Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1509/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1566/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1509/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101064
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1436
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01509/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101617, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1566/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Raúl
Recurrido/s: DOY MANUEL MORATE, S.L., TGSS, FREMAP, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 41/2006
SENTENCIA Nº: 1509/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a trece de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1566/2006, formalizado por el Letrado D. Enrique Jambrina Gutiérrez, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 41/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, representada por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz y la empresa DOY MANUEL MORATE, S.L., representada por el Letrado Don Ignacio Pérez-Villamil García, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Raúl , nacido el 30 de junio de 1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de peón especialista, inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 27 de noviembre de 2004, cuando prestaba servicios para la empresa Doy Manuel Morate S.L., quien tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, con el diagnóstico de rotura manguito rotadores hombro derecho, y ello al haber sufrido una caída y golpearse en el hombro derecho, permaneciendo en tal situación hasta el 19 de julio de 2005 en que es alta con informe propuesta de invalidez.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 28 de octubre de 2005 por la Dirección provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75 por ciento de su base reguladora de 1.899,19 euros en doce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.
3º.- El demandante presenta: Rotura manguito rotador hombro derecho, intervenido en marzo de 2005. Limitación de la movilidad mayor del 50%. Rotura parcial del supraespinoso, tendinitis P.L. bíceps y leve artrosis acromio-clavicular hombro izquierdo, con balance articular conservado. Cervicoartrosis C5-C6. RMN de 2005: discopatía C5-C6, C6-C7, afectación raíz C7 izquierda. Lumboartrosis leve. Hipertensión arterial esencial. Dislipemia. SAOS leve.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 20 de octubre de 2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.899,19 euros mensuales y la fecha de efectos 27 de octubre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 2 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Doy Manuel Morate S.L, y la Mutua Patronal Fremap, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa, habiendo sido impugnado el recurso interpuesto de contrario por la Mutua Patronal codemandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, proponiendo la sustitución del mismo con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos el demandante en apoyo de su petición revisora, cita los informes médicos que menciona y que obran incorporados a los folios 92 y 93, 94, 95, 96 y 98 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, resultando ser que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12 número 3 de la Orden de 15 de abril de 1969, y en segundo lugar, y subordinado a ello, el actor denuncia la infracción de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, con cita del artículo 139.3 de la LGSS , y artículo 13 número 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 .
Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que el demandante, nacido en el mes de junio de 1946 , y con la profesión de Peón Especialista, el 27 de noviembre de 2004 inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de rotura manguito rotadores de hombro derecho, al haber sufrido una caída y golpearse el hombro derecho, permaneciendo en dicha situación hasta el 19 de julio de 2005 en que es alta con informe propuesta de invalidez permanente, presentando la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que por la juzgadora de instancia se hace constar, recogiendo el informe médico de síntesis, que el actor presenta rotura manguito rotador hombro derecho intervenido en marzo de 2005, limitación de la movilidad mayor del 50%, rotura parcial del supraespinoso, tendinitis porción larga del bíceps y leve artrosis acromio-clavicular hombro izquierdo, con balance articular conservado, cervicoartrosis C5- C6, informando RNM de 2005 de discopatía C5-C6, C6-C7, afectación raíz C7 izquierda, lumboartrosis leve, hipertensión arterial esencial, dislipemia y SAOS leve.
Partiendo de tales dolencias, y las repercusiones funcionales de las mismas, teniendo en cuenta la patología que presenta el actor y que afecta a ambos hombros y al cuello, lo que le determina una limitación de entidad relevante en su miembro superior derecho, el dominante, en el que además de una limitación funcional importante padece dolor y pérdida de fuerza, así como también una limitación en el cuello, con envaramiento cervical y dinámica cervical limitada en un 50% en giros y 1/3 en extensión, y además limitación en el hombro izquierdo, tal y como se recoge en el informe médico de síntesis y en el informe del servicio de rehabilitación del Hospital Central de Asturias que han servido a la juzgadora de instancia para formar su convicción, no pudiendo el actor llevar a cabo actividades de esfuerzos con ambos miembros superiores, ni maniobras de abducción con el brazo derecho, cabe entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que tal cuadro clínico, en realidad tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente para entender que inhabilite al demandante por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que tal cuadro en realidad viene a resultar incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl , contra la sentencia de 2 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Doy Manuel Morate S.L. y la Mutua Patronal Fremap revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Raúl , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 1.899,19 euros mensuales y con efectos económicos del 27 de octubre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y a la Mutua Patronal Fremap al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, acreditando el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz,4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y el especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo banco de Madrid, al personarse en ella, así como constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para el abono de la prestación reconocida, si fuere al Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación e esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
