Sentencia SOCIAL Nº 1508/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1508/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1508/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101118

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2747

Núm. Roj: STSJ CLM 2747/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01508/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001840
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000429 /2018
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000601 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS
ABOGADO/A: RICARDO GABRIEL GARCIA CARRASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paulina , COMITE DE HUELGA DE ASOCIACION FUENSANTA PARA
DISCAPACITADOS PSIQUICOS
ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 429/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1508/18
En el Recurso de Suplicación número 429/18, interpuesto por COMITÉ DE HUELGA DE ASOCIACIÓN
FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS, representado por D. Guillermo , D. Héctor , D. Hipolito
y D. Humberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de ciudad Real, de fecha
treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en los autos número 601/17, sobre Derechos Fundamentales,
siendo recurrido por Dª Paulina y ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Dña. Paulina , en su calidad de Secretaria de Organización Provincial de Comisiones Obreras de Ciudad Real, contra la Asociación Fuensanta para Discapacitados Psíquicos y frente al Comité de Huelga, en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, debo declarar y declaro que la conducta llevada a cabo por la Asociación Fuensanta de Discapacitados Psíquicos no es ajustada a derecho por vulnerar los derechos fundamentales previstos en el artículo 28.1 y 2 de la Constitución Española, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración procediendo al inmediato cese de dicha conducta.

Asimismo debo condenar y condeno a la Asociación Fuensanta de Discapacitados Psíquicos a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 30.05.2017 la Federación de Enseñanza de CC.OO comunico a la Delegación Provincial de Economía y Empleo de Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha acuerdo de declaración de huelga en la Asociación Fuensanta de afectación a todos los trabajadores de la entidad a quienes se les viene aplicando el III Convenio Colectivo de la Asociación Fuensanta.

La huelga se convoco en los siguientes términos: 1.- La huelga se llevará a efecto de manera indefinida a partir del próximo día 10 de junio de 2017.

2.- La convocatoria abarca a todos los trabajadores del centro de trabajo mencionado.

3.- Se promueve la presente declaración de huelga por cuanto que hasta la fecha la negociación colectiva se encuentra estancada unilateralmente por parte de la empresa y por la protección de los trabajadores ante la defensa de sus derechos y defensa del convenio colectivo propio.



SEGUNDO.- En reunión celebrada entre el Comité de Huelga y la empresa el día 07.06.2017 se acordó por ambas partes el establecimiento del 100% de los trabajadores de la Asociación Fuensanta como servicios mínimos.

Dicho porcentaje fue establecido a petición de la parte social en base a que el ofertado por la empresa del 60% se consideró que no garantizaba la adecuada atención de los usuarios de los distintos recursos ya que la intención de la huelga no es que los usuarios vean afectada la atención y servicio que les presta la Asociación. (doc. 2 aportado con la demanda).



TERCERO.- Desde el inicio de la huelga han sido dados de baja médica los siguientes trabajadores: D. Marcos fue dado de baja con fecha 16.07.2017 siendo dado de alta médica el 20.07.2017.

Dña. Belinda dada de baja médica con fecha 16.06.2017 siendo dada de alta el mismo día.

D. Millán siendo dado de baja médica el 14.08.2017 permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 21.08.2017.

Dña. Carlota con fecha 19.09.2017.

D. Oscar con fecha 20.09.2017, siendo dado de alta médica con fecha 02.10.2017.

Dña. Daniela con fecha 05.10.2017.



CUARTO.- Han presentado solicitud de ausencia D. Rubén con categoría profesional Mantenimiento para ausentarse el día 27.06.2017 desde las 8,00 a las 8,50 horas por asistencia médica personal.

Dña. Evangelina con categoría profesional Cuidadora C.D.P. 6 A el día 07.09.2017 para ausentarse desde las 8,50 hasta las 9,55 horas por acompañamiento al médico de familiar 1er grado.

D. Jose Manuel con categoría profesional Telefonista para ausentarse el día 21.09.2017 desde las 10,20 a las 12,35 horas por asistencia médica personal.



QUINTO.- Con fecha 12.07.2017 la trabajadora Dña. Evangelina presento escrito a la empresa solicitando que se le concediera el miércoles 19 de julio de 2017 como día de asuntos propios libre, siendo contestada dicha solicitud con fecha 13.07.2017 denegando la misma indicando la empresa que debido a la situación actual de huelga de carácter indefinido que mantienen los trabajadores y al formar parte de los Servicios Mínimos establecidos debe seguir llevando a cabo su trabajo.

