Sentencia Social Nº 151/2...zo de 2010

Última revisión
31/03/2010

Sentencia Social Nº 151/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 767/2010 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100130


Encabezamiento

RSU 0000767/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00151/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038675, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 767/2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Jon

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 449/2009

C.A.

Sentencia número: 151/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 767/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Nuria Clemente Magro, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 449/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Beatriz Rodríguez López, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Jon , con NIF NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de delineante y diseñador técnico.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2008, y por agotar el período de duración máxima de ILT, se inició expediente de incapacidad permanente. Iniciado expediente de valoración de Invalidez, se aportó el informe médico de evaluación de incapacidad temporal de fecha 16 de junio de 2008 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 10 de diciembre de 2009, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución en fecha 10 diciembre de 2008 en la que se declara no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: Lumbalgia.

CUARTO.- La base reguladora de de las prestaciones por incapacidad permanente parcial es de 2.495 euros al mes.

QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló reclamación previa con fecha 21 de enero de 2009, la cual fue desestimada mediante resolución del 23 de febrero de 2009."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de febrero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, de profesión habitual Delineante y Diseñador Técnico, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración del grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con las consecuencias económicas a dicha declaración inherentes. Demanda que fue desestimada en la instancia, confirmando de esta manera la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de diciembre de 2008 denegatoria de la prestación al no alcanzar las lesiones padecidas el grado de disminución requerido legalmente.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO- Dedica la parte recurrente el primer motivo de suplicación a la revisión fáctica de la sentencia, lo que desglosa en dos apartados. Así insta en el primero de los referidos la modificación del hecho probado primero para que, al sustento documental obrante en autos al folio 173, se introduzca la siguiente adición:

"Además de las funciones de Delineante-Proyectista, cuyas tareas fundamentales consisten en supervisión de obras e instalaciones, toma de datos y realización de mediciones en obra, realización de tramitaciones administrativas ante los Organismos y entidades competentes así como supervisión de descargas e instalación de depósitos en obras, el actor también realizaba labores propias de Jefe de Obra"

El motivo no ha de merecer favorable acogida habida cuenta el carácter irrelevante que el tenor propuesto presenta con efectos modificadores del fallo, toda vez que el concepto de profesión habitual que ha de ser atendido a los efectos incapacitantes que la parte recurrente interesa, conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (por todas sentencia de 10 de junio de 2008 ), es el integrado por las tareas propias de la profesión ejercida y no por las específicas que concurren en un determinado puesto de trabajo, pues lo relevante no son las singulares funciones que venga desempeñando trabajador en su concreto puesto de trabajo, sino las que para su categoría profesional fija el Convenio.

Postula en segundo lugar la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, aportando para ello los documentos foliados números 157 a 172 y 19 a 21, consistentes, respectivamente, en la totalidad de la prueba documental aportada por esta parte al acto del juicio y en el IMF, resultando de ello el siguiente el siguiente texto alternativo:

"La parte actora presenta las siguientes lesiones: Lumbalgia protrusión posterolateral izquierda del disco en el nivel L4-L5, discopatía degenerativa L5-S1, hernia posterocentral que contacta con la pared anterior del saco tecal e hipertrofia de las articulaciones interfacetarias L2-L3, L4-L5 y L5-S1 de forma bilateral. La capacidad laboral del demandante está limitada moderadamente como consecuencia de la patología lumbar que le provoca limitación para todas las tareas con sobrecarga funcional de la columna dorsolumbar tales como movimientos repetitivos de flexo-extensión, permanecer en bipedestación o deambulación prolongada y cargar con peso en ambos brazos".

