Sentencia SOCIAL Nº 1509/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1509/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101165

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2846

Núm. Roj: STSJ CLM 2846/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01509/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002027
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001354 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000635 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CORY TAPIZADOS S.L.
ABOGADO/A: IHOSMANI MENGANA MEDINA
PROCURADOR: MARTIN TOMAS CLEMENTE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Agueda , FOGASA
ABOGADO/A: , MARTA GOMARIZ CLEMENTE , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1509/18
En el Recurso de Suplicación número 1354/18, interpuesto por la representación legal de Cory
Tapizados S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 4 de
abril de 2018 , en los autos número 634/17, sobre Despido, siendo recurrido Agueda , y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Agueda , asistida de la letrada Dª. Marta Gomariz Clemente, frente a la mercantil CORY TAPIZADOS, S.L., representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente y asistida del letrado D. Ihosmani Mengana Medina, con citación del Fogasa, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto aquélla, con efectos de 31 de agosto de 2.017, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar aquélla, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 31 de agosto de 2.017, o la indemnización en la cantidad de 6.205,19 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Dª.

Agueda , provista con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 16 de noviembre de 2.009 y categoría profesional de Administrativo, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, percibiendo por ello un salario mensual por importe de 661,09 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.



SEGUNDO.- En fecha 31 de agosto de 2.017 la empresa demandada entregó a la actora carta de despido, con efectos del mismo día, en base a las siguientes causas: '1- Que en fecha 22 de Diciembre de 2016, a las 10:00 horas aproximadamente, usted se incorporó a su puesto de trabajo en las dependencias de la empresa Cory Tapizados, S.L., tras encontrarse de baja médica por espacio de alrededor de 5 meses.

2- Que dada las labores administrativas que desempeña, su puesto de trabajo efectivo está ubicado en la única oficina con la que cuenta dicha fábrica.

3- Que desde la mencionada oficina se gestiona toda la actividad empresarial y de fabricación, entiéndase: visitas de clientes, proveedores, comerciales, transportistas, solicitud de materiales por parte de los trabajadores, etc...

4- Que en la fecha anteriormente consignada encontrándose usted en su puesto de trabajo, realizó con su teléfono móvil de forma indiscriminada grabaciones de todo cuanto acontecía en la mencionada oficina, siendo objeto de las mismas muchos de los trabajadores del a fábrica, clientes, proveedores y otros visitantes que acudieron los días 22 y 23 de Diciembre a las instalaciones.

Una vez que el gerente de la empresa se percata de lo que estaba ocurriendo, le requiere a fin de que dejara de realizar las grabaciones, toda vez que ni los trabajadores ni el resto de personas que fueron objeto de éstas estaban dispuestos a soportar semejante comportamiento, argumentando usted que mientras estuviese trabajando realizaría cuantas grabaciones considerara oportunas.

No siendo suficiente las grabaciones efectuadas en el interior de la oficina a conversaciones totalmente privadas y ajenas a su ámbito de actuación y en las cuales no tenía ningún tipo de participación, en ausencia de su jefe determinó recorrer los puestos de trabajo de sus compañeros y sin indicarles que les estaba grabando les interrogó de forma intencionada y maliciosa a fin de obtener información que pudiera utilizar en contra de los propios trabajadores y la dirección de la empresa, tomando además imágenes de todo cuanto a su alrededor consideró. Los trabajadores al sentirse presionados y coaccionados por esta conducta repudiaron de forma expresa su accionar y actitud a través de un documento que entregaron a la gerencia de la fábrica, en el que denunciaban los hechos y exigían el cese de las susodichas grabaciones. Reiteramos que los hechos narrados tuvieron lugar los días 22 y 23 de Diciembre de 2016, volviendo a causar baja por problemas de índole psicológicos.

Si bien, se desconoce la finalidad y destino que usted dio a las citadas grabaciones, se ha de destacar que días después la empresa fue objeto de una inspección de trabajo y al llegar la inspectora actuante a la fábrica y sin haber realizado visita anterior ni haber consultado documentación alguna, la misma se dirigió a los trabajadores llamándoles por sus respectivos nombres y apellidos e inclusive citándoles la antigüedad que estos tenían en el establecimiento, cuestión que de forma indiciaria nos lleva a establecer que las grabaciones efectuadas fueron divulgadas y facilitadas a terceros sin la debido autorización.