D. Jesús María presento con fecha 26.09.2017 solicitud de modificación horaria en compensación de días de asuntos propios, siendo contestada la misma por la empresa denegándola, alegando para ello que debido a la situación actual de huelga de carácter indefinido que mantienen los trabajadores y al formar parte de los Servicios Mínimos establecidos debe seguir llevando a cabo su trabajo según lo establecido.

Con fecha 04.10.2017 Dña. Palmira presento solicitud de concesión de día de asuntos propios para el día 13 de octubre de 2017 siendo denegado el mismo indicando la empresa que debido a la situación actual de huelga de carácter indefinido que mantienen los trabajadores y al formar parte de los Servicios Mínimos establecidos debe seguir llevando a cabo su trabajo.



SEXTO.- El Comité de Huelga ha remitido a la empresa en concreto al Director Gerente Sr. Emiliano distintos escritos poniendo de manifiesto que durante la jornada laboral de los días 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22,23, 26, 28,29 de junio; 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13,17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28,31 de julio; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27,28, 29 de septiembre; 2, 3, 4, 5, 6 de octubre hubo varios trabajadores que no estuvieron en su puesto de trabajo por estar ejerciendo el derecho a licencia retribuida, o por encontrarse en periodo vacacional o en situación de baja laboral siendo servicios mínimos, siendo sustituidos por otros compañeros que a su vez son servicios mínimos.

SÉPTIMO.- La empresa tiene como norma en caso de sustituciones por IT cubrir las mismas contratando nuevo personal una vez trascurrido un mes desde el momento de la baja médica.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de Octubre de 2.017, recaída en Autos nº 601/2017, sobre Derechos Fundamentales, se articula por la representación letrada de la Asociación demandada recurso de suplicación en base a dos motivos, ambos planteados bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), denunciando infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del Sindicato CC.OO. accionante de la causa.



SEGUNDO.- Estando absolutamente conforme el recurrente con el relato fáctico expuesto en la Sentencia de instancia al no cuestionar en extremo alguno su contenido, en el primero de los motivos que justificaría la presentación del escrito suplicatorio se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículo 53.2 y 28.2 de la Constitución Española (C.E.) por aplicación indebida de los mismos, en relación con los artículos 177 y 182 de la L.R.J.S. y con los artículos 7 y 11.d) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, conforme a la interpretación que de éste último debe darse en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1.981, de 8 de abril.

La Constitución Española (C.E.) reconoce en su artículo 28.2 el ' derecho de huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses', consistiendo el contenido esencial del derecho en una ' cesación del trabajo, en cualquiera de sus manifestaciones o modalidades que puede revestir' ( S.T.Co. 11/1981, de 8 de abril); por 'contenido esencial' la citada doctrina constitucional entiende que sería ' aquella parte del contenido de un derecho sin el cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquéllos intereses para cuya consecución el derecho se otorga' (Fundamento Jurídico décimo).

