Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 151/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100144
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00151/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0001289
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000147 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000419 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Victorino
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE AUSEJO AYUNTAMIENTO DE AUSEJO, INSS , TGSS , FREMAP MUTUA PATRONAL ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61
Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Sent. Nº 151-2014
Rec. 147/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a tres de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 147/14 interpuesto por D. Victorino asistido por la Letrada DÑA. Ana Saray Becerril Ramírez, contra la sentencia nº 140/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha nueve de abril de dos mil catorce y siendo recurridos AYUNTAMIENTO DE AUSEJO asistido por el Letrado D. Neftalí Paracuellos Llanos, FREMAP MUTURA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 asistido por el Letrado D. Antonio Cendoya Méndez de Vigo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE La ILMA. SRA. DOÑA. Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Victorino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra AYUNTAMIENTO DE AUSEJO, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMERDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha nueve de abril de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO. D. Victorino , nacido NUM000 de 1.970, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Ausejo, con la categoría profesional de Secretario-Interventor.
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Ausejo tiene cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61; y está al corriente de sus obligaciones.
TERCERO. Con fecha de 16 de julio de 2.012, el actor inicia un periodo de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de 'crisis de ansiedad', siendo dado de alta el 16 de octubre de 2.012.
CUARTO. Por el Ayuntamiento de Ausejo no se presentó parte de accidente de trabajo.
QUINTO. Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por el médico evaluador con fecha de 4 de enero de 2.013 se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia donde se concluye que 'Teniendo en cuenta el informe del Ayuntamiento y el posterior informe de asistencia en Urgencias el mismo día 16-7-2012 a las 10 h, se puede concluir que la enfermedad sufrida por el trabajador tuvo su inicio con ocasión del trabajo y por tanto debe considerarse accidente de trabajo'.
SEXTO. Con fecha de 9 de enero de 2.013 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que se propone que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de julio de 2.012 deriva de la contingencia de enfermedad común. Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de enero de 2.013, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 16 de julio de 2.012 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua FREMAP.
SÉPTIMO. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 14 de marzo de 2.013; presentándose posteriormente demanda.
OCTAVO. El día 16 de julio de 2.012, sobre las 9 horas, en las oficinas del Ayuntamiento de Ausejo, se produjo una discusión entre el actor y el Alcalde del Ayuntamiento de Ausejo, Hermenegildo , motivada por la negativa del actor a pagar la nómina de una de las trabajadoras del Ayuntamiento, Candelaria . El Alcalde, tras comunicarle la trabajadora que no había percibido la nómina correspondiente al mes de junio de 2.012 ni la paga extra de verano, acudió al despacho del actor para pedirle explicaciones, iniciándose entre ellos una discusión acalorada. En el transcurso de la discusión, el Alcalde se mantuvo en la puerta del despacho del actor, y el actor no salió de su despacho. Durante la discusión, el Alcalde dio un golpe a la impresora que se encuentra en la oficina. No consta acreditado que por parte del Alcalde se agrediera al actor ni que se le insultara o manifestara expresión vejatoria alguna.
Al finalizar la discusión, sobre las 9'15 horas, el Alcalde salió de la oficina, y, posteriormente, el actor salió de su despacho, les comentó a los dos trabajadores que presenciaron los hechos unas cosas sobre unos expedientes y se marchó, no regresando al Ayuntamiento en todo el día.
NOVENO. Consta un informe de asistencia del actor en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño de fecha de 16 de julio de 2.012, con ingreso a las 10'06 horas del mismo día, con impresión clínica: 'agresión física'. En la exploración general realizada se objetiva un 'leve eritema y erosión superficial lineal en cara lateral cervical'. No consta denuncia previa interpuesta por el actor.
Consta informe médico de fecha de 3 de diciembre de 2.012 emitido por el Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Cascajos, donde se señala: 'Paciente que sufrió el día 16/7/2012 agresión verbal y física mientras se encontraba en su puesto de trabajo. Acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño donde se aprecia intenso nerviosismo así como eritema y erosión superficial lineal en cara lateral del cuello. Acude a mi consulta con cuadro de ansiedad originado por la agresión, motivo por el cual se pauta tratamiento médico y se le da Baja laboral. Semanalmente se le entregan, en la consulta, los partes de confirmación correspondientes hasta el 16/10/2012 en que se le da el Alta por mejoría'.
