Sentencia Social Nº 151/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1679/2015 de 04 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100048

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106579

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001679 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000836 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Teodulfo

ABOGADO/A:DAVID SACRISTAN RUIZ

PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AGUSTIN MARTINEZ S.L.

ABOGADO/A:PABLO BARBA GUTIERREZ

PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO

________________________________________________

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 151/16 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1679/15, sobre DESPIDO ,formalizado por la representación de D. Teodulfo ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28-5- 2015, en los autos número 836/14, siendo recurrido las empresas AGUSTIN MARTINEZ S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la acción de despido y estimando la de cantidad interpuesta por D. Teodulfo frente a las empresas AGUSTIN MARTINEZ S.L, declaro procedente el despido acordado por la empresa demandada en 13-11-2014, declarando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que la parte demandante Teodulfo ,, con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios primero para la empresa AGUSTIN MARTINEZ S.L, dedicadas a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 19-09-2005, categoría profesional de conductor-mecánico, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.722,28?.

2º.- Que el Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Madrid.

3º.- Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 09-01-2014, en los términos que constan en el hecho segundo de su demanda, efectuando las reclamaciones que se reflejan en la misma, dándose el contenido de dicho hecho íntegramente por reproducido.

4º.- Que el demandante fue sancionado por su empleadora demandada, por los hechos que hace constar en el hecho tercero de la demanda, y aquí damos por reproducido, estando pendiente de celebración de los Actos de Conciliación y Juicio ante el Juzgado de lo Social nº 2.

5º.- Que el contenido de los hechos cuarto y quinto de la demanda, se dan aquí íntegramente por reproducido.

6º.- Que el actor inició situación de Incapacidad Temporal en 09-01-2014, por accidente de trabajo con el diagnostico de 'fractura lumbar (cuerpo vertebral)',siendo dado de alta en 11-04-2014 ,por 'curación'(folios 65 y 69).

7º.- Que posteriormente, el demandante inició situación de Incapacidad Temporal en 24-09-2014, por enfermedad común, siendo dado de alta en 17-12-2014, por 'alta por insp. Médica'(folios 101 y 113). Solicitando el actor ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se declarase que la contingencia es por 'accidente de trabajo', el sufrido en 09-01-2014, dándose las alegaciones que efectuó al respecto y obran a los folios 159 y 160 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.

8º.- Que la empresa AGUSTIN MARTINEZ S.L, despidió al demandante con efectos de 13-11-2014, mediante comunicación escrita de dicha fecha, en la que también fue notificada, por desobediencia, y por transgresión de la buena fe contractual. La misma obra unida a los folios 9 y 10 de autos, dándose su contenido íntegramente por reproducido.

9º.- Que el día 27-07-2014, la apoderada de la empresa demandada acudió a un concierto de los hombres G en Azuqueca, encontrándose allí al demandante con el uniforme de protección civil, apoyado en una ambulancia por si surgía algún problema. Acudiendo el demandante con dicho uniforme, en dicha fecha, a la inauguración de la sede de Protección Civil en Villanueva de la Torre.

10º.- Que el actor venía prestando sus servicio, en ocasiones, en fines de semana.

11º.- Que los días 24 y 25 de octubre de 2014, el demandante realizó las actividades que se detallan en el Informe del detective privado que obra a los folios 135 a 150, cuyo contenido damos por reproducido.

12º.- Que han quedado acreditados los hechos alegados por la empresa demandada en la Carta de Despido.

13º.- Que el actor, no aporta indicios de la discriminación y lesión en sus derechos fundamentales, que alega en su demanda, le han sido vulnerados por la empresa demandada.

14º.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 28-11-14 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 11-12-14 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 11 de autos).

16º.- Que acciona la parte actora, a fin de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales a ello inherente, y una indemnización por daños morales. Así como la condena a la demandada en constas, con imposición de una multa.