Proyectando lo anterior para el análisis del supuesto que trae origen a la presente litis, el primer dato fáctico a destacar es que la empresa evaluó inicialmente los servicios mínimos a cubrir en un 60%, porcentaje que inopinadamente la parte social elevó en su oferta al 100%, el cual fue aceptado por la empresa (hecho probado segundo); ello implica -obvio es decirlo-, que la totalidad de la plantilla tendría que prestar sus servicios con absoluta normalidad, sin que pudiera haber en la empresa ningún trabajador que en el ejercicio de su derecho de huelga cesara en la prestación de servicios, de tal forma que ello supone, en primer lugar, la absoluta normalización (blindada) del proceso productivo en la empresa, asumida por ambas partes en conflicto y así impuesta a la totalidad de la plantilla, de lo que resulta la efectiva privación de la capacidad de materializar dicho derecho fundamental a su titulares (los trabajadores), impidiendo la posibilidad de secundar o no libremente la huelga previamente convocada por los sujetos colectivos legitimados para ello. Por tanto, el establecimiento de un 100% de servicios mínimos a propuesta del propio sujeto colectivo en el que recae la titularidad de las facultades de su ejercicio -las atinentes a la proyección colectiva del derecho fundamental-, supuso de facto la laminación ex ante y ex auctoritate legis de la propia capacidad del derecho a su efectivo ejercicio a toda la plantilla en su conjunto e individualmente a cada uno de ellos, implicando dicha decisión preparatoria del ejercicio del derecho la desactivación absoluta del mismo, perdiendo con ello su verdadera naturaleza jurídica -desnaturalizándose- al impedir la manifestación de su 'contenido esencial', abortando con dicha decisión referida a uno de los estadios previos y de carácter simplemente adjetivo o preparatorio de su efectivo ejercicio, el propio derecho en su esencial naturaleza jurídica. De tal manera que al hacer perder por propia decisión sindical el contenido esencial del derecho sin el cual éste pierde su peculiaridad, se abandona la posibilidad de su análisis jurídico desde la perspectiva del derecho fundamental, con todo el bagaje regulador y protector que ello mismo implica, permaneciendo extramuros de la abundante y progresiva caracterización que la doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria ha ido moldeando del derecho, que es la decisiva a efectos de su ahormamiento, dada su escasa y preconstitucional regulación normativa; quedando la 'huelga' así convocada, en este supuesto, situada en un espacio más propio de un uso coloquial del mismo -' en un concepto más amplio', dirá la S.T.Co. 11/81- como pudiera ser el planteamiento de una simple reivindicación de ' mejoras en las condiciones económicas, o,general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos'. Pero esta 'huelga', en la ubicación de dicho concepto en un estadio más amplio, propio del lenguaje espontáneo o informal (en el que se incluyen la 'huelga de hambre' o la 'huelga estudiantil', o, en el ámbito laboral, la 'huelga a la japonesa', por ejemplo), aun realizada ' en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto con los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso', si bien supone ' una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y laboral en un concreto ámbito, y en particular en el proceso de producción de bienes y servicios' ( S.T.Co. 11/81), implica que no se sitúe en el plano estrictamente jurídico de su caracterización y protección sino en otro más amplio, también regulado y contemplado en sus consecuencias por el ordenamiento - como cualquier actividad humana-, pero ya allende del perímetro ontológico del derecho fundamental amparado y contemplado en la Constitución.

Por otra parte, y analizando el concepto de 'servicio mínimo', el propio Tribunal Constitucional ha concluido, con reiteración, que ' la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal ' ( SS.T.Co 26/1.981, de 17 de julio; 27/1.989, de 3 de febrero; y 233/1.997, de 18 de diciembre). Dicha limitación del ejercicio del derecho de huelga, cuando alcanza la determinación de un 100% de servicios mínimos sin causa suficientemente justificada para ello, ha sido incluso calificada por la jurisprudencia como una ' conducta antisindical' ( S.T.S. de 11 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 171827), pues en estos excepcionales casos es precisa una proporcional exposición de dicha necesidad general en la prestación completa de servicios por los trabajadores, siendo absolutamente necesario que se expliciten debidamente por los sujetos responsables de tan desmedida decisión los criterios mediante los cuales se han fijado unos servicios mínimos tan amplios (máxime en este caso donde la empresa inicialmente los entendió adecuados con un 60% para su cobertura), no siendo suficientes para ello realizar indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados para tomar una decisión restrictiva de tal desmesura ( SS.T.Co. 51/1.986, de 24 de abril; y 53/1.986, de 5 de mayo; y SS.T.S. de 29 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 113950]; y de 16 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 113911]), al requerir una ' especial justificación' al afectar a la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental ( SS.T.Co.

26/1.981, de 25 de febrero; 27/1.989, de 3 de febrero; y 43/1.990, de 15 de marzo, entre otras), siendo ' obligado hacer compatibles' los bienes o derechos que satisface el servicio esencial en cuestión con el ejercicio del derecho de huelga ( S.T.Co. 233/1.997, de 18 de diciembre). Por ello se exige una 'proporcionalidad' entre ambos derechos fundamentales, debiendo hacer constar en su motivación de servicios mínimos la exposición suficiente de la 'razonable proporcionalidad' entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales ( SS.T.Co. 27/1.989, de 3 de febrero; y 43/1.990, de 15 de marzo), a cuyo efecto debe ponderar y valorar múltiples aspectos: el ámbito personal, funcional y territorial de la huelga; la duración y demás características de la misma; la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute; el grado de afectación de los servicios esenciales; la comunidad afectada; la existencia o no de servicios alternativos; las concretas necesidades de los servicios esenciales; y la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes de la huelga o los trabajadores afectados ( SS.T.Co. 26/1.981, de 25 de febrero; 53/1.986, de 5 de mayo; y 27/1.989, de 3 de febrero).