5- Que teniendo en cuenta su ilegal actitud, la dirección de la empresa en la persona de su gerente, interpuso la denuncia correspondiente ante las dependencias de la Guardia Civil de Almansa, la cual fue radicada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de dicho municipio incoándose Diligencias Previas con número de Autos 576/2016.

Que practicadas las investigaciones preliminares, entiéndase, declaración del ofendido, la investigada, así como de testigos y vista la documentación obrante en los Autos, en fecha 17 de Mayo de los corrientes fue dictado por el Órgano Jurisdiccional Auto mediante el cual vistos los elementos del tipo penal refrendados en el artículo 197 y siguientes del Código Penal, se decreta la apertura del Juicio Oral por estos hechos con expreso requerimiento de fianza por importe de 7.000 euros para responder por las responsabilidades pecuniarias que le sean impuestas.

Que de la relación de los hechos objeto del presente despido, se reputan como probados los siguientes: A- Que usted ha reconocido haber realizado sin autorización alguna las grabaciones antes citadas los días 22 y 23 de Diciembre de 2016.

B- Que efectuó grabaciones de forma indiscriminada a conversaciones de forma indiscriminada a conversaciones de clientes, proveedores, trabajadores y demás personas que visitaron la empresa en la fecha en que tuvieron lugar los hechos, siendo las mismas ajenas y en las cuales no tenía participación alguna.

C- Que intencionadamente hizo un recorrido por los diferentes puestos de trabajo de sus compañeros a los cuales coaccionó o interrogó y de forma subrepticia y encubierta les grabó en busca de que éstos manifestaran elementos que luego pudiese utilizar en contra de sus propios compañeros, la empresa y de sus directivos.

D- Que todas las conversaciones grabadas eran ajenas, en las cuales no tenía ningún tipo de participación, a no ser que aquellas que usted misma provocó increpando a sus jefes en busca de elementos que pudieran tipificar un posible acoso por parte de éstos, objetivo que por demás no consiguió.

E- Que es del todo insustancial, insostenible e inconsistente justificar la realización de las ilícitas grabaciones con el objetivo de utilizarlas como prueba en un posible procedimiento en el orden jurisdiccional de que se trate contra la dirección de la empresa, pues la denuncia interpuesta frente a D. Alexis por supuesto acoso fue archivada al no considerar el órgano judicial justificada la perpetración de delito, y en el orden social no ha presentado a día de la fecha procedimiento alguno, salvo una mera conciliación en base a elementos de poco rigor e infundados cuya única intención es conminar a la empresa a efectuar un despido del todo ilícito a fin de obtener una indemnización concertada y a su vez beneficiarse de la prestación por desempleo, lo cual no justifica en modo alguno que para su descabellado propósito necesitara grabar a los trabajadores, clientes, proveedores y cuantas personas pasaron por aquella fábrica los días 22 y 23 de Diciembre de 2016.

Los elementos expuestos precedentemente demuestran que usted ha actuado con extrema intencionalidad, que ha planificado el modo y las formas de cometer los hechos, características que desde todos los puntos de vista desvelan a alguien dispuesto a quebrantar la ley a fin de conseguir sus objetivos en perjuicio y menoscabo de los intereses y derechos ajenos.

Dicha conducta constituye un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de lo establecido en el artículo 54.2, apartados: b)- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c)- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo Del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el Convenio Colectivo correspondiente.'

TERCERO.- En fecha 26 de julio de 2.017 la misma actora interpuso demanda ante la jurisdicción social en materia de extinción de contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 c) E.T., alegando estar sufriendo una situación de acoso laboral (documento número 29 aportado por la parte actora).



CUARTO.- En fecha 5 de Octubre de 2016 la actora presentó denuncia ante Comandancia de la Guardia Civil de Almansa (Albacete) contra el propietario de la empresa demandada y la esposa de éste, dando origen a Diligencias Previas número 357/2016, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Almansa, recayendo en las mismas Auto de sobreseimiento provisional en fecha 13 de octubre de 2.016.



