Sentencia Social Nº 1509/...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Social Nº 1509/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3482/2008 de 30 de Diciembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1509/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100956

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003482/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01509/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028753, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003482 /2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Petra

Recurrido/s: PROYECTOS AUMAY-ASERSA USERA UTE, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE

TRABAJO FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000910 /2006

Sentencia número: 1509/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3482 /2008, formalizado por el Letrado D.MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de Dª. Petra , contra la sentencia de fecha 7-2-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº1 de MADRID en sus autos número 910 /2006, seguidos a instancia de Dª. Petra frente a PROYECTOS AUMAY-ASERSA USERA UTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, nacida el día 16.09.63, y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, por servicios prestados para la empresa demandada como Camarera en una Residencia de Ancianos, sufrió accidente de trabajo el 10.06.04.

SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Madrid del INSS, que, mediante resolución de fecha 15.06.06, coincidente con la del dictamen-propuesta del EVI, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. No se discute que la parte actora reúne el período de carencia necesario.

TERCERO.- Mediante resolución de fecha 23.10.06, el INSS desestimó la reclamación previa.

CUARTO.- No es objeto de debate que, en su caso, la base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 6.788,06 euros, y la base reguladora diaria de la incapacidad permanente parcial es de 19,29 euros.

QUINTO.- El día 01.07.06 la actora causó baja en la empresa, que está al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social y que tiene concertada la cobertura del riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEXTO.- Se tiene por reproducido el Análisis de Puesto de Trabajo de la actora, obrante en el ramo documental de Fremap y en el expediente administrativo del INSS, en orden a la determinación del contenido funcional de la actividad profesional de la demandante.

SEPTIMO.- Padece la parte actora ganglión radial derecho recidivado y síndrome de túnel carpiano derecho intervenido quirúrgicamente. Se aprecia leve disminución de fuerza y movilidad en la muñeca derecha, sin captación de alteraciones sensitivas en electromiografía. Están médicamente contraindicadas las actividades que requieran esfuerzos importantes de la muñeca derecha, bien por reiteración continuada de movimientos o el uso de fuerza.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Petra , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa Proyectos Aumay-Asersa Usera UTE, y a la Mutua Fremap.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchis en nombre y representación de Dª. Petra , siendo impugnado por el Letrado Dª Pilar Manzano Bayán en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE A.T. y E.P.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-12-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen del proceso al que el presente recurso se refiere, solicita la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional o, en su caso, derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente al grado de incapacidad de declarado y desestimada la demanda, se interpone por la parte actora recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los cuatro primeros motivos tratan de revisar los hechos declarados probados a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Pretende el primer motivo la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción alternativa:

La actora, nacida el día 16 de septiembre de 1.963, y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, por servicios prestados para la empresa demandada como camarera -limpiadora en una residencia de ancianos, el día 25 de septiembre de 2.004, causó baja médica pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnostico de ganglión muñeca derecha, causando alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual el día 14 de octubre de 2.004.

El día 16 de octubre de 2.004, causó nueva baja médica por recaída pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnostico de ganglión muñeca derecha, causando alta por curación el día 4 de enero de 2.005.

Con fecha 20 de mayo de 2.005 volvió a causar baja médica por enfermedad profesional por recaída con el diagnostico dé ganglión y quiste de sinovia, tendón y bolsa, causando alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual el día 30 de julio de 2.005.

Con fecha 31 de julio de 2.005, la actora causó nuevamente baja médica pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de entesopatía de muñeca y carpo, causando alta por propuesta de incapacidad el día 31 de agosto de 2.005.

Adición que procede acoger, pues así se desprende de los documentos que se mencionan incorporados a los autos, y su contenido aporta mayor precisión al referido hecho probado.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal, se interesa la revisión del hecho declarado probado segundo con la redacción que propone, el motivo debe admitirse, en parte, ya que es incorrecta la afirmación que en el mismo se efectúa al recoger que la Resolución de la Dirección provincial de Madrid del INSS de fecha 15.06.2006, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que la citada resolución declaró a la actora afecta de lesiones permanente no invalidantes con derecho a una indemnización de 600,00 € correspondiente al baremo 110 y en estos términos debe quedar modificado el hecho probado segundo.