TERCERO:Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 28-5-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia del despido disciplinario acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, que se dedica a la revisión fáctica se contienen en realidad dos pretensiones de revisión.

1.- En la primera, se solicita la eliminación del ordinal décimo segundo de la sentencia de instancia, en el que se hace constar que se consideran acreditados los hechos alegados por la empresa en su carta de despido. Tal pretensión debe rechazarse. No existe duda alguna de que unos hechos concretos pueden declararse probados de manera directa, o por remisión a algún documento que los contiene. Cuestión muy distinta es que ese documento sea una carta de despido, y su contenido pueda considerarse o no idóneo y suficientes, lo cual implica no una cuestión de hecho sino de derecho, que se abordará en su momento. Por lo demás, la juzgadora de instancia explica con claridad el origen de su convicción, y ninguna tacha puede realizarse sobre aquellla.

2.- En la segunda se pide también la supresión del ordinal décimo tercero, en el que se dice que el demandante no ha aportado indicios de vulneración de derechos fundamentales. Igualmente debe rechazarse esta pretensión, en este caso por su completa inutilidad. De nuevo nos encontramos ante una cuestión que, de ser cierta, implica más bien una valoración jurídica, y que por ello será tratada en la extensión que merece, en su momento, sin que aquella declaración fáctica vincule al posterior desarrollo de derecho.

TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 55.1 del ET , por entender que debió declararse la nulidad del despido, al haberse producido una vulneración de la garantía de indemnidad del demandante.

La correcta decisión del motivo así planteado, hace necesario reseñar que el trabajador demandante fue despedido disciplinariamente porque mientras se encontraba de baja por enfermedad común, por dolencias del raquis lumbar, fue sorprendido en un concierto de música prestando servicios como personal de protección civil, encargándose una comprobación por detectives, de la que se deriva que al menos en otros dos días posteriores, el interesado como personal de protección civil, y en concreto en los dos días del seguimiento, realizó tareas de conducción, carga y descarga y traslado de objetos voluminosos, bidones y mangueras.

Consta igualmente, tal como la sentencia de instancia da por probado por remisión a la demanda rectora, que con carácter previo al despido, el interesado había presentado frente a la empresa una reclamación por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sufrido el 9-1-14 en Italia mientras conducía un camión, que se encontraba en fase de reclamación en fase administrativa sin que se conocieran otras gestiones. Otra reclamación pendiente de celebración del acto del juicio impugnando una sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo por 40 días, previamente impuesta por la empresa por considerar que en un viaje se había incumplido por el trabajador los tiempos de descanso. Y una última reclamación por varios conceptos, que incluían el impago de los salarios que se le estaban reteniendo por aquella sanción, el pago de una multa, y otros que se consideraban incumplidos por la empresa, también en fase de reclamación administrativa. Sin perjuicio de todo ello, el interesado discutía también ante el INSS, si la segunda baja por enfermedad común, podía calificarse como derivada de accidente de trabajo, en cuando que por tal contingencia se había producido la primera baja, con diagnóstico de fractura lumbar.

Pues bien, partiendo de tales datos, debemos recordar en este momento que la tradicional doctrina del TC sobre lo que ahora nos ocupa. En tal sentido, y como ya hemos tenido oportunidad de señalar en ocasiones anteriores similares a la presente, la garantía de indemnidad implica la protección del trabajador frente a eventuales represalias de la empresa empleadora, por el ejercicio de acciones judiciales o administrativas. Y de este modo, el propio TC ha ido extendiendo la protección posible dentro de la garantía de indemnidad, entre otras, en su sentencia 55/04 de 19-4 , ha admitido que ' la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre )'.

