Última revisión
19/02/2010
Sentencia Social Nº 151/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5978/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 151/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100158
Encabezamiento
RSU 0005978/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00151/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.978/09
Sentencia número: 151/10
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.978/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de EMPRESA TURÍSTICA DE AUTOBUSES, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 26/09, seguidos a instancia de D. Belarmino frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora D. Belarmino , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo, para la demandada Empresa Turística de Autobuses S.A., dedicada a la actividad económica de transporte regular interurbano de viajeros por carretera. E1 actor ha prestado servicios en la citada empresa con categoría profesional de conductor-perceptor y salario bruto anual por todos los conceptos de 25.465,56 euros (69,76 euros diarios). La prestación de servicios se ha llevado a cabo bajo cobertura de los siguientes contratos de trabajo de duración temporal:
1) Contrato temporal eventual celebrado el 11-01-02, extinguido en la fecha prevista en el contrato el 10-07-02-, en cuya cláusula sexta se hace constar como causa de la temporalidad el "incremento de servicios".
2) Contrato temporal de interinidad por vacaciones, con duración desde el 05-08-02 hasta el 31-08-02, en cuya cláusula sexta se hace constar que se celebra para sustituir a Faustino en período de vacaciones.
3) Contrato temporal de interinidad por vacaciones, con duración desde el 01-09-02 hasta el 30-09-02, en cuya cláusula sexta se hace constar que se celebra para Jenaro en período de sustituir a vacaciones.
4) Contrato temporal de interinidad por vacaciones con duración desde el 0l-10-02 hasta el 22-10-02, en cuya cláusula sexta se hace constar que celebra para sustituir a Ovidio en período de vacaciones.
5) Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 10-01-03, con duración pactada desde el 13-01-03 hasta el 12-07-03, en cuya cláusula sexta se hace constar como causa de la temporalidad el "incremento excepcional de servicios por modificación de flota, hasta la incorporación de nuevos vehículos articulados".
6) Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada desde el 13-07-03 hasta el 12-O1-04, en cuya cláusula sexta se hace constar como causa de la temporalidad "suplir en período de vacaciones al personal fijo de la Compañía".
7) Contrato de relevo, con duración pactada desde el 19-01-04 hasta el 29-11-08, para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador de la empresa demandada que se jubila parcialmente D. Jose Ignacio .
SEGUNDO.- Por carta de fecha 28 de octubre de 2008, la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de relevo que tenían suscrito, por finalización del tiempo pactado, con efectos de 29 de noviembre de 2008.
TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte regular interurbano de viajeros por carretera, en virtud de la concesión administrativa del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid de una zona, que a su vez cuenta con una serie de líneas. E1 Consorcio marca los servicios y las líneas, en función de las necesidades y de la población que los demanda, pudiendo existir oscilaciones en la frecuencia del transporte según la época y las circunstancias. La empresa demandada tiene concedidas dieciséis líneas. Cada semana se elabora un cuadrante de servicio en cada línea. El actor realizaba el servicio en la línea n° 372 Madrid-Loeches-Arganda.
CUARTO.- En diciembre de 2001 la empresa demandada, comunicó al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, el incremento de servicio con la introducción de un vehículo más de refuerzo en la línea 283, a las 7:24 horas, debido al incremento en la demanda de viajeros. Igualmente, a partir del 30 de octubre de 2001 entró en funcionamiento la línea 283, que opera entre San Fernando, Coslada y Madrid, dotada con cinco autobuses, ampliable a requerimiento del Consorcio en función de la demanda. En los meses de enero y octubre de 2002 la empresa adquirió dos vehículos articulados de 18 mts., para la línea Madrid-Loeches-Arganda y en febrero de 2003, seis vehículos más de iguales características. En octubre de 2002, se planteó la necesidad de reforzar las líneas 281 y 283, introdujo la empresa cuatro vehículos de los cuales tres se asignaron al servicio de la línea 281 y uno a la línea 283.
QUINTO.- La empresa programa con el Comité las vacaciones anuales de los trabajadores, fijándose un calendario, que para el año 2003, se aporta, el cual se tiene por reproducido (folio 180).
SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 16 de diciembre de 2009, celebrándose el acto, el día 8 de enero, con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el 9 de enero 2009, que ha sido repartida a este Juzgado el 13 de enero .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda presentada por D. Belarmino , frente a Empresa Turística de Autobuses S.A., declaro improcedente el despido, de fecha 29 de noviembre de 2008 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización que asciende a la cantidad de 18.573,60 euros y a que le abone, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 69,76 euros diarios."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Belarmino suscribió con "Empresa Turística de Autobuses, S.L." siete contratos temporales en el período comprendido entre 11 de enero de 2002 y 29 de noviembre de 2008. Llegada esta última fecha, la citada empresa puso fin a la relación laboral que les unía y el trabajador impugnó esa decisión mediante demanda que fue parcialmente estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 27/2/09 . En ella se indicaba que, de los siete contratos indicados, el sexto era irregular y no podía amparar una contratación eventual, de forma que este vicio sería determinante para calificar la relación como indefinida y, por lo mismo, no podría después invocarse como causa de terminación de la misma una circunstancia que sólo sería válida en caso de habernos encontrado ante un verdadero contrato temporal.
