Sentencia Social Nº 151/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2015 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100130

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:247

Núm. Roj: STSJ AR 247/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00151/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103323
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000117 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000564 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Damaso
Abogado/a: MARIA LUISA SIMON TORRALBA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 117/2015
Sentencia número 151/2015
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 117 de 2015 (Autos núm. 564/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza,
de fecha 12 de Noviembre de 2014 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Damaso , contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 12 de Noviembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Damaso , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.-D. Damaso , con DNI NUM000 , nació el NUM001 de 1956, ha estado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con n° NUM002 desde el 1 de febrero de 2009, siendo su profesión habitual la de vendedor ambulante. El trabajador se dio de baja en el RETA a fecha 1 de octubre de 2014.

El Sr. Damaso tiene reconocido un grado de discapacidad del 65 % (55 más 10 puntos factores sociales) desde el 25 de agosto de 2014 con 4 puntos de dificultad de movilidad por enfermedad del sistema endocrino metabólico por diabetes mellitus, tipo I complicada de etiología metabólica, enfermedad del aparato genito-urinario por trastorno del riñón de etiología metabólica y limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología idiopática.



SEGUNDO.- D. Damaso inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 27 de junio de 2013.



TERCERO.- A instancia del INSS se inició procedimiento de incapacidad permanente en fecha 15 de abril del 20l4

CUARTO.- En el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 22 de abril de 2014 se contempla como cuadro clínico residual: 'DIMID.OBESIDAD. CAPSULOTOMÍA YAG 0I. RETINOPATÍA DIABÉTICA. NEUROPATÍA DIABÉTICA. NEFROPATÍA DIABÉTICA. LUMBALGIA AGUDA 16-3-14. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'MAL CONTROL METABÓLICO DE SU DIABETES MULTIFACTORIAL. AV 0I 0,7 (1SC) . BUENA RESPUESTA YAG 0I. GFR 39,85 (INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA ESTADIO 3) RECIENTE EPISODIO DE LUMBALGIA AGUDA, PENDIENTE DE PRUEBAS.' En informe de valoración médica de 14 de abril de 2014 se fijan como conclusiones 'Limitado para esfuerzos fisicos moderados/intensos. Reciente episodio de lumbalgia, camina con una muleta y está pendiente de pruebas'.

Por Resolución de fecha 24 de abril de 2014 el INSS acordó denegar al actor la situación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.



QUINTO.- El Sr. Damaso aqueja como diagnósticos principales insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo II (diagnosticada en 2002), retinopatía diabética, cervicobraquialgia, insuficiencia venosa crónica y SAOS pendiente de estudio y tratamiento,

SEXTO.- El demandante impugnó dicha resolución ante el INSS con fecha de entrada de 30 de mayo de 2014 solicitando que le fuera otorgada la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la total.

El EVI en su dictamen propuesta para la reclamación previa se ratifica en lo dispuesto en el informe de 22 de abril, fijando como limitaciones 'Mal control metabólico de su diabetes multifactorial. Agudeza visual ojo izquierdo 0,7 (1SC) . Buena respuesta YAG ojo izquierdo. GFR (Índice o tasa de filtrado glomerular) 39,85 (insuficiencia renal crónica estadio 3) . Reciente episodio de lumbalgia aguda, pendiente de pruebas'; proponiendo sea desestimada la reclamación.

Por Resolución del INSS de 1 de junio del 2014 se resolvió la reclamación administrativa previa desestimando la misma.

SÉPTIMO.- La base reguladora - no controvertida- como se manifestó en el acto del juicio, es la de 373,15 euros, y la fecha de efectos para el caso de que fuera reconocida la incapacidad, la fecha de baja en el RETA, 1 de octubre de 2014.

OCTAVO. - En la actualidad el Sr. Damaso se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 17 de junio de 2014 por recaída. A su vez tiene cita pendiente con neumólogo para tratamiento (doc 2 actora), fue derivado a médico rehabilitador para valoración y tratamiento en mayo de 2014 (doc 9 actora) y también se encuentra pendiente de estudio cardiológico y resultados (doc 16 actora) a fecha 4 de noviembre de 2014.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Damaso interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias del actor son tributarias, por su gravedad de una incapacidad permanente absoluta.

El único precepto sustantivo que cita la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de suplicación es el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Y todos sus argumentos se centran en que su capacidad laboral residual 'es absolutamente inexistente (...) en consecuencia con lo razonado, al recurrente le corresponde el grado invalidante previsto en el número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Sin embargo, en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación solicita que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

El apartado c) del art. 193 de la LRJS puesto en relación con el art. 196.2 del mismo texto legal , que exige que el escrito de interposición de recurso cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, obligan a centrar el debate suplicacional en el único precepto jurídico-sustantivo citado por la parte recurrente: el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la pensión de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



TERCERO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).

Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).



CUARTO .- En la presente litis el demandante padece insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus tipo II diagnosticada en 2002, retinopatía diabética (el único dato relativo a su agudeza visual aparece en el hecho probado sexto que menciona una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,7), cervicobraquialgia, insuficiencia venosa crónica y SAOS pendiente de estudio y tratamiento. A juicio de esta Sala, no se ha probado que el conjunto de dichas dolencias alcancen en la actualidad una gravedad que le impidan realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y posturales y de exigencias visuales importantes.

En definitiva, no consta que el cuadro secuelar del accionante tenga una repercusión funcional severa o altamente impediente, ni que sea gravemente impediente. Por ello, a juicio de esta Sala, no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias del actor presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos sedentarios.

Por consiguiente, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 117 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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