La consecuencia de lo anterior es que la especial protección que ahora se pretende por la parte actora y recurrente, se dispensa no solo para el caso de reacciones posteriores al ejercicio propiamente dicho de acciones judiciales o administrativas, sino en relación a otra serie de actos que aún quedando circunscritos al más estricto ámbito de la organización empresarial, anuncien el eventual ejercicio de aquellas acciones, ya sea mediante la preparación de documentos o antecedentes, petición de información, presentación de reclamaciones internas previas etc. Esto es, existiendo tales reclamaciones del trabajador afectado, puede afirmarse que concurre ya de manera directa y sin necesidad de otras consideraciones, la ' prueba verosímil' o ' principio de prueba' al que tantas veces ha aludido el TC entendida como razonable sospecha, apariencia o presunción de la certeza de la afirmación en la que consiste el correspondiente hecho constitutivo de la demanda, y que determina la inversión de la carga de la prueba, que debe entonces atribuirse a la empresa demandada.

En este punto es claro que la magistrada de instancia incurre en un error, en cuanto no reconoce tales indicios, y desestima por ello sin más la alegación de existencia de vulneración de la garantía de indemnidad. Pero ello no significa que el motivo deba admitirse sin más, sino que tiene que completarse la argumentación de la instancia.

Dicho lo anterior, resulta patente que existiendo reclamaciones previas del trabajador frente a la empresa, que ponen de manifiesto una patente situación de conflictividad entre los indicados, debe valorarse la conducta del trabajador, para considerar si la reacción de la empleadora se mantiene en los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, o los ha rebasado, tomando entonces aquella como un pretexto o excusa para la reacción sancionadora, que no tendría entonces otro objeto que prescindir del trabajador como consecuencia de sus reclamaciones.

Hecha esta acotación, resulta no menos claro que el interesado ha desarrollado, como mínimo con una cierta habitualidad, tal como se deriva de los antecedentes que la sentencia de instancia da por reproducidos, y que incluyen un informe de detectives, una actividad como personal de protección civil, que implica conducción, subir y bajar de la trasera del vehículo pick upy cargar y descargar ciertos objetos voluminosos, que son tareas muy similares a las que podría desarrollar como conductor de un camión, y que en todo caso incidían sobre el desarrollo del proceso de baja que tenía como base una dolencia lumbar.

Llegado este punto, no cabe duda alguna de que la conducta en cuestión, constituye uno de los típicos incumplimientos del deber de buena fe en relación con la permanencia de los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal, que ha originado, como es bien sabido, una doctrina jurisprudencial específica, en cuanto que el comportamiento del trabajador, que pudiera no ser el más adecuado para preservar la finalidad de las bajas médicas, incide de manera directa tanto en los intereses de la empresa, como en la subsistencia de la necesaria confianza entre las partes. En tales condiciones, resulta totalmente comprensible y adecuada la reacción empresarial, que no puede censurarse o impedirse por el hecho de que existieran discrepancias previas y reclamaciones entre las partes, lo cual equivaldría, sin más, a blindar al trabajador en relación a sus incumplimientos contractuales, consecuencia que no viene amparada por el ordenamiento jurídico, como no lo estaría la reacción represiva de la empresa si ese hubiera sido el caso.

En definitiva, apreciamos una relación de causalidad objetiva entre la conducta del trabajador y la reacción disciplinaria de la empresa, sin que podamos admitir que se produjera, ni una reacción abiertamente y flagrantemente ilegal de ésta, ni tampoco reprochable por desproporcionada. Queda solo por decir que ni siquiera podría aplicarse al caso la doctrina más avanzada sobre la materia, que se contiene en la STC 6/2011 de 14 de febrero , y que implica despojar la reacción empresarial de toda connotación subjetiva y finalista, en cuanto que basta la producción del daño al trabajador, aunque no existiera voluntad por parte de la empleadora. Tal doctrina se reserva para supuestos muy distintos al presente, y ni siquiera desde este punto de vista puede evidenciarse que se produjera en el caso un condicionamiento, limitación o perjuicio de derechos que pudiera conectarse con la expresión previa de las pretensiones del demandante.

Y en consecuencia, debemos concluir que no se afectó la garantía de indemnidad del trabajador, procediendo confirmar el criterio de la instancia en este punto, aunque con las matizaciones y correcciones ya reseñadas.

