Sentencia SOCIAL Nº 1509/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1509/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1509/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101509

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2503

Núm. Roj: STSJ PV 2503/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado (parcialmente) la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de gerente A y antigüedad de 25 de septiembre de 2017, solicita de forma principal la declaración de un despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, fechado el 31 de octubre de 2018, respecto a una imputación de ausencias injustificadas, falta de asistencia en determinados días, en situación de devengo de una incapacidad temporal por contingencia común de 24 de septiembre de 2018, con discusión y dificultad de precisión de fechas notificaciones y cómputos erróneos (hecho probado tercero en relación al fundamento jurídico segundo .2). La juzgadora de instancia, en atención a las informaciones dispares, advierte de una inicial justificación de las ausencias con distintas remisiones de partes de baja, comunicación de servicios médicos, dónde la empresa no ha acreditado la totalidad de los hechos imputados, y califica de improcedente la extinción contractual pero considera que no estamos ante una nulidad del despido por motivo discriminatorio de incapacidad temporal/discapacidad u otros (garantía de indemnidad o artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores que pide la demandante), a la vista de las evidencias de partes de baja con fechas distintas, comunicación de empresa, evidencias de previsiones, propósitos, y doctrina jurisprudencial que le permite concluir que no se infiere que la empresa dedujera indubitablemente un carácter duradero de la limitación de la capacidad de la demandante que fuese la causa única y exclusiva de la extinción contractual. Y aún cuando no argumenta en función de indicios discriminatorios o cargas probatorias, desestima la pretensión de declaración de despido nulo, con el añadido de la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la demandante en cuantía de 35.000 euros.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1300/2019
NIG PV 20.05.4-18/003409
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003409
SENTENCIA N.º: 1509/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/la Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrada/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 9 de abril de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado
por Joaquina frente a MERCADONA S.A y FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante, Doña Joaquina , vino prestando servicios para la empresa demandada MERCADONA, SA con una antigüedad de 25 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de Gerente A y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.312,02euros

SEGUNDO- Con fecha 31 de septiembre de 2018 se comunica a la actora su despido disciplinario con fecha efectos 31 de octubre de 2018 con el siguiente contenido: Por medio de la presente venimos a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a su DESPIDO, en virtud de los hechos y circunstancias que más adelante se detallarán y los cuales han sido valorados de forma objetiva y gradual conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

La presente decisión se basa en los siguientes, HECHOS Primero.- Vd. presta servicios en funciones de Gerente A en la tienda C-4331 de Belartza (Donostia).

Segundo.- Que Vd., causó baja el día 22 de septiembre de 2018 por contingencias comunes, siendo asistida en su proceso de incapacidad por los Servicios Médicos de la empresa, Tercero.- Que dentro del proceso de incapacidad, Vd. fue citada con el Servicio Médico de la Empresa en fecha 22 de octubre de 2018, cita a la que no acudió, motivo por cual, fue nuevamente citada para hoy día 31 de octubre de 2018.

Además, durante todo el proceso de incapacidad temporal, no ha aportado ni un solo partes de confirmación de dicho proceso.

Cuarto.- No obstante lo anterior, el día 25 de octubre de 2018, la Empresa es informada por parte de la Inspección Médica, que la fecha de la baja de su de su proceso de incapacidad ha sido modificada iniciando ésta el día 24 de septiembre de 2018, y que además, Vd. fue dada de alta en su proceso de incapacidad temporal, ese mismo día 22 de octubre de 2018, fecha en la que Vd. no acudió a la cita con los Servicios Médicos de Empresa.

Quinto. - Pues bien, Vd. hoy, 31 de octubre de 2018, tampoco se ha presentado a la cita con Servicios Médicos, siendo que además desde ese mismo día 22 de octubre de 2018, fecha en la que Vd. fue dada de alta en la Empresa no ha informado de su situación de alta, ni ha aportado informe médico alguno que justifique sus faltas de asistencias al puesto de trabajo desde la citada alta, desconociéndose cuál es su situación actual.