DÉCIMO. Con fecha de 18 de julio de 2.012 por el Alcalde de Ausejo, D. Hermenegildo se interpone denuncia contra el actor ante la Guardia Civil de Alcanadre (La Rioja), manifestando que 'el pasado día 16 de julio a las 09'15 horas, en el Ayto. de la localidad de Ausejo, como Alcalde presidente del Ayuntamiento de la localidad de Ausejo (La Rioja), mantuvo una discusión laboral con Victorino , secretario interventor del Ayuntamiento, motivado por el impago de la nómina de la auxiliar administrativa del mismo.
Posteriormente a la discusión, en torno a las 9'30 horas, esta persona se marchó de su lugar de trabajo sin decir nada a nadie, no teniendo constancia hasta la fecha de su paradero ni entregado parte de baja por enfermedad o cualquier otra situación que explique el motivo de su no asistencia al trabajo. Que durante estos mismos días ha echado en falta la llave maestra del Ayuntamiento que esta persona tenía en su poder, y las claves bancarias del BBVA, Caja Rioja e Ibercaja, las cuales no están en su lugar habitual de acceso a las mismas. (...)'.
UNDÉCIMO. Con fecha de 19 de noviembre de 2.012 por el actor se interpone denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Calahorra que por turno corresponda contra D. Hermenegildo , Alcalde de Ausejo, obrante a los folios 17 a 22 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, poniendo de manifiesto que 'a lo largo de este año 2.012 el ahora denunciado ha advertido al denunciante que ha de ser 'más flexible' en la aplicación de la ley, y ante la negativa de éste, ha generado un ambiente de trabajo hostil para con mi mandante quien ha llegado a sufrir el mismo vejaciones coacciones e incluso amenazas'. Dicha denuncia ha dado lugar a las Diligencias Previas nº 1088/2012 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra.
FALLO.-Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Victorino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, y el Ayuntamiento de Ausejo, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 15 de enero y 14 de marzo de 2.013 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Victorino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda y subsidiariamente, por la que se repongan los autos al momento en que se ha producido indefensión, revisando los hechos declarados probados, a la vista de las documentales practicadas en el plenario, y declarándose en todo caso que los hechos objeto de enjuiciamiento son accidente laboral; articulando su recurso en tres motivos; el primero con amparo en la letra a) del Art. 193 de la LRJS , al objeto de reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento con producción de indefensión; el segundo, conforme a lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y el tercero, al amparo de lo dispuesto al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción del Art.115.2 e ) y 115.3 de la LGSS , por errónea interpretación de los mismos, y del Art. 117.2 del mismo texto legal y Jurisprudencia.
PRIMERO:-Mediante el primero de los motivos, dirigido a la reposición de los autos, al amparo del Art. 193 a) de la LRJS por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión la parte recurrente, alega, que después de practicada la prueba testifical propuesta por el Ayuntamiento de Ausejo, se pone de manifiesto que desprendiéndose de la demanda y ampliación que se trata de un tema en el que se están vulnerando los derechos fundamentales de su patrocinado en su cualidad de funcionario publico y que se trata de un accidente de trabajo, en ningún momento procesal la demandada cumplió con la obligación que impone el Art. 96 de la LRJS , al no aportar una justificación objetiva y razonable de su proporcionalidad; ni medidas para evitar el riesgo; aportando solo, prueba testifical y documental intentando acreditar que su representado obro con culpa y superioridad, que la prueba documental aportada por el Ayuntamiento ha sido propuesta como pública administrativa, pero que realmente no lo es por no estar diligenciada por su representado, que las pruebas admitidas en el plenario han sido obtenidas en fraude de ley, al vulnerar los derechos fundamentales de su representado; que asimismo, como segundo punto de violación de normas procesales causantes de indefensión, que amplio su escrito de demanda, con escrito presentado el 26 de diciembre de 2013, en el que se aportaba grabación de conversación mantenida con el Sr. Alcalde el 21 de junio de 2012, que acredita que el trato de Alcalde hacia la persona de su representado era denigrante, al no respetarse el ejercicio de sus funciones interventoras, no proveyéndose y no practicándose la audición de la grabación en la vista oral, pero sin impugnarse su texto de contrario, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; como tercer punto entiende infringido el Art. 44 de la LOPJ en relación al 86 de la LRJS , porque , denunciados en vía penal la agresión física y trato vejatorio sufridos en el ámbito laboral, quedo constatado que dicha denuncia y la incoación del proceso judicial penal es previo al laboral, así como que los referidos hechos resultan decisivos para resolver sobre el fondo del asunto, se debió suspender el proceso laboral en cumplimiento del citado Art. 86, habiendo dado lugar a indefensión, máxime cuando dicha suspensión fue solicitada en la demanda en el tercer otrosi.
