Sentencia Social Nº 1508/...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Social Nº 1508/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3393/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1508/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100971

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003393/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028662, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003393 /2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: MANUFACTURAS DIFAIR CLIMA SL

Recurrido/s: Belarmino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000268 /2007

Sentencia número: 1508/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3393 /2008, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ISIDRO HURRIAGA NAHARRO, en nombre y representación de MANUFACTURAS DIFAIR CLIMA SL, contra la sentencia de fecha 28-3-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº9 de MADRID en sus autos número 268 /2007, seguidos a instancia de MANUFACTURAS DIFAIR CLIMA SL frente a D. Belarmino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- En fecha 02.10.2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que resuelve:

"DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución".

En fecha 14.12.2006 por la parte actora se formula reclamación previa, que es desestimada por resolución definitiva de fecha 05.02.2007.

SEGUNDO.- El trabajador demandado D. Belarmino , nacido el 22.04.1984, con n° de afiliación en la Seguridad Social NUM000 , prestaba sus servicios para Manufacturas Difair Clima, S.L. a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción de 04.11.01 hasta 03.05.2002, con categoría profesional de Peón.

El día 06.11.01, cuando el trabajador D. Belarmino , trabajaba en la prensa excéntrica, marca GAVA, de unas 13 Tm, que se acciona mediante pedal, el cual está al aire sin ningún tipo de protección, realizando operaciones de corte en un listón de aluminio para fabricar piezas para los precercos de rejillas de ventilación, un trozo sobrante del perfil que debía ser expulsado automáticamente al separarse las dos partes del troquel se quedó enganchado, por lo que para liberarlo el trabajador introdujo los dedos de su mano derecha por la parte delantera de la prensa en la zona de troquelado y a la vez, sin darse cuenta, pisó el pedal de accionamiento, lo que provocó el atrapamiento de dos dedos de dicha mano por el útil.

La forma de efectuar el trabajo consistía en introducir el perfil de aluminio por el lateral izquierdo del troquel y una vez colocado en la posición adecuada se pulsaba el pedal para conformar un extremo de la pieza a fabricar; en el segundo y sucesivos golpes de pedal se configuraba el otro extremo de la pieza citada y el extremo de la siguiente. De esta forma el operario ha de utilizar las dos manos para sujetar los extremos del perfil mientras pisa el pedal de accionamiento del cabezal para evitar que el perfil se mueva. El trozo sobrante entre pieza y pieza es expulsado automáticamente al separarse las dos partes del útil de la prensa.

Desde el primer día de trabajo el Sr. Belarmino realizaba dicho trabajo para el que no había recibido formación, ni se la habían dado instrucciones sobre los riesgos para la seguridad y salud que entrañaba el funcionamiento de dicha máquina.

Dicha prensa había sido comprada de segunda mano dos años antes. Carecía de libro de mantenimiento e instrucciones del fabricante y no estaba adecuada al R.D. 1215/1997 .

TERCERO.- Del accidente se levantó Acta de Infracción por Inspección de Trabajo, n°6749/02 de fecha 19.09.2002.

Por el Juzgado de Instrucción n°21 de Madrid, se siguió Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 7032/2002, dictándose el 08.08.2003 Auto en que se acuerda el sobreseimiento provisional y su archivo.

La resolución impugnada se dicta como consecuencia del escrito de iniciación de actuaciones interesada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de

Madrid, y que tiene entrada en dicho organismo el 17.08.2002.

E1 25.07.2006 se emitió Dictámen por el EVI proponiendo la existencia de responsabilidad empresarial y el incremento del 50%.

CUARTO.- El accidente sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones: subsidio por incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por MANUFACTURAS DIFAIR CLIMA SL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Belarmino , debo declarar y declaro ajustada a derecho la Resolución impugnada, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. FERNANDO ISIDRO HURRIAGA NAHARRO, en nombre y representación de MANUFACTURAS DIFAIR CLIMA SL, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Emilio Manuel Fernández Fernández en nombre y representación de D. Belarmino .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-11-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se impugnaba la Resolución administrativa en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Belarmino el día 6 de Noviembre de 2001, determinando que todas las prestaciones que traigan su causa en el mismo, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa "Manufacturas DIFAIR CLIMA S.L."

Frente a la misma, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante, instrumentando tres motivos con concreta cobertura procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo respectivamente la revisión del relato fáctico de la sentencia que se combate y la revisión del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.

En el motivo inicial, la parte demandante propone la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que se haga constar que "este problema había surgido en otras ocasiones pero para no mostrarse muy insistente, en vez de llamar al encargado pretendió solucionarlo él mismo.

Lo cierto es que la empresa cuenta con un servicio de prevención de riesgos laborales, siendo lo único cierto que la maquina dadas sus características, hacía inviable en la práctica las medidas dado su diseño hasta que fue sustituida".

