Última revisión
12/05/2004
Sentencia Social Nº 1508/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4009/2003 de 12 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1508/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004102889
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:3162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4009/03 -JJ
Autos nº.- 230/03.- HUELVA-3
Ldo.- D. RICARDO SANCHEZ MORENO POR Dª. Eugenia Y OTRAS
SR. ABOGADO DEL ESTADO POR MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
ILTMOS.SRES.D. MIGUEL CORONADO DE BENITO Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTEDª.
Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 12 de mayo de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1508 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, Autos nº 230/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eugenia, Dª. Cecilia y Dª. Eva contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Las actoras prestan servicios para el organismo demandado Ministerio de Medio Ambiente (Organismo Autónomo Parque Nacional de Doñana), como personal laboral, adscritas al Parque Nacional de Doñana, en el centro de trabajo "El Acebuche".
2º.- Sus categorías profesiones y sus domicilios particulares son:
Dª. Eugenia es guarda y reside en el Rocío (Almonte).
Dª. Cecilia es guía y reside en Hinojos.
Dª. Eva es guía y reside en Aznalcázar.
3º.- El centro de trabajo referido pertenece al término municipal de Almonte y se encuentra en el campo a 30 km. del núcleo poblacional. Por tanto, las actoras han de desplazarse diariamente a dicho lugar, haciéndolo en vehículo particular.
4º.- Desde el Rocío hasta El Acebuche hay 15 km. Desde Hinojos hay 43 km. Desde Aznalcázar hay 56 km.
5º.- En el periodo comprendido entre abril 2002 y marzo 2003, ambos inclusive, las demandantes trabajaron 217 días efectivos.
6º.- La norma convencional aplicable a la relación laboral que une a actora y demandado es el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado. 7º.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes, personal laboral del Ministerio de Medio Ambiente, prestan sus servicios en el organismo autónomo "Parques Nacionales", estando adscritas al Parque Nacional de Doñana, por lo que interpusieron demanda en la que reclamaban el "plus de transporte", regulado en el art. 78 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998), al prestar servicios en el centro de trabajo sito en "El Acebuche", término municipal de Almonte, por lo que deben utilizar su propio vehículo para trasladarse al mismo, pretensión que ha sido estimada por la sentencia de instancia que recurre en suplicación el Abogado del Estado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alega en el recurso la infracción del artículo 78 del Convenio Único en relación con los arts 3 y 1.281 del Código Civil y del Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo que regula las indemnizaciones por razón del servicio, infracciones normativas que la Sala no puede apreciar, pues como ha declarado en su sentencia de 16 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso nº 2.185/2.002, que resuelve un supuesto similar, para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo, sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas ".
El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo, norma que no prevé un régimen de indemnización general para todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos por razón del servicio, las comisiones de servicios, los traslados de residencia y las asistencias a sesiones consejos y órganos similares, tribunales de oposiciones, previa autorización de la autoridad competente, sin embargo el art. 78 del convenio no contempla una única remuneración extrasalarial que compense estos desplazamientos, sino dos tipos de percepciones económicas distintas los "pluses de distancia y transporte urbano" y "los gastos de locomoción y dietas de viajes", siendo estos últimos los únicos conceptos que están regulados en el Real Decreto 236/1.988 según se deduce del tenor literal del precepto citado.
SEGUNDO.- Los "pluses de distancia y transporte", que son los que corresponden percibir a las trabajadoras demandantes, no se definen en el art. 78 del Convenio Único, ni en el Real Decreto 236/1.988, por lo que debemos acudir a la definición que de los mismos contenía el art. 2 de la Orden de 19 de febrero de 1.958, como la cantidad que perciba el trabajador por los recorridos que tenga que hacer a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir al trabajo, por hallarse el centro laboral u obra en que deba prestarlo a más de dos kilómetros del límite del casco de la población de residencia, estableciéndose en el art. 1 de la misma Orden como requisito para su percepción, que estos pluses estuvieran estatuidos por las normas reguladoras de la relación laboral correspondiente. En esta situación se encuentran las demandantes, ya que el art. 78 del convenio regulador de la relación laboral contempla el plus de distancia como una compensación de los gastos realizados por el servicio prestado en poblaciones distintas a su domicilio habitual.
También se alega por el Abogado del Estado, que estos pluses únicamente pueden ser solicitados por los trabajadores que los vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único y no hubieran sido objeto de integración en su salario base, por imperativo de la Disposición Adicional 1ª, que dispone que: "se integrarán en el salario base ...del presente convenio, todas aquellas cantidades que viniesen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus de convenio u otros, que no retribuyan ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los arts 16 y 17 del presente convenio..", y a continuación establece la lista de los pluses concretos que se integran en le salario base, en cada Ministerio u organismo, sin que se mencione a los trabajadores de los Parques Nacionales, que se regían por el Convenio del Ministerio de Agricultura, publicado en el BOE 16 de junio de 1.992 y revisado el 26 de noviembre de 1.996, en el cual no se regulaba ningún plus de distancia.
Tampoco podemos estimar que nos encontremos ante un caso de conservación del derecho a percibir esta compensación económica por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª, párrafo último que dispone que "aquellos trabajadores que viniesen percibiendo, por su desplazamiento al centro de trabajo, un complemento, plus o indemnización de transporte, que no se hubiese integrado en el concepto de salario base, continuarán percibiéndolo con igual denominación, cuantía y régimen de aplicación que tuvieran hasta la fecha", lo que supone el mantenimiento de un derecho a la compensación económica por los traslados al centro de trabajo en las condiciones anteriores a la vigencia del Convenio Único, pero que no impide el derecho de otros trabajadores a percibir el plus de distancia, que en este caso se les reconoce "ex novo", por imperativo del art. 78 del Convenio Único.
Por lo expuesto las trabajadoras demandantes tendrían derecho al devengo del plus de distancia, ya que el organismo demandado no les ha facilitado los medios de transporte para trasladarse al centro de trabajo desde el núcleo de población en cuyo término municipal se encuentra, y no se ha alegado que entre ambos existan transportes públicos regulares que permitan llegar a él al inicio de la jornada y regresar al término de la misma, sino que implícitamente se admite que no los hay, por lo que fue procedente la sentencia al reconocerles el plus extrasalarial reclamado.
TERCERO.- Tampoco procede la reducción de la cantidad a la que condena la sentencia, solicitada en el recurso, para limitar el devengo salarial a la compensación por la distancia existente entre el centro de trabajo y el núcleo poblacional más próximo al mismo, ya que no existe norma legal que imponga el deber de residencia del personal laboral en el lugar de prestación de servicios, por lo que no puede reconocerse la existencia de obligaciones o limitaciones a la residencia que no estén previstas en el convenio colectivo, ni si quiera aplicando por analogía la legislación sobre funcionarios públicos, al encontrarnos ante regímenes jurídicos diferentes, por ello, no estableciendo el artículo 78 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado ninguna limitación y refiriéndose el art. 2 de la Orden de 19 de febrero de 1.958, a la localidad de residencia, fue acertada la sentencia de instancia al estimar la totalidad de la cantidad reclamada, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 10 de julio de 2003, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª. Eugenia, Dª. Cecilia y Dª. Eva contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre declarativa de derechos, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