En el presente caso, tal correlativa y equilibrada motivación no ha sido debidamente justificada, máxime -volvemos a reiterar por lo destacado del dato- cuando la propia empleadora inicialmente consideró suficiente un porcentaje del 60% en la identificación de los servicios mínimos a cubrir, siendo la parte social la que propuso un 100%, con la evidente finalidad, no de realizar una huelga dentro de los cauces ordinarios propios de dicha media de conflicto colectivo, sino con la de que al generarse de forma inevitable situaciones habituales en un proceso productivo -como así ocurrieron: vacaciones, bajas por I.T., permisos, etc.-, alegar la vulneración de dichos servicios mínimos que en dicha excepcionabilidad máxima (100% de servicios, e indefinida en el tiempo) habría, tarde o temprano, de producirse, dejando a la empresa inerme ante la necesidad legal de cubrir las bajas en los servicios mínimos del 100%, bien por veto legal (esquirolaje externo: artículo 6.5 del R.D.L.

17/1977), bien por veto jurisprudencial (esquirolaje interno: S.T.Co. 123/1.992, de 28 de septiembre), situando así a la empleadora a una situación de verdadera paradoja insoslayable e insoluble, cuya única consecuencia a cualquier respuesta que a ello diera en dicho planteamiento lógico cerrado sería la violación del derecho de huelga, ora por no cubrir los servicios mínimos impuestos, ora por hacerlo con esquiroles.

En su consecuencia deviene en obvio, por tanto, que la huelga así planteada no pueda tener el marchamo de derecho fundamental, por cuanto carece de su 'contenido esencial' al no poderse ejercer por ninguno de sus titulares con la ' cesación del trabajo, en cualquiera de sus manifestaciones o modalidades que puede revestir', perdiendo su peculiaridad y naturaleza, no siendo ' recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo', privándole a la huelga de ' aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquéllos intereses para cuya consecución el derecho se otorga' ( S.T.Co. 11/1.981, de 8 de abril). Siendo, en última instancia, la parte sindical autora del diseño del conflicto y el sujeto colectivo causante de que los trabajadores vieran frustradas sus expectativas reivindicativas conflictuales por la determinación de unos servicios esenciales tan absolutamente desproporcionados, no es dable, finalmente, que se responsabilice a la empleadora de las inevitables consecuencias de ello derivadas, impeditiva de la absoluta cobertura de los servicios mínimos de manera indefinida, con el consecuente castigo indemnizatorio por así realizarlo.

Al no entender la 'huelga' así acontecida en la Asociación Fuensata para Discapacitados Psíquicos que hubiera sido realizada dentro de su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los amplios pero insoslayables cauces canónicos del derecho fundamental contemplado en la Constitución y perimetrado en su concepción y defensa por la doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria de referencia, es su necesaria consecuencia que a dicha medida reivindicativa de conflicto colectivo (que no se niega, ni se considera ilegal) no pueda serle de aplicación las protecciones legales previstas para su preservación y tutela, específica, exclusiva y excluyentemente prevista para el derecho fundamental de huelga en su esencial consideración, entre las que destacadamente se encuentra la declaración de su vulneración y la correlativa imposición indemnizatoria al formar parte de la obligación de restablecimiento en la integridad del derecho fundamental vulnerado.

Por todo ello procede estimar el recurso de suplicación presentado, sin que quepa calificar la conducta empresarial como vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, tal y como lo ha entendido la Magistrada de instancia, ni a la condena a la anudada indemnización económica a la empleadora impuesta en concepto de daños morales de aquélla derivados.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS DE CIUDAD REAL contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de Octubre de 2.018, recaída en Autos nº 601/2017, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en demanda presentada por Dª. Paulina , en su condición de Secretaria de Organización Provincial del Sindicato Comisiones Obreras, frente a aquélla, y en su consecuencia debemos revocar, como revocamos, la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, procediendo a la devolución a la recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0429 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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