El Art. 193 de la LRJS dispone: El recurso de suplicación tendrá por objeto:
A) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Debe recordarse que articulado el motivo por el cauce de la letra a) del Art. 193 de la LRJS , constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.
La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinariode muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que, en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal.
La indefensiónes un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 .
El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos'( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso',según STC 124/94 .
Y desde la óptica de la Doctrina Constitucional trascrita el motivo no puede tener acogida:
En el orden de alegaciones formuladas por la parte recurrente, y en primer lugar con invocación del Art. 96 de la LRJS , dicho precepto dispone que:
' Art. 96.1: En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Y a la vista del contenido del mismo, debemos concluir que las alegaciones de la parte recurrente son meramente valorativas, en relación a sus pretensiones, sin que de lo actuado se deduzca infracción de las referidas normas, causante de indefensión, ni concurrencia de los requisitos exigidos por el Art. 193 a) de la LRJS .
En segundo lugar, y en cuanto a la grabación de audio de conversación correspondiente al día 21 de junio de 2012, aportada por al ahora recurrente, debemos decir que dicha prueba fue admitida por la Juzgadora y valorada por la Juzgadora como puede observarse de la lectura del apartado cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia en el que se afirma por la Juzgadora: '...no constan en las actuaciones elementos de prueba concluyentes que acrediten dicho hostigamiento o acoso hacia el trabajador por parte del Alcalde, limitándose a aportar a las actuaciones una supuesta conversación transcrita, mantenida con el Alcalde el día 21 de junio de 2.012, de la cual, por si sola, no se puede deducir tal hostigamiento o acoso hacia su persona....'; de lo que se deduce que dicha prueba fue admitida y valorada por la Juzgadora, sin que el hecho de la valoración contraria a la que se realiza por la parte recurrente, pueda constituir una infracción de norma o garantía procesal causante de indefensión, por razones obvias; tratándose de una cuestión de fondo, o de valoración de la prueba practicada en el juicio en relación al resto de elementos probatorios.
Y En tercer lugar, en cuanto a la petición realizada por al parte recurrente mediante tercer otrosi en la demanda, de suspensión del procedimiento por existencia de causa penal, debemos recordar, que el Art. 86 de la LRJS dispone: 1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.
Del contenido del precepto podemos concluir que no existía causa para la suspensión, pero en cualquier caso y esto es esencial, la parte recurrente, no volvió a formular la pretensión, ni causo protesta formal en su caso por la ausencia de respuesta, en el momento del acto del juicio, por lo que en modo alguno dicho motivo puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones con fundamento en el Art. 193 a) de la LRJS al no concurrir los requisitos necesarios para su estimación.