No cabe acceder a la modificación instada relativa a la supresión del cumplimiento del requisito de carencia, pues en cuanto no hay controversia sobre esta cuestión, ningún inconveniente presenta el que se recoja en el relato fáctico.

Las demás modificaciones del hecho probado segundo, deben acogerse por su indudable transcendencia y venir avaladas documentalmente en los folios que cita.

Consiguientemente, el mentado ordinal segundo de la revisión judicial de los hechos deberá quedar redactado en los siguiente términos:

Con fecha 10 de noviembre de 2.005 fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitiéndose Informe Médico de Síntesis en cuyas conclusionesse establecía que la trabajadora se encontraba limitada para tareas que conllevasen sobrecarga de muñeca derecha, especialmente movimientosrepetitivos defuerza o destreza.

No obstante, con fecha 1 de diciembre de 2.005 se dictó resolución que considerando no agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas, denegó la declaración de incapacidad permanente, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

Dicha resolución objetivo la existencia de las siguientes lesiones: GANGLION RECIDIVADO EN MUÑECA DERECHA. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DE MUÑECA DERECHA INTERVENIDO. ENTEROPATIA DE MUÑECA CON SIGNOS DE TENOSINOVITIS DE FLEXORES ACTIVOS.

Con fecha 2 de diciembre de 2.005 causó nuevamente baja médica por enfermedad profesional con el diagnostico de entesopatía de muñeca y carpo siendo dada de alta con propuesta de incapacidad el día 31 de enero de 2.006, siendo reconocida nuevamente por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22 de mayo de 2.006, redactándose Informe Médico de Síntesis en cuyas conclusiones se hacía constar que se encontraba limitada para realizar movimientos continuados y contrarresistencia de fuerza con mano derecha.

Con fecha 30 de mayo de 2.006, se emitió propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades y por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Madrid de fecha 15 de junio de 2.006 se reconoce declarar que las lesiones que se padecen son actualmente constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización baremada de 600,00.-E con cargo a la Mutua Fremap por padecer las siguientes lesiones: "GANGLION RADIAL Y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO MANO DERECHA INTERVENIDA. ACTUAL RECIDIVA DEL GANGLION." No se discute que la parte actora recurre el período de carencia necesario.

TERCERO.- Se admite la revisión del hecho septimo en el sentido de adicionar a las limitaciones reflejadas el siguiente texto: "Amen de que no se objetiva causa de I.P. excepto movimiento continuado y contrarresistencia de fuerza con mano derecha", dado que el contenido de este extremo resulta del informe médico de síntesis unido al folio 109 de autos.

CUARTO.- Finalmente se solicita la adición de un hecho probado con la siguiente redacción_ "emitido informe por la inspección de trabajo en fecha 31 de agosto de 2007 se determinó que la ocupación de la trabajadora en la empresa requiere movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión o hiperflexión de la muñeca con riesgo de enfermedades profesionales a cuyo efecto cita el informe unido a los folios 228 y 229 de autos, del cual no se desprende el texto en la forma literal propuesta por la que el motivo no puede merecer favorable aocogida en razón a que la documental en que sustenta el error que trata de evidenciar no se acredita.

QUINTO.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los motivos de censura jurídica planteados en el recurso, resulta obligado examinar el de la posible declaración de incapacidad en los grados solicitados, a la que se hace referencia en los motivos sexto y séptimo, ya que, de estimar su inexistencia, no cabría analizar y resolver la cuestión relativa al riesgo común o profesional.

Se denuncia que el fallo de la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 137.4 y 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social.

La censura jurídica debe tener favorable acogida, pues si conforme a la declaración de hechos probados, la actora Con fecha 10 de noviembre de 2.005 fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitiéndose Informe Médico de Síntesis en cuyas conclusiones se establecía que la trabajadora se encontraba limitada para tareas que conllevasen sobrecargade muñeca derecha, especialmente movimientosrepetitivos de fuerza o destreza.

