Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1509/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5507/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1509/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100723
Encabezamiento
5507/07 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005507 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maribel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000936 /2007 sentencia con fecha quince de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, nacida el 18.9.48. y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, en la que está incluida en el Régimen Especial Agrario como agricultora, solicitó de la entidad gestora una pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común./ 2.- Iniciadas actuaciones administrativas en dicha materia, por la Dirección Provincial del INSS se instruyó el expediente nº NUM001, en el que, con fecha 24.8.06 y a propuesta del EVI, recayó acuerdo desestimatorio por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ 3.- Que la actora padece: lumbalgia mecánica crónica. Incontinencia urinaria mixta con predominio del componente de esfuerzo. Limitaciones: lumbalgia mecánica y actitud de flexión lumbar (se corrige con sedestación)./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 532,30 euros".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Maribel, declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual de labradora derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual sobre una base reguladora de 532,30 euros y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos reglamentarios".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora, articulando un motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora aduce un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados, pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, consta en síntesis, que la actor padece: "lumbalgia mecánica crónica. Incontinencia urinaria mixta con predominio del componente de esfuerzo. Limitaciones: lumbalgia mecánica y actitud de flexión lumbar (se corrige con sedestación". Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora, afiliada al Régimen Especial Agrario, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido, (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social UNO de A Coruña, en autos nº 936/06 , seguidos a instancia de Dª. Maribel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha quince de junio de dos mil siete, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