El motivo no puede ser acogido en lo tocante a la patología que se recoge, pues ningún error en la plasmación fáctica de la sentencia puede ser apreciado, como así resulta preceptivo para el éxito de la aspiración revisora que se propone, en aquellos casos en donde el Juez de instancia ha acogido los informes médicos que, conforme a su íntima convicción y aplicando las reglas de la sana crítica, le han merecido mayor crédito, como así ocurre en el asunto enjuiciado en donde el Magistrado "a quo" ha plasmado como probadas las conclusiones facultativas recogidas en el IMF. Todo ello amén de que la propuesta en este punto formulada no responde plenamente a la realidad objetivada en las consideraciones facultativas en que se sustenta, al apreciarse, respecto de estas, omisiones significativas intencionadamente sesgadas, alterando con ello sustancialmente las conclusiones jurídicas que de aquellas pudiesen extraerse. Así ocurre en el caso de la discopatía degenerativa en donde no se recoge el término "ligera" con el que se la viene a calificar (folio 157), o en el supuesto de la hernia posterocentral donde se omite la ausencia de "afectación radicular" (folio 172), como igualmente ocurre con la hipertrofia de las articulaciones interfacetarias L2-L3, L4-L5 y L5-S1, en donde no se recoge la falta de afectación de los agujeros de conjunción que en las mismas se diagnostican, circunstancias todas ellas que igualmente avalarían el rechazo de la pretensión.

Igual sentido desestimatorio ha de alcanzarse en cuanto a la afirmación de la limitación funcional moderada del actor, por su carácter predeterminante del fallo. Si ha de merecer, por el contrario, favorable acogida la propuesta en su aportación final "limitada para todas las tareas..." por resultar tal afirmación del propio informe médico forense al que el Juzgador de instancia atribuye pleno valor probatorio. Todo ello en aras de una mejor y más exhaustiva conformación del iter histórico de la sentencia, sin que con esta decisión se venga a predeterminar el sentido del fallo que libremente se dicte por esta Sala.

TERCERO.- En el marco la censura jurídica de la sentencia ubica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso, en el que se invoca infracción de los artículos 136.1 y 137.2 de la LGSS, en la consideración de que, conforme a las dolencias que han sido objetivadas puestas en relación con las funciones propias de su profesión, se alcanza la conclusión de que el actor presenta una disminución de su capacidad laboral que merma su rendimiento normal de trabajo, hasta el extremo de hacerle acreedor al grado incapacitante alegado.

Constreñido el debate jurídico a la supuesta infracción de los preceptos referidos, habrá de estarse al concepto de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, teniéndose por tal aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, y a las notas características que definen el concepto de invalidez permanente; a saber: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-, todo ello puesto sin olvidar que a los efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente, lo que se tiene en cuenta no es la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo, lo que implica que no basta con que las reducciones anatómicas y funcionales sean graves, sino que además es necesario que, como consecuencia de las mismas, el sujeto se encuentre total o parcialmente incapacitado para trabajar. Por otro lado no debe olvidarse que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. (TSJ Madrid 22-11-2004).

Puesto tal estado de cosas en conexión al asunto de referencia, en donde el actor ejecuta la profesión de Delineante y Diseñador Técnico (hecho probado primero) y en atención a la patología declarada en el correlativo fáctico tercero, con las modificaciones introducidas conforme a la propuesta precedente y a las manifestaciones que con valor fáctico han sido recogidas en la fundamentación jurídica tercera de la sentencia de instancia, en virtud de las cuales el trabajador sufre una lumbalgia crónica irradiada miembro inferior izquierdo, sintomatología que no se materializa en datos objetivos que la justifiquen y aun cuando ello comporte una limitación funcional para tareas que impliquen sobrecarga de columna dorsolumbar, no se alcanza la notabilidad precisada para acoger la IPP pretendida al no concurrir en la profesión del actor los requerimientos que le están contraindicados, por no ser esta exigente de movimientos repetitivos de flexo- extensión, bipedestación o deambulación prolongadas o de carga de pesos en ambos brazos, lo que no empece que el demandante pueda desarrollar, sin merma funcional relevante, los cometidos característicos de su profesional habitual, lo que aboca a una conclusión jurídica concordante con la señalada en la instancia, que, al resolver en sentido desestimatorio la demanda, no ha infringido los preceptos que se aducen. En corolario, se impone la desestimación del motivo y con ello del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia combatida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha uno de diciembre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0767-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 8-04-2010 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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