Sentencia Social Nº 1508/...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 1508/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8687/2005 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1508/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3299


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 21 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1508/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT GIRONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 9 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2004 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA, MUTUA UNIVERSAL, JOSE VIÑAS, S.L. y Ernesto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Estimar la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL contra Ernesto , JOSE VIÑAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT y declarando nula la baja médica de fecha 26-04-04 - y posteriores de confirmación - condenar a las partes demandadas a acatar el presente pronunciamiento "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- D. Ernesto nacido en fecha 23-02-81, prestaba servicios como electricista para la empresa José Viñas S.L. en fecha 04-10-03, cuando sufrió un accidente de trabajo (F. 157).

2º.- La empresa tenia cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Universal, así como la gestión de la I.T. por contingencias comunes, encontrándose al corriente de cotizaciones (No controvertido).

3º.- El accidente de trabajo se produjo como consecuencia de una caída en altura que le produjo fractura-luxación de ambos radios, siendo dado de baja por I.T. derivada de accidente de trabajo el dia 04-10-03 (f. 132).

4º.- En fecha 23-04-04 los servicios médicos de la Mutua emitieron alta por I.T. por curación (f. 160).

5º.- El dia 26-04-04 el ICS procedió a dar al actor la baja por I.T. derivada de enfermedad comùn "ad cautelam", siendo dado de alta el dia 31-08-04 (f.159 y 166).

6º.- En fecha 08-07-04 el INSS dictó resolución en expediente para la determinación de la contingencia de la I.T. indicando que la I.T. iniciada en fecha 26-04-04 tenia la contingencia de accidente de trabajo y que la Mutua Midat era la entidad responsable (f. 145).

7º.- Mediante sentencia de fecha 02-02-05 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, se declaró la nulidad de la resolución administrativa de fecha 08-07-04 (f. 119).

8º.- En fecha 06-08-04 se interpuso reclamación previa ante el ICS el cual no ha emitido resolución expresa en ningún sentido, por lo que debe entenderse desestimada.

9º.- La base reguladora de la I.T. tanto deriva de accidente de trabajo como derivada de enfermedad común es de32,31 euros/dia (No controvertido, diligencia para mejor proveer).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Catalan de la Salut contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona en fecha 9/5/05 en la que, estimándose la demanda presentada por Mutua Universal contra el I.N.S.S., T.G.S.S., I.C.S., Ernesto y José Viñas S.L., se acuerda declarar "nula la baja médica de fecha 26/4/04 y posteriores de confirmación...".

SEGUNDO.- Interesa la entidad gestora recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de rectificar el contenido del apartado cuarto de la misma y para, asimismo, incorporar a dicha relación un nuevo apartado. En el apartado cuarto en cuestión puede leerse que "en fecha 23/4/04 los servicios médicos de la mutua emitieron alta de IT por curación (F. 160)". Solicita la recurrente que en su lugar se declare que "en fecha 23/4/04 los servicios médicos de la mutua emitieron alta de IT. En el correspondiente parte consta que el alta es por curación. En esta fecha el señor Ernesto no estaba curado pues la movilidad de sus codos no presentaba ninguna mejoría. En realidad el alta médica se extendió porque el 23/4/04 se cumplían casi seis de la ocurrencia del siniestro". Remite, para justificar su petición, al contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 111 a 115 de las actuaciones. La petición, entendemos, debe ser desestimada en cuanto que la misma no incide en modo alguno, resultando por ello irrelevante a los efectos de determinar una modificación del sentido del "fallo" de la sentencia, en la discusión planteada en las actuaciones y que tiene que ver con la competencia de la entidad gestora para adoptar la resolución que se impugna.

