Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1509/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1509/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101227
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5828
Núm. Roj: STSJ CV 5828/2014
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.120/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 001120/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.509 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001120/2014, interpuesto contra el auto de fecha 24 de octubre de
2013, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000365/2012, seguidos
sobre ejecución, a instancia de Gabriela , asistida por el Letrado D. Pedro González Gómez y actuando como
Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Briones Vives, contra AGENCIA VALENCIANA DE SALUD-
HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE, representada por el Abogado de la Generalitat, y en los
que es recurrente Gabriela , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana
Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 9 de septiembre de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elx por el que se declaró la falta de competencia de los Juzgados de lo Social por razón de la materia, atribuyendo la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Dicho Auto fue recurrido en reposición y resuelto por Auto de 24 de octubre de 2013 , que dice literalmente en su parte dispositiva: 'Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente Dª Gabriela , frente al Auto num. 78/2013 de 9 de Septiembre de 2013 , por lo que se mantiene el tenor literal del mismo'.
SEGUNDO .- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Gabriela , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, el auto de 24 de octubre de 2013, dictado por el juzgado de lo Social nº 1 de Elche , que ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2013 , que declara la falta de competencia de los Juzgados de lo Social, por razón de la materia para decidir la pretensión planteada en la demanda, atribuyendo la competencia a los Juzgados de lo Contencioso administrativo.
El recurso, que se impugna por el Abogado de la Generalidad Valenciana, contiene un único motivo, al que se le denomina primero, en el que por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la vulneración del art. 2 b ) y e) de la Ley 35/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, al considerar que es competente el juzgado de lo Social para conocer de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
La cuestión de inadmisibilidad propuesta en la impugnación, por incorrecta formulación del recurso, al invocarse equivocadamente el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS para denunciar preceptos que no son sustantivos sino procesales, será desestimada, no solo porque aparece corregida en las alegaciones que la recurrente efectúa a la impugnación del recurso por el tramite del art. 197.2 de la LRJS , sino porque como es sabido, el tema de la competencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras); además, aun tratándose de un recurso extraordinario, la doctrina constitucional flexibiliza la exigencia de los requisitos formales que la ley prevé para formular el recurso de suplicación cuando de los términos en que se formula el recurso se deduce con claridad la pretensión que se ejercita, que no es otra, tal y como se reclama en el suplico del recurso, que la revocación del auto impugnado que aprecia la incompetencia de la jurisdicción social, para que siga el procedimiento por el órgano jurisdiccional de instancia.
SEGUNDO.- Para señalar cual es el órgano competente para conocer de la cuestión planteada, deberá tenerse en cuenta que en la fecha de presentación de la demanda (22 de marzo de 2012 en el Decanato de los Juzgados de Elche), ya estaba en vigor la LRJS, que es aplicable a los procesos que se inicien en instancia a partir de la vigencia de la Ley (Disposición Transitoria primera ), incluyendo las reglas de competencia.
La actora que presta servicios como auxiliar de enfermería en la Agencia Valenciana de Salud (Hospital General Universitario de Elche) formula demanda en el proceso ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad contra su empleadora, solicitando que se le condene a abonar la cantidad de 149.091,88 # mas los intereses legales que fueran aplicables al caso.
Pues bien, sin necesidad de saber si el vínculo que une a las partes es laboral o estatutario, la competencia para decidir la pretensión ejercitada, contrariamente a lo sostenido en el auto recurrido, es en todo caso de la jurisdicción social. En efecto el art. 2 b ) y e) de la LRJS disponen: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
Con ello se pone final a los conflictos de competencia social y civil unificando en la jurisdicción social la acción contra los diversos posibles sujetos responsables del daño dando preferencia a la jurisdicción que conoce del tema principal, incluida la acción contra la aseguradora, y aun cuando se trate de funcionarios o personal estatutario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluido el acoso.
En consecuencia, no estamos ante la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas cuya competencia se atribuye con carácter general a la jurisdicción contencioso administrativa en el art. 2, apartado e) de la LRJCA , sino ante la excepción que establece el art. 3 de esta norma que en el punto a) excluye las cuestiones expresamente atribuidas al orden jurisdiccional social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública.
En definitiva, toda la materia de prevención de riesgos laborales a partir de la vigencia de la LRJS esta atribuida a los órganos de la jurisdicción social, y la indemnización de daños por accidente derivado del incumplimiento de esta normativa es competencia de esta jurisdicción, lo que conduce a que proceda estimar el recurso y revocar los autos recurridos, declarando la competencia de este orden jurisdiccional y ordenando que continúe el procedimiento en los pertinentes términos legales.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Gabriela , contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013 , que confirma en reposición el de fecha 9 de septiembre de 2013 , dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche; y, en consecuencia, revocamos los autos recurridos y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada en el procedimiento, ordenando que continúe su tramitación en los términos legales.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1120 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