SEGUNDO.-Mediante el segundo de los motivos la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas de las pruebas documentales y periciales practicadas, alegando que en el hecho probado quinto se reseña el informe aportado a la demanda como documento nº 15, reconociéndose que el heho es accidente laboral, y no obstante en el hecho octavo se pone de manifiesto que No consta acreditado que por parte del Alcalde se agrediera al actor ni que se le insultara o manifestara expresión vejatoria alguna... y que el Alcalde se mantuvo en la puerta del despacho del actor;que de la documental aportado con la demanda y de la aportada por su representada en el acto del juicio oral, se desprende que hay una contradicción entre los doc. nº9 y los doc.nº 15 y 2 a 6 y concordantes, ya que el medico evaluador del EVI en fecha 4 de enero de 2013 reconoce, valorando la contingencia que la misa es fruto de un accidente de trabajo; que no motiva el INSS en la resolución que se recurre el porque se separa de la opinión del informe de valoración; que es de resaltar como quedo la impresora del despacho después de que el Alcalde pegara un golpe sobre la misma; por otro lado que del doc. nº13 anexo a la demanda se desprende que su representado comparece en horario y jornada laboral el dia 16 de julio de 2012, ante el Servicio de Urgencias Médicas el Hospital San Pedro de Logroño y se expide parte al Juzgado de Guardia, donde se objetiva 'leve eritema y erosión superficial lineal en cara lateral cervical'; a lo que añade que existe informe medico emitido por el Médico de Atención Primaria del Centro de salud de Cascajos, que refiere 'paciente que sufrió el 16/7/2012 agresión verbal y física mientras se encontraba en su puesto de trabajo... Acude a mi consulta con cuadro de ansiedad originado por la agresión, motivo por el cual se pauta tratamiento médico y se le da de la baja laboral'; que no se hace referencia en la Sentencia al informe aportado con la demanda como documento nº17 consistente en un informe de la USM y Conductas Adictivas del Centro de Salud Espartero, del que destaca algunos extremos a los que nos remitimos, y que tampoco se declara probado el contenido de un Informe del Instituto de Medicina Legal en el que se destaca entre otros extremos que no existen antecedentes picolológicos ni psiquiátricos familiares ni personales y otros datos y conclusiones, a los que nos remitimos, según trascribe el recurrente en su escrito de formalización del recurso; concluyendo que de la revisión de hechos probados reseñados a la vista de la documental referida, debiera de quedar acreditado que el accidente enjuiciado es laboral.
Para el análisis del concreto motivo, conviene significar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, ( SSTC 18/1993 y 294 /1993 ), lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.
De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil,recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior,sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional.
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación.
Solo puede pedirse la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme señala el apartado b) del Art. 193 LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera correspondery basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 LRJS ):
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Sentado lo que antecede y desde la referida óptica Jurisprudencial, el motivo examinado no puede prosperar, y ello porque la parte recurrente, se limita a hacer una valoración de las pruebas practicadas, que han sido valorados, o dejadas de valorar por la Juzgadora de Instancia, como si formulara un recurso ordinario de apelación, sin proposición de texto alternativo, y solicitud en su caso de supresión de los hechos contrarios al contenido de su redacción y de las afirmaciones que con carácter de hecho probado se contienen en la fundamentación jurídica de la Sentencia; razones por las que debemos desestimar el motivo en los términos que ha sido formulado.
