Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 151/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2013 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100129
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00151/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101839 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000116 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000980 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA Recurrente/s: Adolfina Abogado/a: CINTIA FRAGUAS LONGAS Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número 116/2013 Sentencia número 151/2013 P.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 116 de 2013 (Autos núm. 980/2011), interpuesto por la parte demandante Dª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2012 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adolfina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª Adolfina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: La actora Dª Adolfina , nacida el NUM000 -1988, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº NUM001 desde el 1-2-2006 General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operaria de cableado autónoma.
SEGUNDO: En Resolución de 31-5-11 de la Dirección Provincial del INSS se acordó denegarle la prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, tras un proceso de IT por enfermedad común, previo informe médico del EVI de 24-5-11 en el que se apreciaban como cuadro clínico residual 'TCA/Anorexia rasgos desadaptativos de personalidad. Trastorno obsesivo fóbico' y como limitaciones orgánicas y
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Adolfina interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula dos revisiones del hecho probado cuarto y la adición de un ordinal nuevo.En primer lugar, la parte recurrente pretende que conste en el hecho probado cuarto, en esencia, que los especialistas que han tratado a la actora aconsejan que no realice ninguna actividad que requiera ningún esfuerzo físico, 'incluyéndose entre estas las actividades de tipo laboral' porque puede propiciar cierta pérdida de peso que, en su caso, no es admisible, recomendando el reposo.
La parte recurrente pretende introducir en el relato histórico un 'hecho indirecto'. El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, el recurrente no pretende introducir en el 'factum' su versión de la controversia litigiosa sino únicamente que los citados especialistas han emitido unos informes aconsejando evitar las actividades de esfuerzo físico. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el 'factum' de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 ; 633/2012, de 7-11 ; 714/2012, de 19-12 y 742/2012, de 28-12 ).
Además, el texto propuesto por la parte recurrente contiene una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo: que sus dolencias le impiden realizar actividades de tipo laboral. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 y 728/2012, de 21-12 ).
Y, prescindiendo del mentado texto, esta pretensión revisora se apoya en los informes emitidos por un enfermero obrantes a los folios 100, 105, 106 y 108, redactados 'a petición de la interesada'; en el informe psicológico del folio 103; y en el informe médico del folio 117, dirigido a 'Cintia Fraguas (abogada)', los cuales tienen la naturaleza propia de la denominada prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en el recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala n°. 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012 , de 13-6 y 106/2013, de 23 de febrero y del TS de 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1989 ), sin que demuestren suplicacionalmente el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.
SEGUNDO .- En segundo lugar, la parte recurrente pretende suprimir el texto siguiente del ordinal cuarto: 'la paciente solicitó alta voluntaria y fue tratada de forma ambulatoria desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29)', sustituyéndolo por otro en el que conste que, tras el ingreso de la actora en la UCE de psiquiatría del 21 al 23 de enero de 2011, 'sus padres solicitaron el alta voluntaria de Dª. Adolfina al encontrarla completamente medicada, anulada y sin reconocerles'.
La pretensión revisora se apoya en el informe médico del folio 107, emitido a instancias de la interesada, que tiene la naturaleza de prueba testifical documentada; el informe médico de evaluación de incapacidad temporal obrante al folio 47; y el informe médico del folio 116. La certeza de la mención relativa a que el alta voluntaria no la solicitó la paciente sino sus progenitores está acreditada por el citado informe médico de evaluación de incapacidad temporal, en el que consta la misma, por lo que debe incorporarse al 'factum'. Pero la restante pretensión revisora, consistente en la supresión de la afirmación relativa a que desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29), no se ha acreditado en el presente recurso extraordinario de suplicación: la parte recurrente no ha demostrado la incerteza de este texto, lo que conduce a la desestimación de esta pretensión revisora.
TERCERO .- Por último, en cuanto a la pretensión de introducir un hecho probado nuevo, la parte recurrente está combatiendo la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales contenida en la sentencia de instancia, alegando que su sintomatología es más grave. A juicio de esta Sala, en el presente litigio, en el que el Juez de lo Social ha efectuado una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que contiene el razonamiento probatorio, la prueba documental invocada por la recurrente: el informe psiquiátrico del folio 116 y el parte de consulta y hospitalización del folio 117, no alcanza a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar estas pretensiones revisoras.