Décimo.- Que a tenor de lo anterior, Vd. ha faltado a su puesto de trabajo, sin causa ni justificación alguna, los días 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de octubre de 2018, es decir, 8 días laborales, sin que hasta la fecha haya aportado documento médico alguno que acredite que Vd., a pesar del alta en su proceso de incapacidad temporal, estaba impedida para ir a trabajar dichos días.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Doña Joaquina contra MERCADONA, SA; y, debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 31 de octubre de 2018, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a MERCADONA, SA a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 43,13 euros /día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 1.660,69 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado (parcialmente) la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de gerente A y antigüedad de 25 de septiembre de 2017, solicita de forma principal la declaración de un despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, fechado el 31 de octubre de 2018, respecto a una imputación de ausencias injustificadas, falta de asistencia en determinados días, en situación de devengo de una incapacidad temporal por contingencia común de 24 de septiembre de 2018, con discusión y dificultad de precisión de fechas notificaciones y cómputos erróneos (hecho probado tercero en relación al fundamento jurídico segundo .2). La juzgadora de instancia, en atención a las informaciones dispares, advierte de una inicial justificación de las ausencias con distintas remisiones de partes de baja, comunicación de servicios médicos, dónde la empresa no ha acreditado la totalidad de los hechos imputados, y califica de improcedente la extinción contractual pero considera que no estamos ante una nulidad del despido por motivo discriminatorio de incapacidad temporal/discapacidad u otros (garantía de indemnidad o artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores que pide la demandante), a la vista de las evidencias de partes de baja con fechas distintas, comunicación de empresa, evidencias de previsiones, propósitos, y doctrina jurisprudencial que le permite concluir que no se infiere que la empresa dedujera indubitablemente un carácter duradero de la limitación de la capacidad de la demandante que fuese la causa única y exclusiva de la extinción contractual. Y aún cuando no argumenta en función de indicios discriminatorios o cargas probatorias, desestima la pretensión de declaración de despido nulo, con el añadido de la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la demandante en cuantía de 35.000 euros.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando tres primeros motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho probado séptimo en el que se deje constancia de las comunicaciones de los partes de la inspección médica a la empresa y sus comunicaciones, e incluso notificaciones y efectos, a criterio de la Sala deviene inexigible, en tanto en cuanto, ya constan en el hecho probado tercero, las especificaciones que propone la recurrente, y a la vista de las documentales e incluso de la diligencia final debatida, suponen la exigencia de una interpretación, deducción, conjetura y especulación de dichos instrumentos probatorios que per se no permiten cerciorarnos de las fecha reales de las comunicaciones, notificaciones o recepciones que demuestren la relación de causalidad, la pretensión añadida de transcendencia que busca la recurrente, en la voluntad y causalidad de la empresarial para con el estudio de la extinción contractual. No podemos inferir de tales comunicaciones y partes médicos entre la inspección y el servicio médico de empresa, la acreditación de conocimientos, procesos, durabilidad y efectos en el momento extintivo, sin hacer juicios de valor y añadidos especulativos que están al margen de la valoración judicial y ha efectuado la instancia y que se consideran no es ilógica, absurda o errónea, en sus afirmaciones amplias, máxime cuando el estudio discriminatorio o de nulidad extintiva requería a lo sumo descubrir el diagnóstico y dolencia que no consta en la previsión del relato fáctico (aparentemente ámbito cervical).

Del mismo modo debemos denegar la segunda revisión fáctica que propone incorporar un nuevo hecho probado octavo respecto de la baja médica inicial de 24 de septiembre de 2018, con una previsión de duración estimada de 365 días y un mantenimiento a la vista oral del proceso de incapacidad temporal, por cuanto si bien, podemos advertir que ciertamente a la celebración de la vista se mantenía la trabajadora de baja, no podemos obtener un pronunciamiento fáctico de carácter específico respecto de la estimación de la previsión del número de días (365 días), por cuanto existen partes y documentales aparentemente contradictorias en las previsiones que ha valorado la juzgadora de instancia.

Finalmente debemos denegar la última revisión fáctica que propone incorporar un hecho probado noveno con respecto al autoaseguramiento y pago de la prestación o subsidio de incapacidad temporal y las versiones de denegación de la prestación y/o su existencia o conocimientos de falsedad de causas, por cuanto tales aspectos, al margen de quedar ajenos al proceso extintivo aquí valorado, suponen realizar prejuicios y apreciaciones que no son del caso inferir, no ya de la documental referenciada sino para el proceso actual.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta que deviene intranscendente, innecesaria e inoportuna según las manifestaciones argumentativas efectuadas.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia en su motivación jurídica las infracciones de los artículos 14, 15, 18 y 24 de la Constitución por vulneración del principio de no discriminación, derecho a la salud y garantía de indemnidad, citando finalmente los artículos 4, 2 c) y 17 del Estatuto, además del 55.5 para pedir la declaración de nulidad del despido, a consecuencia o en situación causal de la incapacidad temporal (entiéndase discapacidad) prolongada, haciendo alusión a las sentencias del TJUE 18/12/14 y 1 diciembre de 2016, sin desarrollo específico, realizaremos el análisis del proceso extintivo, su causalidad y pruebas de las circunstancias producidas, partiendo del relato fáctico inalterado.