TERCERO:-Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del Art.115.2 e ) y 115.3 de la LGSS , por errónea interpretación de los mismos, y del Art. 117.2 del mismo texto legal y Jurisprudencia; alegando que en el segundo párrafo de la página 13 de la sentencia se indica que 'A estos efectos, no debemos de olvidar que para que una enfermedad, en principio de etiología común, sea calificada como accidente de trabajo, es preciso que o bien se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo( artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ) o bien ...'y sin embargo más adelante se afirma: '...De esta forma, y dado que no se acredita que la enfermedad que origina el proceso de IT iniciado por el actor el día 16 de julio de 2.012, crisis de ansiedad, ocurriera en el lugar de trabajo, puesto que por la propia naturaleza de la enfermedad psíquica difícilmente podrá precisarse el momento y el lugar en el que surgieron los primeros síntomas, no podrá por tanto, entrar en juego la presunción del artículo 115.3 ..., y, en consecuencia ..., es preciso que quien invoque la existencia de accidente de trabajo, demuestre la relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo. Es necesario acreditar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, y a este respecto, causa exclusiva no puede entenderse como causa concurrente, coadyuvante o desencadenadora.' ; y por último 'Las discrepancias habidas entre el actor y su superior no pasan de una incidencia en el trabajoque no justifica la aparición del síndrome de ansiedad sufrido ..., e igualmente, faltan elementos definitorios esenciales del acoso moral alegado.' 'si bien no puede descartarse totalmente que el estado del trabajador tuviera cierta relación con el trabajo y con el incidente ocurrido ese mismo día, no se acredita que dicha enfermedad tenga un carácter verdaderamente objetivo originado por una conducta hostil del Alcalde hacia su persona, pudiendo derivarse de circunstancias ajenas al entorno laboral.' ; a lo que añade que ello solo puede acreditarse con los informes médicos que obran en autos, coincidentes en que la causa de la lesión (crisis de ansiedad) radica en lo sucedió en el ámbito laboral, y en tiempo de trabajo.
Y para la resolución del concreto motivo ebemos tener en consideración los siguientes extremos y afirmaciones fácticas que se contiene en la Senetnica recurrida:
Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por el médico evaluador con fecha de 4 de enero de 2.013 se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia donde se concluye que 'Teniendo en cuenta el informe del Ayuntamiento y el posterior informe de asistencia en Urgencias el mismo día 16-7-2012 a las 10 h, se puede concluir que la enfermedad sufrida por el trabajador tuvo su inicio con ocasión del trabajoy por tanto debe considerarse accidente de trabajo '. (hecho probado quinto).
El día 16 de julio de 2.012, sobre las 9 horas, en las oficinas del Ayuntamiento de Ausejo, se produjo una discusión entre el actor y el Alcalde del Ayuntamiento de Ausejo, Hermenegildo , .... El Alcalde , tras comunicarle la trabajadora que no había percibido la nómina correspondiente al mes de junio de 2.012 ni la paga extra de verano, acudió al despacho del actor para pedirle explicaciones, iniciándose entre ellos una discusión acalorada. En el transcurso de la discusión, el Alcalde se mantuvo en la puerta del despacho del actor, y el actor no salió de su despacho. Durante la discusión, el Alcalde dio un golpe a la impresora que se encuentra en la oficina. No consta acreditado que por parte del Alcalde se agrediera al actor ni que se le insultara o manifestara expresión vejatoria alguna.
Consta un informe de asistencia del actor en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño de fecha de 16 de julio de 2.012, con ingreso a las 10'06 horas del mismo día, con impresión clínica: 'agresión física'. En la exploración general realizada se objetiva un 'leve eritema y erosión superficial lineal en cara lateral cervical'. No consta denuncia previa interpuesta por el actor. (hecho probado octavo)
Consta informe médico de fecha de 3 de diciembre de 2.012 emitido por el Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Cascajos, donde se señala: 'Paciente que sufrió el día 16/7/2012 agresión verbal y física mientras se encontraba en su puesto de trabajo. Acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño donde se aprecia intenso nerviosismo así como eritema y erosión superficial lineal en cara lateral del cuello. Acude a mi consulta con cuadro de ansiedad originado por la agresión, motivo por el cual se pauta tratamiento médico y se le da Baja laboral . Semanalmente se le entregan, en la consulta, los partes de confirmación correspondientes hasta el 16/10/2012 en que se le da el Alta por mejoría'.(hecho probado noveno).
'... no ha resultado acreditado que existiese una agresión física o verbal por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Ausejo hacia el actor, aunque si una discusión acalorada motivada por un conflicto laboral entre ellos, ni que la alteración psíquica del actor (crisis de ansiedad), ocurriera en el lugar y jornada laboral'
'... Las discrepancias habidas entre el actor y su superior no pasan de una incidencia en el trabajoque no justifica la aparición del síndrome de ansiedad sufrido por el trabajador, e igualmente, faltan elementos definitorios esenciales del acoso moral alegado.