CUARTO .- En los siguientes motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 3-10-1988 , postulando que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
La demandante, nacida en 1988, cuya profesión habitual es la de operaria de cableado autónoma, padece las dolencias siguientes: 'presentó, derivado de enfermedad común, en el año 2008 conductas fóbico-evitativas, ansiedad intensa e irritabilidad con reacciones explosivas en el ámbito familiar, con baja tolerancia a la frustración y cierta inestabilidad emocional. En su evolución ha presentado un patrón anómalo de ingesta con pérdida ponderal importante y síntomas del TGI. En abril de 2010 se derivó la paciente a la unidad de TCA de adultos del Hospital Royo Villanova. Tras un ingreso en UCE de psiquiatría (21 a 23 Enero de 2011) la paciente solicitó alta voluntaria y fue tratada de forma ambulatoria desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29). El diagnóstico actual de la actora es de anorexia nerviosa y trastorno de la personalidad muixto cluster B-C y rasgos de Satán y de personalidad. Si el tratamiento actual con Esertia 20 (1-0-0) y Zyprexa 5 (0-0-1). La repercusión funcional es moderada'.
QUINTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
SEXTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
SÉPTIMO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
OCTAVO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias de la demandante, que tiene 24 años de edad, presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, ni de su profesión habitual de operaria de cableado autónoma. Se declara probado desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada, siendo su índice de masa corporal de 16.29, que indica una delgadez moderada, con repercusión funcional moderada de su anorexia nerviosa y del trastorno de la personalidad mixto que padece.
A juicio de este Tribunal, no se ha probado que dichas dolencias le impidan realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos sin grandes exigencias de responsabilidad. Y tampoco le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria de cableado autónoma, que no conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 116 de 2013 (Autos núm. 980/2011), interpuesto por la parte demandante Dª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2012 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adolfina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de octubre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª Adolfina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO: La actora Dª Adolfina , nacida el NUM000 -1988, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº NUM001 desde el 1-2-2006 General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operaria de cableado autónoma.
SEGUNDO: En Resolución de 31-5-11 de la Dirección Provincial del INSS se acordó denegarle la prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, tras un proceso de IT por enfermedad común, previo informe médico del EVI de 24-5-11 en el que se apreciaban como cuadro clínico residual 'TCA/Anorexia rasgos desadaptativos de personalidad. Trastorno obsesivo fóbico' y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'patología psiquiátrica con leve moderada repercusión funcional, pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29).' En este procedimiento tras el agotamiento de la duración de 12 meses se acordó la prórroga por un plazo máximo de seis meses he iniciado el expediente de incapacidad permanente en resolución de 29/3/2011 se acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente.
Contra esa Resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 20-7-11.
TERCERO: La actora inició una situación de incapacidad laboral el 9 septiembre 2008 con diagnóstico de 'trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo, anorexia, según informe MAP acoso laboral.' Agotada la duración máxima de 12 meses se emitió alta médica el 17 junio 2009, iniciado un primer expediente de incapacidad permanente se emitió resolución denegatoria de dicha prestación.
CUARTO: La actora presentó, derivado de enfermedad común, en el año 2008 conductas fóbico-evitativas, ansiedad intensa e irritabilidad con reacciones explosivas en el ámbito familiar, con baja tolerancia a la frustración y cierta inestabilidad emocional. En su evolución ha presentado un patrón anómalo de ingesta con pérdida ponderal importante y síntomas del TGI. En abril de 2010 se derivó la paciente a la unidad de TCA de adultos del Hospital Royo Villanova. Tras un ingreso en UCE de psiquiatría (21 a 23 Enero de 2011) la paciente solicitó alta voluntaria y fue tratada de forma ambulatoria desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29). El diagnóstico actual de la actora es de anorexia nerviosa y trastorno de la personalidad muixto cluster B-C y rasgos de Satán y de personalidad. Si el tratamiento actual con Esertia 20 (1-0-0) y Zyprexa 5 (0-0-1). La repercusión funcional es moderada.
QUINTO: Se reconoció en fecha 28-9-11 a la actora por el IASS un grado de discapacidad del 33% por alteración de la conducta por trastornos de la conducta alimentaria, más 3 puntos por factores sociales, en total un 36%.
SEXTO: La base reguladora de la actora es de 412,15 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Dª. Adolfina interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula dos revisiones del hecho probado cuarto y la adición de un ordinal nuevo.
En primer lugar, la parte recurrente pretende que conste en el hecho probado cuarto, en esencia, que los especialistas que han tratado a la actora aconsejan que no realice ninguna actividad que requiera ningún esfuerzo físico, 'incluyéndose entre estas las actividades de tipo laboral' porque puede propiciar cierta pérdida de peso que, en su caso, no es admisible, recomendando el reposo.