Y es que nuestro supuesto de autos, y una vez analizadas las conductos de cumplimiento laboral que la empresarial ha achacado a la trabajadora (ausencias injustificadas, faltas de asistencia), declarada por la instancia la improcedencia de dicha causa extintiva, por falta de justificación de la totalidad de los hechos imputados y haberse acreditado una situación, informaciones y comunicaciones incorrectas, debemos abordar las circunstancias y causas esgrimidas por la trabajadora recurrente, en referencia al proceso de incapacidad temporal, alegación de vulneración de derechos fundamentales (incluso concepto de indemnización de daños y perjuicios) en un contexto de relaciones y control de subsidio de incapacidad temporal entre las entidades y la empresarial, en intercambio de notificaciones, requerimientos y recepciones, concordando unas divergencias interpretativas de las contrapartes, según entienden estamos ante una buena o mala fe laboral y procesal en el conocimiento complaciente o displicente que tengan las contrapartes en el proceso extintivo y su causalidad.

Recordemos que la trabajadora recurrente denuncia en su fundamentación jurídica la vulneración de sus derechos fundamentales, ya fuesen los propios de la prohibición de discriminación ( artículo 14), el que denomina derecho a la salud ( artículo 15), garantía de indemnidad ( artículo 24), y finalmente artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores con referencia a lo que denomina incapacidad temporal-discapacidad, a partir de la doctrina comunitaria, que también tiene acomodo en la propia nacional e incluso en la de esta Sala.

Y es que en nuestro supuesto de autos, a la vista del relato fáctico inalterado, la conducta de comunicación del incumplimiento que realiza la empresarial para con la trabajadora, y su búsqueda de la extinción contractual, en un contexto fáctico y jurídico de una situación de baja médica de duración cambiante, con detalles o pormenorizaciones contextualizan ciertas circunstancias erróneas, el surtido elenco de elucubraciones respecto del conocimiento expreso y probado de los emplazamientos, con comunicaciones y recepciones, no permite a esta Sala acudir a un panorama indiciario detallado, por cuanto queda desbaratado por la causalidad los incumplimientos apreciados considerados no probados, que no se matizan respecto de motivaciones discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales de la trabajadora en el criterio de instancia, y menos sensaciones de tutela empresarial efectiva, represalias empresariales y otros.

Es cierto que existe una contextualización simple del proceso de incapacidad temporal, y de la reclamación cronológica de la trabajadora respecto de las ausencias injustificadas, después comprobadas formalmente, que puede concordar con la aplicación de alguna doctrina jurisprudencial que atisbe una situación de despido de la trabajadora atendiendo a la incapacidad temporal acordada y como subterfugio del despido disciplinario, pero la motivación,razón y causa que demuestre el entendimiento de una expresión como pauta discriminatoria, con respecto de circunstancias de discapacidad y vulneración de derechos fundamentales, y en principio de no discriminación ( artículo 14 de la Constitución), requiere un estudio más detallado.

Como aplica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22/11/2007 Recurso 3907/2006 Para esta Sala, a los efectos de la calificación del despido la enfermedad no constituye inicialmente un factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo. En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido «fraudulento» [ SSTS 02/11/93 -rcud 3669/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 23/05/96 -rcud 2369/95 -; 30/12/97 -rcud 1649/97 -], se afirma que «... la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable..., cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...». En la afirmación contraria «... se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance ... [y] la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta.

Lo que caracteriza la prohibición de discriminación ..., es ... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento ..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

La enfermedad , ... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, ... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto ..., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación ... Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los períodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador» » ( SSTS 29/01/01 -rec. 1566/00 -; 23/09/02 -rec. 449/02 -; 12/07/04 -rec. 4646/02 -; 23/05/05 -rec. 2639/04 -).