' ... En definitiva, sin negar la existencia de la crisis o trastorno sufrido por el trabajador, y si bien no puede descartarse totalmente que el estado del trabajador tuviera cierta relación con el trabajo y con el incidente ocurrido ese mismo día....'
De los anteriores extremos contenidos en la sentencia recurrida, se desprende que el día 16 de julio de 2012, el actor, tuvo una discusión acalorada con el Sr. Alcalde del ayuntamiento del que el mismo es Secretario en el despacho de este último, en tiempo y lugar de trabajo; que dicha discusión se califica por la Juzgadora como incidencia laboral, concluyéndose que no puede descartarse totalmente que el estado del trabajador tuviera cierta relación con el trabajo y con el incidente ocurrido ese mismo día; y por último que el actor sufrió una crisis de ansiedad por la que acudió al Servicio de Urgencias, y al Medico de asistencia Primaria, pautándosele tratamiento médico y dándosele de baja laboral.
Por ello y a los efectos que nos ocupan no es esencial que se acredite la existencia de una agresión física o verbal, sino que la discusión acalorada mantenida entre ambos, no olvidemos que el SR. Alcalde llego a dar un golpe a la impresora, discusión mantenida en tiempo y lugar de trabajo, origino en el actor una crisis de ansiedad de la que tuvo que ser atendido médicamente, motivando finalmente su baja laboral.
En definitiva la crisis determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de julio 2012 tuvo lugar en el tiempo y lugar de trabajo siendo de aplicación la presunción de accidente de trabajo que establece el apartado 3 del artículo 115 de la LGSS ; al concurrir los requisitos imprescindibles para que pueda atribuirse la incapacidad temporal cuestionada a la contingencia de accidente de trabajo.
= El Art. 115.1 de la LGSS , define el accidente de trabajo como « toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena ». Numerosas resoluciones del TS comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (Sentencias de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ; la angina de pecho (Sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( Sentencia de 4 de mayo de 1998 ).
Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo 115.3: « Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo».Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la «lesión» de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.
El alcance de la presunción legal ha sido explicado por el Tribunal Supremo en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, se ha dicho que « para excluir esa presunciónse requiere prueba en contrarioque evidencie de forma inequívocala ruptura de la relación de causalidadentre el trabajoy la enfermedad»; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de «enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral», o bien que «esa etiología» ha sido «excluida» mediante la oportuna probanza ( Sentencia de 14 de julio de 1997 ).
= Teniéndose en cuenta lo que antecede y aplicando la Doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado debemos concluir que la Sentencia no resulta ajustada porque la doble exigencia que conlleva la refutación de la presunción de laboralidad del Art. 115-3 en relación con el núm. 1 de la LGSS , exige acreditar que la lesión no sea consecuencia del trabajo y que además no se haya sufrido «con ocasión» del mismo, es decir, que quede descartada cualquier incidencia del trabajo.
Por ello entendemos que el accidente ha sido el hecho jurídico determinante -desencadenante- de la incapacidad temporal iniciada por el actor con fecha 16 de julio de 2012 incapacidad que, que se manifiesta 'con ocasión' del trabajo; lo que conlleva la estimacion del recurso de suplicación examinado y la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ( Art.235 de la LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por la Letrada Sra. Diez Rodríguez, en representación de D. Victorino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, con fecha 9 de abril de 2014 ,en autos 419/2013 promovidos por dicha parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos del Letrado D. Juan Parras Jiménez, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, asistida de Letrado D. Antonio Santiago Cendoya Mendez de Vigo, y el Ayuntamiento de Ausejo, asistido de Letrado D. Neftalí Paracuellos Llanos; sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos REVOCARLA, ydictar nueva resolución por la que ESTIMANDOla demandaformulada por la parte ahora recurrente, contra las demandadas, DECLARAMOSque la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el mismo con fecha 16 de julio de 2012 deriva de Accidente de trabajo, condenando, en consecuencia, a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, al abono de las prestaciones inherentes a esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y al Ayuntamiento de Ausejo a estar y pasar por dicha declaración.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0147-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
