Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1509/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2561/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1509/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102387
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6978
Encabezamiento
Recurso 2.561/06 - Sentª 1.509/07
Recurso nº 2.561/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.509/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Diego Molleja contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 661/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El demandante D. Diego Molleja, nacido el 29 de diciembre de 1948, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de administrativo.
2º.- El actor fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de octubre de 2001, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 7 de noviembre de 2001, en atención a un cuadro de menigioma frontal intervenido en marzo de 2000 con secuelas de anosmia, cefalea y pesadez supraorbitario, sensación de cuerpo extraño en ojo izquierdo; HTA, DMNID, dislipemia, obesidad, hiperuricemia y síndrome depresivo reactivo, patologías que se dice le limitan para actividades de moderada responsabilidad para sí o para terceros.
3º.- Presentada solicitud de revisión de grado por agravación, el demandante fue reconocido por el médico evaluador que emite informe médico de síntesis en el que se recogen las siguientes deficiencias más significativas: secuelas de menigioma frontal izquierdo intervenido en marzo de 2000, sin recidivas; anosmia, cefaleas frontales ocasionales, HTA y DM tipo 2 estables con tratamiento médico y trastorno adaptativo mixto ligero, considerándose que el asegurado tiene similar valoración y que está limitado para sobrecargas moderadas sobre raquis y/o cargas altas de responsabilidad/estrés y/o esfuerzos abdominales moderados/ligeros. La entidad gestora dictó el 20 de mayo de 2005 acuerdo denegatorio de la revisión de grado postulada.
4º.- Disconforme con la referida resolución el beneficiario interpuso reclamación previa el 12 de julio de 2005, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo de Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de julio de 2005.
5º.- El demandante padece el cuadro descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su informe médico de síntesis al que se hace expresa remisión, cabiendo destacar junto con las lesiones descritas como más significativas y que se reproducen en el ordinal tercero de esa resolución, protusión discal L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular, artrosis cervico- lumbar y herniación epigástrica que aumenta con vasalva y con esfuerzos abdominales, sin signos de complicación; dichas patologías le generan al trabajador las limitaciones que, asimismo, se describen por el médico evaluador en su dictamen con la matización correspondiente a los esfuerzos abdominales para los que se le considera impedido que son los moderados sin otros calificativos.
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende, en cómputo mensual a 1.510,02 ?."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, que no fue impugnado por los demandados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda presentada por el actor en la que postulaba, tras expediente de revisión por agravación del grado de incapacidad que tenía reconocido desde 2001, que le fuera reconocido que está afecto de incapacidad permanente absoluta, formula dos primeros motivos, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se sustituya la redacción del hecho probado tercero de la sentencia por la redacción alternativa que propone, así como la correlativa supresión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. Y no resulta acreditado ese error notorio pues lo que se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia no es sino el contenido esencial del dictamen médico de síntesis, en el que no figuran sino las dolencias recogidas en el citado ordinal de la relación fáctica de la sentencia. Si lo que se pretendía era la adición a ese relato de otras dolencias, se debía haber promovido con la modificación del hecho quinto. Pero es que, además, las dolencias cuya incorporación se pretende no se deducen, salvo la salvedad que después haremos, sin género de dudas, de los documentos que cita, pues no hay constancia de que las protusiones discales produzcan compromiso radicular, como se afirma en la sentencia, la hernia umbilical ya está recogida en el dictamen del EVI y en el hecho probado quinto, la disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo no se ve corroborada por el informe oftalmológico valorado por el médico evaluador. Si procede, no obstante, añadir que padece EPOC, aunque no consta que sea de ninguna entidad menoscabante, así como hipertrofia prostática, síndrome de Reaven y estenosis de arteria renal, que se deducen sin contradicción del documento que cita en su apoyo, aunque no resulte trascendente, pues no consta que produzcan ningún efecto menoscabante en la capacidad física real del actor.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.
Partiendo de tal concepto, el grado reclamado se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
También hay que precisar que la posibilidad de revisar por agravación el grado de I.P. ya reconocido (art. 143.2 LGSS ) se halla sometida al triple acondicionamiento de que el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de jubilación; que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22.07-96 - si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. También es preciso que la agravación se refiera a la IP apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino también las distintas que pueden advenir, como reiteradamente ha dicho esta Sala citando SSTS de 1.10.87, 18.10.88 y 13.2.89 .
Pues bien, recordados los anteriores criterios, es obvio que desde que se le reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total por resolución de 14 de octubre de 2001, su estado secuelar se ha agravado, apareciendo, fundamentalmente, dos protusiones discales en L4-L5 y L5-S1, que no le producen compromiso neurológico, así como cervicoartrosis, que no consta sea de entidad, y una hernia umbilical. Las añadidas al relato fáctico en el fundamento de derecho anterior no le producen menoscabo alguno valorable. Por tanto, hay que partir del declarado probado en la sentencia, según la cual las dolencias actuales limitan al trabajador para la realización de tareas que supongan sobrecargas moderadas sobre raquis y/o cargas altas de responsabilidad/estrés y/o esfuerzos abdominales moderados. Y valorando conjuntamente este menoscabo, aunque sea de mayor entidad que el que tenía con anterioridad, es obvio que al actor le queda capacidad residual necesaria para realizar tareas fundamentalmente sedentarias que no precisen la realización de esfuerzos más que livianos y que no le sometan a altos niveles de estrés o que supongan dosis elevadas de responsabilidad, por lo que no se le puede considerar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión. Y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, desestimando el recurso interpuesto por el actor.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Diego Molleja contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Diez de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