La empresa recurre esa decisión con dos motivos que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el primero de ellos afirma que el contrato eventual suscrito el 13/7/03 estaba justificado, pues "tal y como consta en el documento 20 del ramo de prueba aportado por esta representación (folio 180), en la fecha de contratación del actor, 13 de julio de 2003, tuvieron lugar las vacaciones de hasta 35 trabajadores de la empresa, situación ésta que se mantuvo hasta el mes de enero, con aumentos y decrementos en el número de trabajadores que se iban de vacaciones, pero justificando totalmente la modalidad contractual utilizada en base a la necesidad temporal existente en la empresa". Sentada esta base de necesidad de refuerzo de la empresa por ausencias laborales -vacaciones- de parte de su plantilla, concluye que la modalidad de contrato eventual a la que se recurrió para hacer frente a esa situación era idónea y que ese contrato era regular, como también el que le siguió, de forma que, al terminar éste, la relación laboral se extinguió.
El contenido del documento al que se refiere el recurso no aparece reflejado en el relato de hechos declarados probados, aunque sí, con aquel mismo valor, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada. Dice dicho fundamento de derecho "en relación a este contrato cabe sin embargo concluir que no se ha acreditado por la empresa la causa de dicha contratación, pues como única prueba aporta el calendario de vacaciones del año 2003, del que se extrae que en el período que transcurre desde el 13/7/03 hasta el 14/9/03 se encontraban programadas las vacaciones de la mayor parte de las vacaciones del personal y desde la indicada fecha hasta el 31 de diciembre de 2003, reduciéndose de forma drástica en los meses de septiembre y octubre, e inexistentes en noviembre y diciembre, sin que en enero se acredite cuanto personal disfrutó del citado descanso anual".
Por lo tanto, es claro que, si una empresa alega como causa justificante de la contratación eventual la sustitución de trabajadores que se encuentran de vacaciones, y la ausencia de tales trabajadores está inacreditada en los meses de noviembre y diciembre de 2003, pese a lo cual en ese período se mantuvo el contrato eventual (que no olvidemos abarcó desde 16/7/03 hasta 12/1/04), resulta patente que, de haber sido idónea la causa invocada para la contratación temporal, ésta debió terminar a final de octubre de 2003. Si no se hizo y el contrato se mantuvo una vez desaparecido su objeto, a partir de ese momento quedó desnaturalizado, y la relación pasó a ser de carácter fijo y su extinción sin causa justificada constituye un despido.
El primer motivo se desestima, por no acreditar infracción de los artículos que invoca (15. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con 3 y 8 del RD 2720/1998 ).
TERCERO.- El siguiente motivo plantea que, en la hipótesis de que la Sala mantenga la decisión de despido adoptada en instancia, la indemnización correspondiente se debe cuantificar en función de un período de servicios cuyo inicio coincida con el del contrato eventual que se considera irregular (13/7/03) y no con el del que le precedió (comenzado el 10/1/03), pues este último no adolecía de defecto alguno y, por lo tanto, no se puede acumular a los siguientes.
A ello replica el escrito de impugnación que esa manifestación resulta contraria a lo admitido por la demandada en el acto del juicio, toda vez que, según refleja el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, "por la demandada, se mantiene que la fecha de antigüedad del trabajador a los efectos del presente despido debe ser el 13-01-03, pues entre este contrato y el anterior media una solución de continuidad superior a veinte días, en concreto 79 días, invocando al efecto a sensu contrario la pacífica doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, debiendo dar razón a la empresa pues tal como de forma reiterada tiene declarado la Sala desde la STS de 17-1-76 , estableció el criterio uniforme según el cual, si tras un contrato temporal extinguido por terminación de tiempo pactado se celebra, sin solución de continuidad o según doctrina posterior con un lapsus inferior a 20 días hábiles, un contrato de duración indefinida entre la mismas partes, la antigüedad del trabajador en la empresa se remonta al inicio de sus servicios".
Así pues, vemos que la juzgadora de instancia se ha limitado a aceptar la propuesta cautelar planteada por la empresa al contestar la demanda en caso de que ésta fuese estimada.
Es verdad que, en hipótesis, no cabe descartar que tal propuesta se hiciese bajo el presupuesto de que la juzgadora de instancia entendiese que la irregularidad en la contratación del actor se remontaba al primero de los contratos suscritos en enero de 2002, y que sólo en ese caso pretendía limitar el tiempo de cómputo a efectos indemnizatorios a partir de enero de 2003.
Lo cierto es que, aún si éste fuera el caso, la petición de la recurrente resultaría inatendible, por contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, toda vez que éste sostiene que, a efectos de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido, se toma en cuenta el conjunto de contratos que integran una relación laboral en tanto exista unidad esencial del vínculo que liga a las partes (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/09, RCUD 3256/07 , y toda la extensa jurisprudencia que en ella se cita), y no cabe duda de que en el caso presente entre la actividad desempeñada entre 10/1/03 y 12/7/03 y la llevada a cabo entre 13/7/03 y 12/1/04 tal unidad es innegable, pues en ambos casos la modalidad contractual es la misma, como también lo es la función desarrollada, sin ninguna interrupción entre uno y otro contrato.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Pierde por ello la recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.
Procede, por otra parte, que abone los honorarios del letrado que impugnó su recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se cuantifican en 400 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Empresa Turística de Autobuses, SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de esta ciudad, de fecha 27 de febrero de 2009, en sus autos nº 26/09. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