No obstante, con fecha 1 de diciembre de 2.005 se dictó resolución que considerando no agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas, denegó la declaración de incapacidad permanente, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

Dicha resolución objetivó la existencia de las siguientes lesiones: GANGLION RECIDIVADO EN MUÑECA DERECHA. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DE MUÑECA DERECHA INTERVENIDO. ENTEROPATIA DE MUÑECA CON SIGNOS DE TENOSINOVITIS DE FLEXORES ACTIVOS.

Con fecha 2 de diciembre de 2.005 causó nuevamente baja médica por enfermedad profesional con el diagnostico de entesopatía de muñeca y carpo siendo dada de alta con propuesta de incapacidad el día 31 de enero de 2.006, siendo reconocida nuevamente por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22 de mayo de 2.006, redactándose Informe Médico de Síntesis en cuyas conclusiones se hacía constar que se encontraba limitada para realizar movimientos continuados y contrarresistencia de fuerza con mano derecha.

Con fecha 30 de mayo de 2.006, se emitió propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades y por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Madrid de fecha 15 de junio de 2.006 se reconoce declarar que las lesiones que se padecen son actualmente constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización baremada de 600,00.-E con cargo a la Mutua Fremap por padecer las siguientes lesiones: "GANGLION RADIAL Y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO MANO DERECHA INTERVENIDA. ACTUAL RECIDIVA DEL GANGLION.", la actora está limitada para actividades que requieran esfuerzos importantes de la muñeca derch, movimiento continuado y contraresistencia de fuerza con mano derecha, si las ponemos en relación con su profesión habitual de camarera-limpiadora en una residencia de ancianos cuyas tareas fundamentales consisten en:

Montar el comedor de residentes, servir las mesas, limpieza de la vajilla en tren de lavado, limpieza del comedor,

MONTAR EL COMEDOR DE RESIDENTES.- Consiste en preparar mesas del comedor y dejarlas listas el siguiente servicio que se vaya a servir (desayuno, comida o cena) Cada una de las mesas se prepara. Para la preparación de la mesa se cambian los manteles y se ponen plato plano, plato sopero, servilleta, cubiertos necesarios (cuchara, cuchillo, tenedor y si son necesarios cubiertos de postre) y vaso. En cada mesa se pone una jarra con agua, una panera con pan y frutero con piezas de fruta.

Como medio auxiliar para el transporte de vasos, platos, cubiertos, fruta, jarras, etc disponen de carros con plataformas en tres alturas.

SERVIR EL COMEDOR.- Cuando los comensales están cada uno en su mesa y en cocina tienen preparadas las soperas o fuentes con la comida, las camareras las cogen, las ponen en los carros y los trasladan hata el comedor. Allí los desplazan hasta cada una de las mesas, dejando una sopera o una bandeja. Esta misma operación se repite con el segundo plato, pero previamente deben haber retirado el primer plato de cada uno de los residentes. Se retira el segundo plato y les facilitan un plato de postre. Una vez que el comedor está vacío, se limpian las mesas y se preparan para el sigiente servicio (cena, comida o desayuno) de la forma descrita en el punto anterior.

LIMPIEZA DE VAJILLA EN TREN DE LAVADO

Este trabajo se realiza en el Office donde hay máquina para el lavado de vajillas denominado "tren de lavado"

Los platos, vasos y cuchillos se disponen en unas bandejas, posteriormente se pasan por el fregadero y se enjuagan. A continuación se empuja la bandeja hasta que el tran de lavado, el cual engancha la bandeja y la introduce en su interior donde se produce el proceso de lavado automático. Una vez acabado este proceso, sale la bandeja al exterior por medio de unos rodillos cilíndricos. Se retiran los platos, cubiertos y vasos de las bandejas, disponiéndolos en estantes para su posterior utilización para el montaje del comedor.

Limpieza del comedor.

