( Rec. 474/2014)-- ha declarado que el Tribunal Supremo , en relación con la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', a efectos de determinar la antigüedad computable para cuantificar la indemnización que corresponde por despido improcedente, ha ido clarificando conceptos y así en el momento actual una ruptura de tres meses en la relación laboral intercalada con el percibo de prestaciones por desempleo, determina la inaplicación de esta doctrina; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 (RJ 2010/6803), que cita el Ayuntamiento recurrente, declara que para el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tenerse en cuenta el principio de la 'unidad esencial del vínculo' 'cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación' , y que 'tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que ..... los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses ...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador'.
A la citada doctrina se refiere asimismo la STS de 25 de septiembre de 2012 (RJ 2012/11258), que resume la doctrina jurisprudencial en orden al cómputo de la antigüedad en la empresa declarando que 'en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo contractual'. Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 (RJ 2011, 405), que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10912) y de 11 y 16 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5186); criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3419 ) y 30 de junio de 2011 (RJ 2011,6102). Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6803)).'
En el presente caso, aunque las actoras fueron indemnizadas por el Ayuntamiento demandado al cesar en sus contratos el 30/04/2007, sin que formulasen demanda por dicha extinción, y percibieron prestación por desempleo, habiendo trabajado la Sra. Teresa para otra empresa durante tres días, del 4 al 6 de junio de 2007, lo cierto es que ninguna de las interrupciones que mediaron entre los contratos temporales excedió de 65 días, evidenciando la sucesión de dichos contratos la existencia de unidad de contratación que, como señala la Magistrada de instancia (F.D tercero) 'no se rompe siquiera en virtud de la extinción operada el 27 de julio de 2012, por causas objetivas e indemnizada, por haberse reanudado a los dos meses la actividad de las actoras que, según se recoge en el informe de 4 de septiembre de 2012, elaborado por el Técnico de Desarrollo Local del Ayuntamiento que obra en el ramo de prueba de la demandada, iban a continuar realizando el mismo proyecto de orientación que venían desarrollando desde el 1 de octubre de 2004', habiéndose deducido del importe de la indemnización fijada para cada una de las actoras, la cantidad correspondiente a la indemnización legal por extinción del contrato por causas objetivas satisfecha en su momento a las trabajadoras.
Hemos de concluir, por tanto, que hubo una situación de continuidad en la relación laboral, conforme a la doctrina citada del Tribunal Supremo, y que no concurren por tanto las infracciones denunciadas, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOCINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Sevilla en fecha 27 de febrero de 2015 , en virtud de demanda en su contra presentada por Teresa y Hortensia , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado de las actoras recurridas por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1684-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