TERCERO.- En el apartado de la relación de hechos probados cuya incorporación solicita la recurrente se determinaría que "el 28/6/04 en fecha posterior al alta médica de IT por curación emitido por los Servicios Médicos de la Mutua, el Sr. Ernesto inició rehabilitación con motivo de las lesiones producidas en el accidente laboral sufrido en 4/10. En la valoración inicial de esta rehabilitación presentaba un déficit de extensión de unos 30º en el codo derecho con dolor en este movimiento debido a una posible fibrosis en la inserción distal del tríceps. El codo izquierdo presentaba una limitación de unos 15º en la extensión y molestias en el bíceps al hacer la flexión contra la resistencia. La flexión de los codos era doloroso en el movimiento forzado. El paciente presentaba también un déficit en el recorrido del movimiento de prono-supinación bastante acentuado en el brazo derecho y más leve en el izquierdo. Se destaca una falta de fuerza de los dos brazos. Se realizaron un total de 26 sesiones observándose una notable mejoría en el brazo izquierdo, en el brazo derecho la evolución fue favorable pero no total, persistiendo un déficit de los últimos grados en los movimientos de flexo-extensión y prono-supinación con dolor al movimiento forzado". Tampoco esta pretensión podrá prosperar y por los mismos argumentos empleados para desestimar la anteriormente formulada por el recurrente que no podemos ahora, y visto el mismo sentido al que apunta la petición de rectificación, sino reiterar.

CUARTO.- Interesa la recurrente en último lugar, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción deL art. 128.1.a de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el art. 80.1 del R.D. 1993/1995 , con los arts. 1 y 2 del R.D. 575/1997 , con el art. 2.1 y Anexo I, punto 5, apartado 3º del R.D. 63/1995 y, finalmente, con el art. 19.l de la Ley 55/2003. Recordemos que la sentencia recurrida deduce del contenido del art. 80 del R.D. 1993/1995 , en la redacción dada al mismo por el R.D. 428/2004 , que "corresponde a las mutuas que tienen asumida también la gestión de la IT derivada de contingencias comunes, declarar el derecho al subsidio, determinar su contingencia y asumir el coste del subsidio económico...(y que) consecuentemente no corresponde al I.C.S. emitir una baja por IT derivada de contingencias comunes, cuando la misma está asumida por la mutua". El motivo de recurso debe ser, entendemos, estimado. No podemos sino efectuar un breve comentario en relación a uno de los apuntes que realiza la sentencia y que tiene que ver con la competencia, que la sentencia considera exclusiva, de las Mutuas en orden a la calificación de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal. Sobre la cuestión, hemos de recordar, se ha podido pronunciar el Tribunal Supremo en, al menos, dos sentencias, ambas de fecha de 15 de noviembre de 2006, (RCUD 1982/2005 y 2027/2005 ) en las que el alto Tribunal se pronuncia expresamente sobre dicha cuestión. Mantendrá, recordando la naturaleza jurídica de entidades de derecho público que corresponde reconocer a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y que no tienen las Mutuas, concluirá, remitiéndose a la doctrina unificada contenida, entre otras, en las sentencias de Sala General de 26 de enero de 1998, y posteriores de 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril, 12 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, y en las de 26 de enero, 19 de marzo y 22 de noviembre de 1999 , que Administración pública y entidades privadas colaboradoras no ocupan posiciones iguales tampoco en relación a la contingencia de que se trata; antes y al contrario, dirá, las normas legales de aplicación establecen una jerarquía entre ellos: un principio de prevalencia del I.N.S.S. que resulta del art. 103.1 de la C.E .. Principio de prevalencia que, y para el asunto de que se trata, podría expresar el art. 80.1 del citado Reglamento al sancionar "el control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los Servicios Públicos de Salud en los términos y con el alcance establecidos en el R.D. 575/1997 ". Control sanitario que, y según el contenido del citado R.D. 575/1997 , ha de entenderse, se extenderá necesariamente a la emisión de los correspondientes partes de baja médica a efectos de las prestación económica por incapacidad temporal y que "permita la determinación objetiva de la incapacidad para el trabajo habitual" (art. 1 ). Sobre la base de estas consideraciones no podemos dudar, al margen de la conveniencia o racionalidad organizativa que tales criterios supongan y de la que ciertamente puede dudarse, de la competencia de la entidad demandada y ahora recurrnte para adoptar las resoluciones impugnadas en el procedimiento de referencia y que la sentencia impugnada acordaba, por un defecto de competencia, declarar nulas. Tal decisión, entendemos, se produce con infracción de las normas legales referidas por la recurrente por lo que debemos, con estimación del recurso presentado contra la misma, acordar su revocación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por por el Institut Català de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona en fecha 9 de mayo de 2005 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 723/04 , debemos revocar y revocamos dicha resolución para, con desestimación de la demanda presentada por la Mutua Universal, absolver a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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