Barrido y si es necesario fregado del comedor, por medio de escobas y "fregonas" , se llega a la concluisción de que tales dolencia, tienen la entidad necesaria para declarar el grado de incapacidad permanente total que exige que las lesiones que padece el trabajador, le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 107.4 de la Ley General de la Seguridad Social ) puesto que las secuelas descritas, han de trascender en la actividad de la trabajadora demandante, cuya profesión tal y como aparece descrita requiere sobrecarga por reiteración continuada de movimientos de muñeca y manipular ciertas cargas y es claro, que tales dolencias encuentran adecuado encaje en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto ha de estimarse que si bien puede seguir realizando otras tareas con menores requerimientos, no puede desempeñar las propias de su actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige lo que comporta la estimación del motivo.

SEXTO.- Considera la parte recurrente que la sentencia infringe el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el apartado e) 69 ) del Real Decreto 1995/1978, de 12 de Mayo, el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio y el artículo 42 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de riesgos laborales, aduciendo, en síntesis que la incapacidad permanente de la actora, procede de enfermedad profesional, pretensión que debe merecer favorable acogida porque la regulación sobre la materia aparece en el anexo aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 de Mayo, que establece un sistema listado cerrado que contiene dos extremos, uno referente a las enfermedades que tienen este carácter y el otro, el de los riesgos capaces de producirlas, de forma que, para llegar a la declaración de una enfermedad como profesional, se requiere que la dolencia padecida se encuentre incluida en la relación que aparece como anexo al citado Real Decreto y a su vez, que la víctima haya estado expuesta al riesgo productor que también viene descrito en la mencionada relación y consecuencia de ello es que la enfermedad contraída por el obrero, que reúne esta doble condición, es enfermedad profesional, de tal manera que padecida una enfermedad de las tipificadas y probado el desempeño de la profesión en la que aparece la enfermedad, hay una presunción "iures et de iure" de la relación de causalidad, y como la actora presenta tendinitis de muñeca derecha que es una de las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas y es un término general que engloba todas aquellas dolencias que afectan a los tendones, no se puede excluir su consideración de enfermedad listada pues si bien no aparece la profesión de peluquera explícitamente referida en el apartado b) del n° 6 del apartado E) del cuadro de enfermedades profesionales, de ello no puede inferirse que tal dolencia cuando afecta a trabajadores que realizan profesiones que implican movimientos constantes del miembro afectado que cause tal enfermedad, no pueda calificarse como enfermedad profesional y ello por cuanto si bien es cierto que la norma relata una concretas profesiones a las que se les imputa el carácter de enfermedad profesional cuando se actualiza la enfermedad listada (mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas); también es cierto que según constante doctrina de los Tribunales de Suplicación, no estamos en presencia de un "numerus clausus" de actividades, al acabar tal referencia a dichas concretas profesiones con un etc, lo que por ende permite incluir también aquellas otras profesiones que precisan en su ejecución de constantes movimientos de las muñecas y manos que pueden ocasionar la inflamación aguda de tendones y vainas tendinosas y por lo tanto, la incapacidad permanente procede de enfermedad profesional, y ello porque la actvidad de la trabajadora como camarera limpiadora es evidente que implica movimientos repetitivos y reiterados de manipulación, hiperextensión o hiperflexión de las muñecas, de aprehensión con las manos, siendo el movimiento más habitual el de los miembros superiores, siendo significativo que todos los procesos previos de incapacidad temporal de la actora fueron declarados enfermedad profesional y asimismo, la Mutua propuso la declaración de incapacidad permanente total de la actora derivada de enfermedad profesional.

Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, declarando responsable del abono de la prestacion a FREMAP en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Orden TAS 4054/2005 de 27 de Diciembre .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de Dª. Petra , contra la sentencia de fecha 7-2-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº1 de MADRID en sus autos número 910 /2006, seguidos a instancia de Dª. Petra frente a PROYECTOS AUMAY-ASERSA USERA UTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª Petra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 6.788,06 € anuales, más los complementos y revalorizaciones que legalmente procedan, con efectos de fecha 23 de marzo de 2007 (cese en el trabajo) siendo responsable de su abono FREMAP Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61 sin perjuicio de la responsabilidad legal del INSS y de la TGSS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3482/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.