Última revisión
17/02/2009
Sentencia Social Nº 151/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4929/2008 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100245
Encabezamiento
RSU 0004929/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00151/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 151
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4929/08-5ª, interpuesto por D. Alonso representado por el Letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en autos núm. 905/07, siendo recurrida TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L., representada por el Letrado D. Antonio Bartolomé Martín. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alonso , contra Trw Automotive España S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El actor Alonso con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L. hasta el 30-4-2007 fecha en que la demandada extinguió su contrato de trabajo en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25-5-2007 recaída en ERE nº 38/07 que autorizaba a dicha empresa la extinción de la relación laboral de 113 trabajadores entre los cuales nominativamente se encontraba el actor.
En la relación nominal de trabajadores afectados se encontraba el actor con las siguientes circunstancias profesionales:
- Grupo Profesional: 3.
- Categoría: Jefe de Almacén.
- Fecha de ingreso en la empresa: 2-1-1986.
- Salario día: 119,09 euros.
SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 2-1-1986, fecha ésta en la que fue dado de alta en la Seguridad Social y fecha también que figura en sus recibos laborales como antigüedad.
TERCERO.- El demandante había prestado servicios desde el 19-11-1973 para la empresa Disyuntor Regulador ASD hasta
CUARTO.- Consta en autos carta con membrete de TRW Automotive España, S.L. suscrita el 2-1-1986 por Íñigo bajo la identidad de "La Dirección" dirigida al actor del siguiente tenor:
"Muy Sr. nuestro:
De acuerdo con nuestra conversación mantenida en el día de ayer la Dirección de esta Empresa le reconoce una antigüedad desde el día 19.11.73.
A efectos de lo previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Madrid de fecha 2 de Marzo de 1.984 y del artículo 76 de la Ordenanza de Trabajo del 29 de Julio de 1.970 de Industrias Siderometalúrgicas de Madrid los quinquenios que procedan abonar se computarán desde el día 02.01.86.
Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos.
Recibí y conformeLA DIRECCION
Fdo.: Íñigo "
El Sr. Íñigo fue apoderado por la empresa demandada mediante acuerdos de la Junta General Extraordinaria elevados a públicos en fecha 6-3-1985 para entre otras facultades nombrar, destinar y despedir a empleados de la sociedad.
Según el libro de matrícula de la empresa demandada el Sr. Íñigo causó baja voluntaria en la empresa el 31-10-1985.
QUINTO.- En la Resolución de la Dirección General de Trabajo en su dispositivo 3º indicaba textualmente "La indemnización que percibirán los trabajadores afectados por la extinción de su contrato de trabajo será la pactada entre las partes y que figura en el Acta final del periodo de consultas suscrita con fecha 9 de mayo de 2007".
SEXTO.- Dicha Acta Final de 9-5-2007 establecía:
"Que el acuerdo económico para llevar a efectos el Expediente de Regulación de Empleo (Extinción de Contratos), es el siguiente:
-"La cuantía total respecto a los trabajadores que se indican en el párrafo siguiente es comprensiva de todos los conceptos que puedan derivarse del Expediente de Regulación de Empleo y ascenderá a 3.105.000 euros (tres millones ciento cinco mil euros) brutos. Las cuantías resultantes del reparto que propone el comité de empresa comprenden todo tipo de conceptos derivados del cierre, tales como Indemnizaciones, Plan social, Empresas y/o Servicios de Recolocación, Prejubilaciones y compromiso de productividad y eficiencia que debe observarse durante el proceso de cierre y transferencia. En ningún caso, la fórmula de reparto propuesta por el Comité podrá provocar variación que suponga superar esa cantidad total de tres millones ciento cinco mil euros.
-Dicha cantidad de tres millones ciento cinco mil euros se corresponde a las indemnizaciones respectivas de 107 trabajadores de la plantilla. La fórmula de reparto propuesta por el Comité de Empresa fija la indemnización individual final a la que tendrá derecho cada trabajador.
-Se excluye del reparto indemnizatorio de la cantidad arriba expresada al equipo directivo, conformado por siete personas ( Carlos Daniel , Coral , Mónica , Bienvenido , Geronimo , Ovidio y Luis Angel ).
