Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1509/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1509/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100936
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3930
Núm. Roj: STSJ CV 3930/2015
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1492/2015
RECURSO SUPLICACION - 001492/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María del Carmen López Carbonell
En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1509 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001492/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos
000676/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Lina , asistida por la Letrada Dª Mª Pilar Pineda
Gómez, contra GESLIM DE LEVANTE SL, representada por el Letrado D. José Luis Cebrián Rivera y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente GESLIM DE LEVANTE SL, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Lina frente a GESLIM DE LEVANTE, S.L. por DESPIDO, DECLARO la IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 3.675'73 euros; condenándola igualmente, Y TAN SÓLO PARA EL CASO DE QUE OPTE POR LA READMISIÓN, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción (14 de junio de 2012, día no inclusive) y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. Adviértase a la demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Lina , con NIF NUM000 , ha prestado servicios -contrato indefinido a jornada parcial: 28 horas y 15 minutos/semana- para GESLIM DE LEVANTE, S.L., antigüedad de 10 de julio de 2009, categoría de Limpiadora y salario diario de 22'41 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias No obstante ello, y como consecuencia de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alicante de fecha 11 de junio de 2012 (por la cual se declaraba a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual), dicho contrato quedó suspendido -la empresa la dio de baja ante la TGSS el 14 de diciembre de 2011 por agotamiento de la incapacidad temporal-.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS con fecha de salida de 6 de mayo de 2013 Dª Lina fue declarada NO AFECTA de incapacidad permanente en grado alguno, al apreciar mejoría en sus dolencias. En dicha resolución se le informaba de que, con esa misma fecha, se remitía escrito a la empresa indicando que procedía su readmisión al puesto de trabajo al tener reserva en el mismo.
Tras ello, y en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante se presentó en las oficinas de la demandada al efecto de ser reincorporada. La empresa le indicó que desconocía la resolución del INSS y que ya le avisarían para empezar. Después de llamar en reiteradas veces a la demandada, quien le ofrecía siempre la misma contestación, la abogada de la actora le remitió un fax el día 15 de mayo de 2013 -recibido ese mismo día- en los siguientes términos: (..) Como ya les comunicó ella personalmente, por parte del INSS se ha revisado su situación de incapacidad, por lo que procede su readmisión, en virtud del artículo 48.2 del ET . Quedo a su disposición para que me comuniquen fecha de readmisión, así como cualquier consulta o aclaración sobre el asunto.La demandada no contestó al mismo.
TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo representativo/sindical alguno.
CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 2 de julio de 2013 (la papeleta se presentó el 14 de junio), concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. La demanda se interpuso finalmente el día 10 de julio de 2013. '
TERCERO. - Que por el Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 30 de enero de 2015 cuya parte dispositiva, dice:'ACUERDA: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 19/12/2014 , recaída en los presentes autos seguidos a instancia de Lina contra GESLIM DE LEVANTE SL y FOGASA en el siguiente sentido: Que en el FALLO de la misma debe constar como fecha correcta de la extinción 'el 14 de junio de 2013'.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa de mandanda GESLIM DE LEVANTE SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por la empresa GESLIM LEVANTE, S.L., la sentencia de instancia que tras desestimar la excepción de caducidad de la acción, declaró la improcedencia del despido de doña Lina y condenó a la citada empresa a las consecuencias de tal declaración en los términos establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
2. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción del artículo 59.3 del ET .
Se sostiene por la empresa recurrente que cuando la trabajadora presentó la demanda de despido ya había transcurrido el plazo de veinte días hábiles de que disponía para ejercitar la acción de despido. Se considera que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad se debe fijar en el 15 de mayo de 2013 que es cuando se manifiesta 'la negativa tácita a su reincorporación a la empresa y a contestar al fax de su Abogado'.
3. A efectos de resolver el recurso conviene realizar las siguientes puntualizaciones previas: a) Es doctrina reiterada de Tribunal Constitucional ( STC 119/2007, de 21 de mayo , y 172/2007, de 23 julio ), la que ha venido señalando que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones. Derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada de forma razonable. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( STC 131/2007, de 4 de junio , F. 2, por ejemplo).
En particular, ha destacado la citada STC 172/2007, de 23 julio , que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre , F. 5).
b) Por consiguiente, el instituto de la caducidad en cuanto plazo perentorio de tiempo cuyo transcurso impide el acceso a la jurisdicción, debe ser interpretado de una manera cautelosa y restrictiva pues afecta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .
c) Por todo ello la jurisprudencia ha declarado de modo reiterado, que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio «pro actione» ( SSTS de 19 de febrero de 1998 , 3 de diciembre de 1998 y 10 de marzo de 1989 ).
4. La aplicación de estos criterios interpretativos al supuesto enjuiciado nos conducen a desestimar el recurso de la empresa y a confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues a nadie le es lícito beneficiarse de la confusión que ella misma crea de forma deliberada. En efecto, del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida -cuya modificación no se ha interesado- se deduce con toda claridad que la trabajadora cumplió con su obligación de presentarse en el centro de trabajo cuando recibió la comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le declaraba no afecta incapacidad permanente y se le daba de alta médica. Mientras que la empresa lejos de proceder a reincorporarla al puesto de trabajo, le dijo expresamente -párrafo segundo del hecho probado segundo- 'que desconocía la resolución del INSS y que ya le avisarían para empezar'. Por tanto, si la empresa no cumplió con el compromiso adquirido y no comunicó a la Sra. Lina el día en que debía incorporarse, no puede pretender ahora situar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a su conveniencia en el 15 de mayo de 2013, porque lo que se produjo ese día no fue la negativa -expresa o tácita- de la demandada a readmitir a la trabajadora, sino el mero recordatorio que hizo la letrada de la Sra. Lina de que procedía su readmisión en virtud del artículo 48.2 del ET . Como acertadamente se cita en la sentencia recurrida, la STS de 10 de junio de 1986 ya tuvo ocasión de señalar que 'Aunque la doctrina de la Sala ha admitido la aplicación de la caducidad en supuestos de despido tácito y de despido irregularmente notificado, para apreciar aquélla es necesario que la empresa manifieste su voluntad extintiva mediante una conducta inequívoca, expresada mediante actos claros y concluyentes, sin que puedan atribuirse este efecto a actuaciones ambiguas, pues la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento jurídico que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones de pendencia, que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas, ni favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación de las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse ( sentencias de 2 de julio de 1985 y 21 de abril de 1986 ).'
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas al no haberse impugnado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GESLIM LEVANTE, S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante de fecha 19 de diciembre de 2014 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Lina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1492 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
