Sentencia Social Nº 1508/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1508/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1588/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1508/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100967

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1339

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por un jefe de taller, en procedimiento contra el INSS, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Según el artículo 137.5 de la LGSS, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio. Además, la doctrina jurisprudencial destaca que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, sujeto a horarios, a una continuidad en el desempeño de la tarea, a un esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etcétera.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01508/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101640, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001588 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Javier

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000811

/2005

SENTENCIA Nº: 1508/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001588 /2006, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Javier , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000811 /2005, seguidos a su instancia frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El demandante D. Javier , nacido el 27 de junio de 1947, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

2º Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de julio de 2005 el demandante fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para el desempeño de su profesión habitual, de especialista de Jefe de taller, con derecho a una pensión vitalicia del 75 por ciento de una base reguladora de 1298,57 euros.

3º Presentaba el actor el siguiente cuadro clínico en cuya consideración fue dictada la resolución reseñada anteriormente: HTA III ACXFA Dilatación leve AI con función ventricular conservada. Quejas de astenia con esfuerzo. Acalasia/TME Intermedio (espástico) con alteración relajación del EEI DX en 99 con dilatación persistencia de retención Patol. En cuerpo de esófago. Clínica de dolor toracico/Disfagia.

4º La reclamación previa fue desestimada por Resolución del 22 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 14 de febrero de 2006 , que desestimó la pretensión de la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso interpuesto no ha sido impugnado de contrario, por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, proponiendo la adición al mismo, de una nueva dolencia que ha de figurar recogida también en dicho ordinal, la EPOC.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos el demandante en apoyo de su petición revisora, cita los informes médicos que obran incorporados a los folios 47 y 51 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, resultando ser que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.

TERCERO - En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que el demandante, nacido en el mes de junio de 1947 , y con la profesión de Jefe de Taller, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que por el juez de instancia recogiendo el informe médico de síntesis se hace constar que el actor padece hipertensión arterial grado III, ACxFA, dilatación leve AI con función ventricular conservada, quejas de astenia con esfuerzo, Acalasia/ TME (trastorno motor del esófago) intermedio (espástico) con alteración de relajación del EEI diagnosticado en 1999 con dilatación, persistencia de retención patológica en cuerpo de esófago, clínica de dolor torácico/disfagia.

Partiendo de tales dolencias, y las repercusiones funcionales de las mismas, cabe entender que tal cuadro clínico, en realidad tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente para entender que inhabilite al demandante por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que la patología que presenta, tanto la cardiológica como la esofágica que padece con clínica de dolor, le inhabilita no sólo para actividades que conlleven trabajos de esfuerzo o con riesgo de sangrado, éstas por el tratamiento de anticoagulantes al que se encuentra sometido, sino que en su conjunto, resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier , contra la sentencia de 14 de febrero de 2006, del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Javier , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.298,57 euros mensuales y con efectos económicos del 21 de junio de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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