-La fórmula de reparto que propone el Comité de empresa es la siguiente: 66,64 días de salario por año de servicio, señalando a los efectos de cálculo como fecha de extinción para todos los afectados la de 30 de abril de 2007. Aquellos trabajadores a los que como resultado de la fórmula expresada les corresponda una cantidad inferior a 5.000 euros tendrán derecho a percibir esta cuantía. Aquellos trabajadores a los que de la aplicación de la fórmula expresada les resulte una indemnización superior a 5.000 euros pero inferior a 6.000 euros percibirán esta última cuantía.
-Todas las cantidades expresadas y las que resulten del reparto se entienden brutas.
-En todo caso las indemnizaciones derivadas del cálculo superan la indemnización legal establecida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".
SÉPTIMA.- La indemnización calculada para el actor ascendía a 169.332,28 euros que no ha querido percibir por no estar conforme con la misma.
OCTAVO.- El actor durante el periodo de consultas del acuerdo no hizo manifestación ni objeción alguna, tampoco ha impugnado la Resolución administrativa de 25-5-2007.
NOVENO.- El día 30-5-2007 el actor presentó ante la empresa escrito comunicando que habiendo tenido conocimiento de la antigüedad facilitada al Comité de empresa para realizar los cálculos de mi indemnización 2/1/1986, os comunico que esta es incorrecta, mi antigüedad en la empresa es de 19/11/1973.
DÉCIMO.- La indemnización correspondiente al actor junto con la del resto de trabajadores afectados por el Expediente de Regulación que ya la han cobrado suman la cantidad de 3.105.000 euros.
UNDÉCIMO.- En fecha 29-6-2007 el Comité de Empresa y TRW Automotive suscribieron un acuerdo de concreción de la fórmula de cálculo de las indemnizaciones del siguiente tenor:
"Que a través del presente escrito y a los efectos de aplicar el acuerdo, las partes manifiestan que la indemnización final a percibir por cada trabajador como reparto de la cantidad de 3.105.000 euros es resultado de la aplicación de la fórmula propuesta por el Comité y acordada con la empresa, sin que la suma del total de las indemnizaciones pueda sobrepasar esa cifra. Para el cálculo de los servicios prestados, dicha fórmula considera como inicio de la relación laboral la reflejada en la documentación del Expediente de Regulación de Empleo presentado por la empresa, fecha de alta de los trabajadores en la empresa."
DUODÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para resolver la pretensión deducida en su demanda por Alonso contra TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L. y sin entrar a resolver debo absolver y absuelvo a la empresa demandada pudiendo la parte actora acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para resolver dicha cuestión tras agotar la oportuno vía administrativa".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alonso , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, que acogió la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra, consistente en que le fuera satisfecha una mayor indemnización al amparo del Expediente de Regulación de Empleo, se interpone el presente recurso de suplicación que denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y 23 de enero de 2006 (2 ), por entender que el orden jurisdiccional social es el competente, al discutirse exclusivamente cual es la antigüedad del trabajador que debe computarse a efectos de fijar su indemnización, a tenor de la cláusula que figura en su contrato y a la que se refiere el ordinal cuarto del relato fáctico.
La referida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 , recoge en su fundamento de derecho cuarto que: "Como se ha dicho, esta Sala ha dado solución a la cuestión de competencia aquí planteada, en dos asuntos muy similares al de autos, que fueron resueltos por sendas sentencias de 23 de enero del 2006 (recursos números 195/2003, y 1453/2004), dictadas en Sala General . Es evidente, por tanto, que en la presente sentencia es obligado seguir la doctrina jurisprudencial establecida por las mismas. Las dos sentencias citadas sientan la siguiente doctrina: "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral). La Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución". "Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción".
En el presente caso y a tenor de lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 , que establece que: "En el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4,2 g) ET , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario", debe concluirse que es el proceso laboral ordinario ante los Juzgados de lo Social el que se debe seguir en el presente caso, en que el expediente no fija el importe de la indemnización pero sí, las circunstancias de las que depende su cálculo, que son las que se debaten, concretamente la antigüedad, estableciendo el precepto, que salvo prueba en contrario, las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozará de certeza, por lo que debe estimarse el recurso y declararse que es este orden jurisdiccional el competente para conocer la cuestión litigiosa y consecuentemente procede, devolver los autos al Juzgado de instancia a fin de que se entre a resolver sobre cuál es a antigüedad que se debe tener en cuenta para fijar su indemnización.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso frente a la sentencia de 12 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Madrid, en los autos 905/2007 , seguidos a su instancia contra la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa y la devolución de los autos al Juzgado de instancia fin de que partiendo de la decidida competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa, se resuelva en congruencia con lo solicitado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000049292008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