QUINTO.- En fecha 22 de diciembre de 2.016 el legal representante de la empresa demandada 'Cory Tapizados, S.L.' interpuso a su vez denuncia contra la trabajadora actora Dª. Agueda , dando lugar al procedimiento abreviado nº 576/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Almansa, en el que recayó Auto de apertura de juicio oral en fecha 19 de mayo de 2.017, habiendo interesado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones (documentos número 2 a 7 bis) aportados por la parte demandada y documento número 28 aportado por la parte actora).



SEXTO.- En fecha 2 de enero de 2.017 la actora interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, tramitándose con número de expediente NUM001 .

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2.017 se formula por la parte actora demanda de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 9 de octubre de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA '

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 4 de abril de 2.018, recaída en Autos nº 635/2017, sobre despido, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada en base a tres motivos, interesando los dos primeros la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico contenido en aquélla, y denunciando en el tercero infracción de diversa normativa de aplicación en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, presentado bajo el amparo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), pretende la modificación de una concreta fecha contenida en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia.

En este sentido es necesario recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, la misma ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( ex artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, salvo que se evidencie, indudablemente, que se ha cometido un error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la sentencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma, en consecuencia, que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1988).

Aplicado dicha doctrina general al concreto supuesto de autos se evidencia que el recurso no cumple a mínima satisfacción con ninguno de los citados requisitos exigidos para acceder a la alteración narrativa interesada: en primer lugar, en un plano meramente formal, el recurrente no acota o entrecomilla qué parte del tercer párrafo expuesto en el primer motivo pretende que sea añadido, por cuanto, si se admitiera el mismo en su totalidad, contendría frases absolutamente ajenas a lo que debe ser datado en la resultancia fáctica de una Sentencia (' Así las cosas, entendemos que debe accederse a la adición planteada...'), exponiendo en el mismo, además, expresiones en sí mismas contradictorias, al interesar, en un principio, la 'modificación' del citado extremo fáctico, para, seguidamente, solicitar la 'adición planteada', lo que evidencia una absoluta confusión en lo pretendido, sin que esta Sala pueda dilucidar y decidir por ella su pretensión; en segundo, sobre el contenido de la textual ofrecida, nada de conocimiento esencial o imprescindible para el conocimiento y resolución de la presente litis aporta modificar o incorporar a dicho extremo que la actora presentó y después desistió de otra demanda presentada contra la misma mercantil que dio origen a la apertura de otro procedimiento distinto de éste, con nulos efectos incidentales para la debida resolución del presente; pues, finalmente, abundando en lo anterior, el recurrente incumple absolutamente su obligación de justificar y argumentar, aun mínimamente, que razones jurídicas ampararían la conveniencia de tal modificación fáctica, sin exponer qué concreta virtualidad incidental en la presente litis tendría el texto alternativo propuesto, con preferentes virtudes al datado por la Magistrada de instancia, lo que igualmente, por todo ello, es obligado su rechazo.



TERCERO.- La segunda de las peticiones alteradoras del relato fáctico, presentada al amparo de idéntico extremo procesal que el anterior, solicita la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Sexto de la resolución judicial emitida en la instancia. Empero, nuevamente, el recurrente de los tres sucesivos párrafos que se exponen a continuación de la formulación de su pretensión, no delimita en modo formal alguno cuál de ellos se presenta para dicha incorporación, si los tres, sólo el primero, el primero y el segundo (podría ser lo razonable), pero sin que en esta Sala recaiga la obligación de así decidirlo, lo que supone, en definitiva, un error formal insubsanable en el planteamiento del motivo que obliga, ineludiblemente a su rechazo. Asimismo, al igual que en el motivo anterior, la adición fáctica pretendida contiene datos absolutamente ajenos a la resolución del presente procedimiento, pues es irrelevante que la Inspección de Trabajo girara visita al centro de trabajo donde prestaba sus servicios la trabajadora demandante a fin de comprobar si existió vulneración de los derechos fundamentales de la misma atinente a su honor o a su garantía de indemnidad, pues dicho objeto es totalmente ajeno a la causa que da origen a las presentes actuaciones (calificación del despido realizado por la empresa), renunciando expresamente la parte actora a la pretensión de reconocimiento de vulneración de derechos fundamentales, y tan es así que en el plenario no se precisó la comparecencia del Ministerio Fiscal, obligada en supuestos de denuncia de violación de derechos fundamentales ( ex artículo 177.3 de la L.R.J.S.).