Y es que es cierto que en el supuesto de autos la trabajadora demandante ha hecho manifestaciones de posibles indicios de actitudes discriminatorias, que pudieran aparentar meras conjeturas en referencia a una conducta empresarial de contextualización de proceso extintivo en una situación de incapacidad temporal, pero que directamente no podemos equipararla para con su posible duración a una relación de evidente discapacidad (incluso con la duda respecto de las circunstancias de diagnóstico, proceso y duración), y por ello posiblemente discriminatoria. Ya que en dicho proceso de incapacidad temporal, su contestación empresarial cronológica según el hecho probado tercero inalterado, no tenemos el reflejo de un contexto de exigible de conducta vulneradora. Esta Sala no puede atender a valoraciones más o menos subjetivas y de indicios incompletos para pautar una discriminación por discapacidad, como una práctica empresarial vulneradora de reproche individualizado, atendiendo única y exclusivamente a una circunstancia de la incapacidad temporal coetánea. Además no tenemos más advertencias jurídicas y judiciales que permitan observar conductas vulneradoras de derechos fundamentales que objetiven una comunicación de extinción contractual, más allá de las ausencias injustificadas, buscando un acierto de voluntad exclusiva en una vulneración de lo que denomina la parte derecho de salud o discriminación por incapacidad o si se quiere finalmente de garantía de indemnidad y/o tutela judicial efectiva, pues en la versión de contextualización de los comportamientos y contestaciones empresariales, en ese ámbito cronológico de conocimiento de falta de reincorporación laboral en el proceso comunicado, no hay mayores justificaciones de relación que puedan considerarse vulneradoras.

Por cuanto cuando el despido se produce por causa o móvil de alguna de las actuaciones que suponen la violación de un derecho fundamental o una libertad pública del trabajador, se produce la figura de la garantía de indemnidad en el sentido de que del ejercicio de las acciones del trabajador, e incluso de sus actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona que las protagoniza. Por lo cual, todo empresario no puede adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Con lo que del ejercicio de la acción por parte del trabajador no le pueden derivar consecuencias negativas toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales sino también a través de la citada garantía de indemnidad.

En el mismo sentido el Art. 5.c. del Convenio de la OIT nº 158 y del Art. 4.2. g. del ET. recuerdan que es un derecho de los trabajadores el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, excluyéndose en el Art. 5.c del Convenio, como causa válida de la extinción del contrato de trabajo, el haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes.

Por lo tanto, corresponde a los demandantes hacer alusión a los preceptos jurídicos que entiende violados o vulnerados y corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, en una inversión o distribución de la carga de la prueba que está fundada en la doctrina del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo, por la que la prueba de la discriminación o cualquier otra vulneración de los derechos para quien la sufre es difícilmente practicable dado que normalmente la entidad demandada suele tener uso de poder de organización que puede ocultar cualquier motivación presentando una apariencia de licitud en una actuación contraria a todo ámbito de justicia. Es por ello que ante esos ataques que pueden sufrir los derechos fundamentales se libere a los titulares de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria, sin que con ello se trate por tanto de imponer pruebas diabólicas de hechos negativos (la no discriminación u otros) sino la razonabilidad y proporcionalidad de medidas adoptadas y de su carácter totalmente ajeno a todo propósito tentatorio de derechos fundamentales ( STC 55/83, 104/87, 166/88, 114/89, 135/90, 197/90, 21/92, 7/93, 266/93, 293/93, 180/94, 127/95, 198/96, 82/97 y 90/97).

Y es por ello que en nuestro supuesto de autos, partiendo de esa premisa de estudio de las garantías propias de los derechos fundamentales, en lo que se refiere a los invocados de discriminación, discapacidad, o garantía de derecho a la indennidad, el inicial panorama indiciario contrastado no sitúa a la recurrente en un acontecimiento distinto de un despido disciplinario improcedente, por cuanto no hay advertencias interesadas de comportamientos empresariales o circunstancias donde la conexión no solo cronológica sino de pautas especificadas de causalidad y voluntad, nos acerquen a algo distinto de una transcendencia disciplinaria, en búsqueda de propósito de conducta vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto no hay aportación de argumentos en cuanto al conocimiento de voluntad causal de una incapacidad temporal prolongada, desorbitada o cercana a la discapacidad.

Por todo lo manifestado, no podemos aceptar la proposición de la trabajadora recurrente hacia la calificación extintiva de nula, por cuanto no advertimos una vulneración de derechos fundamentales que paute la relación empresarial en consonancia con la reclamación de la trabajadora en un devenir temporal y contextual de actitud empresarial que suponga una consideración inmediata a unas faltas de asistencia o ausencias pretendidamente injustificadas, pero que no engarzan, en la opinión de esta Sala, con una violación de derecho fundamental.

Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente.



CUARTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina , contra la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos 678/18, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra MERCADONA,S.A. y FOGASA, confirmando la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1300/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1300/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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