El motivo no cita documento o prueba pericial alguna, que además debe tener garantía probatoria de los hechos que se trata de modificar y debe ser rechazado, porque es doctrina constante de la Sala que debe citarse pormenorizadamente los documentos o pericias obrantes en autos de los que se estime deviene la equivocación, sin que se permita una invocación genérica.

Asímismo, se pretende la modificación de los hechos probados para que se haga constar la causa del sobreseimiento del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de instrucción nº 21 de Madrid, petición de modificación que resulta intrascendente en relación con la pretensión del presente procedimiento, porque el sobreseimiento del proceso penal no afecta al procedimiento relativo al recargo por falta de medidas de seguridad que es el que nos ocupa.

Por tanto, se ha de recordar la independencia del proceso penal que se haya podido seguir por los incumplimientos imputados en dicha vía y de las vicisitudes del proceso penal, respecto del recargo en prestaciones de seguridad social por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, porque se trata de ámbitos de responsabilidad de distinta naturaleza, cuya determinación viene guiada y normada por principio y reglas diferentes. Por tanto, ha de rechazarse la revisión instada por no se trascendente para alterar el signo del fallo y en sentido similar la revisión del hecho probado cuarto para que se cuantifiquen las prestaciones de incapacidad temporal en incapacidad permanente parcial, debe ser igualmente rechazado por las mismas razones aducidas anteriormente.

SEGUNDO.- Se denuncia la infracción el art. 43.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 5.1 del Código Civil.

Entiende la empresa recurrente, que la acción está prescrita al haber transcurrido, en exceso, el plazo de cinco años establecido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la base de que el "dies a quo" es la fecha del accidente- 6/11/2006, y la resolución se notificó a la empresa el 20/11/2006, transcurridos cinco años desde la fecha del accidente.

Al respecto, considera la Sala que la acción, no puede considerarse nacida en la fecha del accidente, sino la fecha en que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, pues sólo en ese momento se sabe con certeza cuales eran las dolencias o secuelas que el trabajador padece y el alcance de las reducciones anatómicas o funcionales a consecuencia del accidente en relación con su profesión habitual.

En consecuencia, no ha infringido el Magistrado los preceptos que se invocan debiendo desestimarse el motivo.

TERCERO.- Respecto a la caducidad invocada, el tema aquí debatido ya ha sido abordado en diversas ocasiones por esta Sala y resuelto en sentido contrario al postulado por la recurrente, y no existiendo razón para variar nuestro criterio transcribiremos lo dicho en nuestra sentencia de 22-11-04 :

«...Se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines, su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente y punitivo o sancionador.

Parece anómalo que el recargo sea percibido por el trabajador beneficiario dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de seguridad social -infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta. Sin embargo una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado.

En consecuencia, no es una sanción administrativa en sentido estricto y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador contenida en los capítulos III, IV y VI del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

El procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 .

Conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes, que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.

En el caso que nos ocupa, la Orden de 18 de enero de 1996, en cuyo artículo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su art. 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del I.N.S.S. competentes en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , cuando el número de solicitudes o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

El referido artículo 42.2 establece que la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.

Por otro lado, el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 , establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la resolución podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del T.R.L.P.L ., sin perjuicio de la obligación de resolver.

En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.

Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.

La Resolución debe surtir plenos efectos, insistimos, por cuanto el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de"*noviembre , dispone que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos referidos al tema que nos ocupa:

«Artículo 62 : Nulidad de pleno derecho.

I.Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Artículo 63 . Anulabilidad:

1- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».

En el caso de autos no se impugna una Rensolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a art. 62.1 e) de la referida Ley , o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda declaración de caducidad del expediente administrativo por su resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo sólo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver, pues es clara la aplicación de la L.P.L. por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la L.P.L ., por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.»

Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 9-10-2006 [Recurso 3279/2005], 9-10-2006 [Recurso 3279/2005], 5-12-2006 [Recurso 253/2005] y 3-07-2007 (Recurso 3152/2006 ], entre otras muchas.

CUARTO.- Finalmente, en lo que se refiere a la cuantía del recargo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1996 , el artículo 123 de la L.G.S.S ., no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que no es otra que "la gravedad de la falta", lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al Juez de instancia, siempre y cuando actúe en parámetros de racionalidad y proporcionalidad en la fundamentación del porcentaje.

El Juzgador de instancia, tras razonar sobre la procedencia del recargo, declaró que el 50% de incremento fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe ser confirmado, sin que la Sala aprecie circunstancias en relación con el accidente sufrido para variar el criterio seguido por el Juzgador de instancia, ya que no se aprecia concurrencia de culpas, y se le han impuesto a la empresa dos sanciones por dos infracciones graves.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia que se recurre y confirmar el recurso que contra ella se formula.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FERNANDO ISIDRO HURRIAGA NAHARRO, en nombre y representación de MANUFACTURAS DIFAIR CLIMA SL, contra la sentencia de fecha 28-3-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº9 de MADRID en sus autos número 268 /2007, seguidos a instancia de MANUFACTURAS DIFAIR CLIMA SL frente a D. Belarmino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3393/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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