Por todo lo anterior, no procede estimar ninguna de las peticiones alteradoras del relato fáctico, debiendo quedar éste incólume en los términos expresados en la Sentencia de instancia.



CUARTO.- El tercer motivo del recurso, planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de los artículos 5, 20, 54.2 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con los artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil (C.C.), al considerar que se ha transgredido por la actora la buena fe contractual, principio que se contiene en los referidos extremos normativos.

En este motivo de suplicación, después de realizar una extensa y abstracta exégesis sobre el principio de buena fe y transcribir una parte sustancial del contenido del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia, el recurrente plantea una serie de interrogantes dirigidos, inopinadamente, a la demandante y a la Magistrada de instancia sobre la procedencia y el contenido de unas grabaciones realizadas por la actora en el centro de trabajo, razonando seguidamente que con ello la misma ha transgredido la buena fe contractual y ha quebrantado la confianza de su empleadora, para concluir que dado que dicho motivo se recoge como incumplimiento contractual de los trabajadores en el artículo 54.2.c) del E.T. y en la doctrina jurisprudencial que cita y transcribe, el empleador tendría plena legitimidad para proceder a su despido disciplinario, y el despido así realizado debería de ser judicialmente calificado como 'procedente'.

Con carácter previo, y bajo la luz interpretativa que ofrece del tema la doctrina jurisprudencial ( S.T.S. de 19 de julio de 2.010 [rec. sup. 2643/2009]) debemos examinar la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los artículos 5, 20, 54.1 y 2.d), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) denunciados en su infracción por el recurrente, en lo que a este caso afecta, y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales. Así, en el desarrollo de la relación de trabajo, son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( artículo 5.a) del E.T.), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( artículo 5.c) del E.T.); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( artículo 20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( artículo 20.2 del E.T.), proclamándose el correlativo derecho del empresario -con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales- a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ...' ( artículo 20.3 del E.T.). Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o ' potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - artículo 58.1 del E.T.-), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ( artículo 60.2 del E.T.), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos ( ex artículos 55.1 del ET, y 108 de la L.R.J.S.) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (' reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber' - artículo 58.3 del E.T.-), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base ' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( artículo 54.1 del E.T.). Estas facultades empresariales están sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - artículo 58.2 del E.T.-), que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada ' el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta' - artículo 115.1.c de la L.R.J.S.-), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (' El ejercicio de la acción contra el despido ...

caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' - artículo 59.3 del E.T.-, en concordancia con el artículo 103.1 de la L.R.J.S, y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al artículo 114.1 de la L.R.J.S.).

La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( artículo 54.1 del E.T.), considerándose legalmente, entre ellos, ' La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( artículo 54.2.b) del E.T.), y, en cuanto ahora más directamente afecta, ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( artículo 54.2.d) del E.T.).

La jurisprudencia social, en especial en los ahora inexistentes recursos de casación por infracción de ley, ha venido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; y, en ese sentido, cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta el art. 54.2.d) del E.T., declarando: 1) ' La inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción' ( S.T.S. de 16 de octubre de 1.986). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con ' repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor', entiende que no son tales el que ' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa'.

2) ' Es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; ... respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; ... en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto-, que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 , que a su vez invoca una reiterada doctrina, 'a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 , que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos', hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto-; ... que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa' ( S.T.S. de 26 de enero de 1.987). Contempla esta sentencia la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido'), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado'.

3) Es independiente que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo ( SS.T.S. de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986), y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente ( SS.T.S. de 29 de marzo de 1985, 9 de diciembre de 1986, de 19 de enero de 1987 y de 4 de febrero de 1991).

4) ' Si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir...la conducta enjuiciada entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden' ( S.T.S. de 18 de mayo de 1.987).