La parte recurrente pretende introducir en el relato histórico un 'hecho indirecto'. El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, el recurrente no pretende introducir en el 'factum' su versión de la controversia litigiosa sino únicamente que los citados especialistas han emitido unos informes aconsejando evitar las actividades de esfuerzo físico. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el 'factum' de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 ; 633/2012, de 7-11 ; 714/2012, de 19-12 y 742/2012, de 28-12 ).
Además, el texto propuesto por la parte recurrente contiene una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo: que sus dolencias le impiden realizar actividades de tipo laboral. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 y 728/2012, de 21-12 ).
Y, prescindiendo del mentado texto, esta pretensión revisora se apoya en los informes emitidos por un enfermero obrantes a los folios 100, 105, 106 y 108, redactados 'a petición de la interesada'; en el informe psicológico del folio 103; y en el informe médico del folio 117, dirigido a 'Cintia Fraguas (abogada)', los cuales tienen la naturaleza propia de la denominada prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en el recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala n°. 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012 , de 13-6 y 106/2013, de 23 de febrero y del TS de 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1989 ), sin que demuestren suplicacionalmente el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.
SEGUNDO .- En segundo lugar, la parte recurrente pretende suprimir el texto siguiente del ordinal cuarto: 'la paciente solicitó alta voluntaria y fue tratada de forma ambulatoria desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29)', sustituyéndolo por otro en el que conste que, tras el ingreso de la actora en la UCE de psiquiatría del 21 al 23 de enero de 2011, 'sus padres solicitaron el alta voluntaria de Dª. Adolfina al encontrarla completamente medicada, anulada y sin reconocerles'.
La pretensión revisora se apoya en el informe médico del folio 107, emitido a instancias de la interesada, que tiene la naturaleza de prueba testifical documentada; el informe médico de evaluación de incapacidad temporal obrante al folio 47; y el informe médico del folio 116. La certeza de la mención relativa a que el alta voluntaria no la solicitó la paciente sino sus progenitores está acreditada por el citado informe médico de evaluación de incapacidad temporal, en el que consta la misma, por lo que debe incorporarse al 'factum'. Pero la restante pretensión revisora, consistente en la supresión de la afirmación relativa a que desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29), no se ha acreditado en el presente recurso extraordinario de suplicación: la parte recurrente no ha demostrado la incerteza de este texto, lo que conduce a la desestimación de esta pretensión revisora.
TERCERO .- Por último, en cuanto a la pretensión de introducir un hecho probado nuevo, la parte recurrente está combatiendo la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales contenida en la sentencia de instancia, alegando que su sintomatología es más grave. A juicio de esta Sala, en el presente litigio, en el que el Juez de lo Social ha efectuado una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que contiene el razonamiento probatorio, la prueba documental invocada por la recurrente: el informe psiquiátrico del folio 116 y el parte de consulta y hospitalización del folio 117, no alcanza a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar estas pretensiones revisoras.
CUARTO .- En los siguientes motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 3-10-1988 , postulando que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
La demandante, nacida en 1988, cuya profesión habitual es la de operaria de cableado autónoma, padece las dolencias siguientes: 'presentó, derivado de enfermedad común, en el año 2008 conductas fóbico-evitativas, ansiedad intensa e irritabilidad con reacciones explosivas en el ámbito familiar, con baja tolerancia a la frustración y cierta inestabilidad emocional. En su evolución ha presentado un patrón anómalo de ingesta con pérdida ponderal importante y síntomas del TGI. En abril de 2010 se derivó la paciente a la unidad de TCA de adultos del Hospital Royo Villanova. Tras un ingreso en UCE de psiquiatría (21 a 23 Enero de 2011) la paciente solicitó alta voluntaria y fue tratada de forma ambulatoria desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada (10-5-11 peso 46 kgr. IMC 16.29). El diagnóstico actual de la actora es de anorexia nerviosa y trastorno de la personalidad muixto cluster B-C y rasgos de Satán y de personalidad. Si el tratamiento actual con Esertia 20 (1-0-0) y Zyprexa 5 (0-0-1). La repercusión funcional es moderada'.
QUINTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
SEXTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
SÉPTIMO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
OCTAVO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias de la demandante, que tiene 24 años de edad, presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, ni de su profesión habitual de operaria de cableado autónoma. Se declara probado desde mayo de 2011 se encuentra psicopatológicamente estable, con pérdida ponderal estabilizada, siendo su índice de masa corporal de 16.29, que indica una delgadez moderada, con repercusión funcional moderada de su anorexia nerviosa y del trastorno de la personalidad mixto que padece.
A juicio de este Tribunal, no se ha probado que dichas dolencias le impidan realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos sin grandes exigencias de responsabilidad. Y tampoco le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria de cableado autónoma, que no conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 116 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

