Sentencia Social Nº 151/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 151/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100149


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE MAYO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Fidela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con el derecho al percibo de las prestaciones inherentes a dicha incapacidad.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Fidela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su petición subsidiaria pero desestimándola en la principal, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1244,50 € más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 22/06/2012 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente necesarias, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años y debo absolver y absuelvo al demandado del resto de sus pedimentos.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Fidela con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de cocinera.- Se encuentra en situación de desempleo para mayores de 52 años.- SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la actora, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 21/06/2012 (folio 116 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 22/06/2012, que apreció como cuadro clínico residual ' Tendinitis crónica hombro dcho. Y sindr subacromial leve pendiente de tto rhb. Lumbalgia cronica. Sind fibromialgico/08. Hipovitaminosis D. Hipotiroidismo postquirúrgico normofuncionante con tto. Sustitutivo. Trastorno adaptativo mar/10. '; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron ' Omalgia dcha. Crónica reagudizada pendiente de realizar tto. Rehabilitac ion (sin fecha actual programada). Mialgias benignas en relación a fibromialgia sin deficit osteomuscular significativo. Sintomatología afectiva reactiva de tio ansioso (sin criterio severidad).- TERCERO.- Por resolución de fecha 09/07/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 1244,50 € mensuales.- QUINTO.- La actora presenta las dolencias objetivadas por EVI.- La actora está diagnosticada de síndrome subacromial del hombro derecho, habiéndosele realizado resonancia magnética el 25/05/2011 apreciándose posible rotura de supraespinoso y subluxación del tendón de la porción larga del bíceps. Se le ha tratado con infiltraciones locales sin mejoría. Obra en autos al folio 174 informe de 16/12/2013 del Servicio de traumatología de Clínica Ubarmin del SNS cuyo contenido se da por reproducido. Tiene contraindicado la realización de sobreesfuerzos físicos con los hombros.- Está asimismo diagnosticada de fibromialgia.- La actora acudió por vez primera a consulta ambulatoria del Centro de salud mental de Milagrosa del SNS en enero 2010, habiendo sido remitida por su médico de familia para valoración y revisión de tratamiento por presentar sintomatología de tristeza, inhibición psicomotriz, disminución de intereses vitales, retraimiento social, etcétera. Entre los factores identificables como desencadenantes aparecía una fibromialgia con funcionalidad muy limitada, rasgos de carácter de tipo obsesivo y una situación laboral desajustada. Se le diagnosticó trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso depresivo. Obra en autos al folio 178 y ss informe de 26/11/2013 cuyo contenido se da por reproducido.- Asímismo fue derivada al servicio social de base de la Mancomunidad de Noain por su médico de familia, para complementar la atención y ayuda recibida desde el Centro de salud mental. Obra en autos al folio 197 informe de dicho servicio, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 en sus apartados 1 y 3 y 137, en sus apartados 1.b) y 4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente en su único motivo suplicatorio denuncia de infracción normativa que identifica cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 136 en sus apartados 1 y 3 y 137, en sus apartados 1.b) y 4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , en el sentido de argumentar que las dolencias y limitaciones que aquejan a la actora no la hacen acreedora al reconocimiento de ningún grado de incapacidad laboral.

El motivo no puede prosperar. El Fundamento Segundo de la sentencia aquí recurrida razona que las patologías detectadas y presentes implican una efectiva contraindicación de la realización de esfuerzos con las extremidades superiores, habida cuenta del diagnóstico de síndrome subacromial y fibromialgia que conducen a la exclusión de aquellos cometidos y funciones que comporten el compromiso físico de los hombros, actividad que puede reputarse presente -y aún constante- en una persona cuya profesión habitual es la de cocinera, pues en el desempeño de la misma adquiere un carácter relevante el manejo y manipulación constantes a lo largo de la jornada laboral de enseres de cocina. Esta argumentación resulta adecuada y proporcionada a la entidad de las dolencias que se significan, tratándose de males que se han tratado sin que dicho tratamiento haya arrojado como resultado una efectiva mejoría de la situación de la trabajadora. El juicio de la contraindicación del desarrollo de actividad física que afecte a las extremidades superiores y particularmente a los hombros resulta, a criterio de esta Sala, proporcionado. Y la plasmación normativa de este criterio en el reconocimiento del grado total de incapacidad también resulta ajustado, habida cuenta de la ya expuesta importancia del empleo de las extremidades superiores en el desempeño de las funciones esenciales y características del trabajo de una cocinera.

Por cuanto afecta a la dolencia psicológica (trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso depresivo) que se señala, también el criterio del juzgador de instancia resulta adecuado en la medida en que el mismo no presenta una entidad tal que desemboque en un compromiso de las facultades intelectivas y volitivas de la trabajadora. Todo ello unido conduce igualmente a apreciar la idoneidad de la posibilidad de desempeñar otros cometidos laborales en puestos en los que las exigencias físicas sean mínimas, realizando trabajos de corte sedentario o liviano en que las contraindicaciones ya manifestadas no se vean afectadas, y sin que por otra parte la dolencia psicológica implique una efectiva limitación para la realización de tareas sencillas.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y, en su virtud, la confirmación del reconocimiento del grado total cualificado de incapacidad que decidió la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 1048/2012, seguido a instancia de DOÑA Fidela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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