5) Abordándose la problemática del contenido y alcance de la causa de despido regulada en el art.

54.2.d) del E.T., se establece que: a) la transgresión de la buena fe contractual ' constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - arts. 5.a ) y 20.2 ET -'; b) el abuso de confianza ' como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 '; y c) en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, se razona que ' como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS de 26 de febrero de 1.991). En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual.

6) ' El quebrantamiento del principio de la buena fe que informa las relaciones jurídicas, vulnera además el deber de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, con repercusión en el buen orden laboral y en el de los intereses del Empresario, sin que sea exigible para calificar y sancionar tales transgresiones, que éstas tengan por directa y exclusiva destinataria a la Empresa misma, ya que como es patente, a ésta no puede dejar de afectar y trascender las desfavorables consecuencias materiales de aquella conducta con terceros, pues la misma va en desprestigio y hasta en responsabilidad jurídica, según los casos, de la Empresa, que mal puede seguir confiando 6 en su asalariado infiel, de suerte que la deslealtad de este último con aquéllos lo es también para su principal' ( SS.T.S. de 29 de marzo de 1984 y de 13 de marzo de 1.991).

Por su parte la Sala Primera del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de ' buena fe contractual', señalando, entre otras, en su Sentencia de 15 de junio de 2.009 (recurso 2660/2004), que ' Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar', añadiendo que ' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'.

Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir, en interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2.b) del E.T., sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la ' la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: 1º) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2º) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3º) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4º) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5º) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6º) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.



QUINTO.- La Sala entiende, por lo expuesto, que cuando se trata de supuestos de ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la S.T.S. de 27 de enero de 2.004 (rcud. 2233/2003), ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

La conducta infractora de la trabajadora que, a juicio de la mercantil recurrente, meritaría la máxima sanción laboral como es su despido, sería la realización de grabaciones en el centro de trabajo. Ha de tenerse en cuenta que la realización de tales grabaciones por la actora (extremo nunca negado) se realizaron en un contexto de conflictividad laboral entre las partes (denuncias cruzadas ante la Guardia Civil; denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo por acoso laboral; cambio de puesto de trabajo tras reincorporación de proceso de I.T.), por recomendación del Sindicato al que se encuentra afiliada la trabajadora a fin de conseguir medios de pruebas para acreditar el acoso al que -alegaba- estaba siendo sometida por su empleadora, sin que dichas grabaciones, al fin, fueran divulgadas, difundidas o utilizadas en modo alguno, salvo que así se requiera judicialmente, sin que, por tanto, de su simple filmación se evidencie menoscabo o perjuicio alguno de la empresa.

Así, por lo que respecta a la calificación jurídica y consecuencias de las grabaciones realizadas en el lugar de trabajo, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional, el cual, en su Sentencia 170/2013, de 7 de octubre, en su Fundamento de Derecho Cuarto, establece que: ' la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un 'ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros' en contra de su voluntad ( STC 10/2002, de 17 de enero , FJ 5; o SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 189/2004, de 2 de noviembre , FJ 2). Muy al contrario, el secreto de las comunicaciones, que la Constitución garantiza salvo resolución judicial, es un concepto rigurosamente formal, en el sentido de que 'se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido' ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7 ; y 34/1996, de 11 de marzo , FJ 4). Dado su fundamento, no se dispensa el secreto en virtud del contenido de la comunicación, ni se garantiza el secreto porque lo comunicado sea necesariamente íntimo, reservado o personal ( STC 114/1984 , FJ 7), sino debido a la evidente vulnerabilidad de las comunicaciones realizadas en canal cerrado a través de la intermediación técnica de un tercero; se pretende que todas las comunicaciones -incluidas las electrónicas ( STC 142/2012 , FJ 3)- puedan realizarse con libertad ( SSTC 123/2002, FJ 5 ; y 281/2006, de 9 de octubre , FJ 3). Así pues, el objeto directo de protección del art. 18.3 CE es el proceso de comunicación en libertad y no por sí solo el mensaje transmitido, cuyo contenido puede ser banal o de notorio interés público. Como se infiere de lo dicho y de nuestra jurisprudencia constitucional, la protección que el derecho fundamental dispensa no se extiende a todos los fenómenos de comunicación entre personas, ni alcanza a cualesquiera materiales con ella relacionados presentes, pasados o futuros.

Así, la determinación de su ámbito de protección llevó ya en sus primeras Sentencias a este Tribunal a excluir que el derecho al secreto de las comunicaciones pudiera oponerse frente a quien tomó parte en dicha comunicación; lo que la Constitución garantiza es su impenetrabilidad por parte de terceros, rechazando la interceptación o el conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas ( SSTC 114/1984, FJ 7 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 4 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 y 3). Esta última precisión explica que, cuando opera, la garantía constitucional se proyecte sobre el contenido de la comunicación, aunque éste no pertenezca a la esfera material de lo íntimo. Igualmente, el Tribunal ha destacado que la noción constitucional de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores... Asimismo, en nuestra labor de delimitación del ámbito de cobertura del derecho, hemos precisado que el art. 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones: las que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados .... De igual forma, en la STC 241/2012, de 17 de diciembre , FJ 7, también hemos excluido la protección constitucional de comunicaciones abiertas, que se realizan en un canal del que no puede predicarse su confidencialidad. La intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima la prohibición de hacer uso de lo así conocido '.

Tal es así, que es ya consolidada doctrina jurisprudencial la que considera que no puede calificarse de 'intromisión ilegítima' las grabaciones realizadas de las conversaciones mantenidas por una empleada con su jefe relativas a temas laborales (ejercicio por parte de éste de facultades disciplinarias) por entender que no hay espacio alguno de 'intimidad que preservar' en (o con) dichas grabaciones, sin que, en consecuencia, constituya intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad la grabación de conversaciones entre un empleado y su jefe, incluso sin su consentimiento o conocimiento, que no versen sobre la vida personal y familiar del grabado ( S.T.S. de 13 de mayo de 2.014 [rcud. 1685/2013]); máxime cuando éste era plenamente conocedor de la realización de dichas grabaciones, en una zona no sensible (por su privacidad absoluta) del centro de trabajo.

Conducta la descrita, en consecuencia, que, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, no puede resultar subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 54.2.d) del E.T., como justificativo de la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, siendo así que, tal y como indica la jurisprudencia (entre otras, en SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.984 [RJ 1984/640], de 27 de febrero de 1.987 [RJ 19871134], de 31 de octubre de 1.988 [RJ 1988/8190], de 4 de marzo de 1.991 [RJ 19911823], de 2 de abril de 1.992 [RJ 1992/2590]), el carácter sinalagmático del contrato de trabajo impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los artículos 5.a) y 20.2 del E.T.. Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el artículo 54.2.d) del E.T., como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( S.T.S. de 26 de febrero de 1.991 [RJ 1991875]), aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el artículo 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable ( S.T.S. de 4 de febrero de 1.991 [RJ 1991794]) y de 25 de septiembre de 1.986 [RJ 19865168]). Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar el motivo de recurso analizado y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que concurren en el caso -labor ésta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral- en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma, no es posible concluir en el sentido de que la conducta que -según se declara probada- llevó a cabo la actora, revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que podrían viabilizar la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario, por cuanto la única conducta laboral imputada a la actora es la realización ' con su teléfono móvil de forma indiscriminada grabaciones de todo cuanto acontecía en la oficina,... los días 22 y 23 de Diciembre' (textual carta de despido), queda relegada a una conducta carente de la naturaleza transgresora requerida o vulneradora del principio de buena fe contractual, y de la necesaria trascendencia para hacerse acreedora a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, como es la de despido, evidenciándose, en consecuencia, una desproporción entre la supuesta falta cometida y la (máxima) sanción impuesta. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que implica que deba ser ratificada, desestimando el último de los motivos de suplicación presentado y, con ello, el recurso en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas (ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CORY TAPIZADOS, S.L. en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 4 de abril de 2.018, sobre DESPIDO, en demanda planteada por Dª. Agueda contra la citada mercantil, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas con cargo a la recurrente que se cuantifica en la cantidad de 500 € así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1354 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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