CUARTO: Por último, se intenta igualmente la modificación de derecho, en este caso con cita de infracción del art. 55. 2 y 5 del ET , por entender en este caso que el despido debió calificarse como improcedente. En este apartado se están afirmando a su vez dos cosas distintas.

De un lado, se insiste, aún de manera implícita y un tanto confusa, en una pretendida insuficiencia formal de la carta de despido, alegación que carece de todo fundamento. Como es de ver por el texto de aquella, que se dio por reproducida en la sentencia de instancia, y en todo caso es directamente accesible en esta sede, se imputa al trabajador con toda claridad la conducta que antes hemos ya aludido, sin duda alguna en cuanto a su alcance y posibles consecuencias. Por supuesto que la carta no contiene valoraciones jurídicas o juicios de valor, que simple y llanamente no le son exigibles, porque donde deben realizarse aquellas es en sede judicial, como así ocurre.

No insistiremos más en este punto, ante su patente falta de anclaje en la realidad. Solo resulta útil decir ahora que la descripción de hechos de la tan citada carta fue suficiente y esclarecedora en los términos exigidos por el TS, y que no cabe duda alguna de que se permitió la defensa de la parte demandante en su plena extensión, sin ningún tipo de condicionante fáctico o jurídico.

Dicho lo anterior y de otro lado, la parte discute la calificación del despido por entender que no existe conducta sancionable. En relación a este punto, conviene traer aquí a colación la jurisprudencia general sobre los casos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que se sistematiza en la STS de 19-7-10 (rec. 2643/09 ) en los siguiente términos:

' B/ La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe...

C/ La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

D/ Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo....

E/ Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'.

Por lo demás, conviene igualmente recordar que la propia sentencia reseñada, permite la graduación de las reacciones sancionadoras en el caso ya reseñado de transgresión de la buena contractual, en atención a las circunstancias concurrentes, y aún considerando las peculiaridades de tales supuestos, y su especial la intensa incidencia en el mantenimiento de la confianza entre las partes, que en muchas ocasiones no puede ya mantenerse.

Lo anterior debe ponerse en conexión con las pautas generales en la materia, esto es, las relativas a la realización de actividades por el trabajador en periodo de baja por incapacidad temporal, que pueden sistematizarse del siguiente modo:

I.- la simulación de baja es sancionable de manera directa y sin otras precisiones o requisitos, en cuanto implica un falseamiento especialmente grave y recriminable, con consecuencias en múltiples ámbitos, y que podría incluso originar una responsabilidad de diferente y más grave naturaleza.

II.- si no existe simulación, y por ende se trata de su compatibilización de la baja con otras actividades, es completamente indiferente que éstas sean lúdicas, se desarrollen de manera altruista o desinteresada, o constituyan una prestación de servicios por cuenta propia ajena, porque en tales casos lo decisivo es que exista una frustración de la finalidad de la baja, impidiendo o retrasando la recuperación.

III.- en tales casos, no es preciso alegar o acreditar algún tipo de perjuicio específico para la empresa, en cuanto éste se deriva ya de forma automática de los costes e inconvenientes naturalmente asociados al proceso de incapacidad temporal.

IV.- en consecuencia, la valoración necesaria en el caso debe referirse a si la actividad desarrollada, es de tal tipo que por sus propias características y el tiempo en que se desarrollan, pueden incidir en el proceso curativo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y como ya dijimos de manera inevitable para resolver las anteriores objeciones, el interesado desarrollaba una actividad como personal de protección civil, se dice que desinteresada. La empresa no ha entrado a negar si la baja médica se produce por causas reales, y ello nos sitúa por tanto en el otro ámbito, el de desarrollo de actividades incompatibles. Así las cosas, y como ya hemos visto la ausencia de beneficio propio es indiferente, y debemos entrar a considerar el contenido de la actividad.

A tal efecto, debe partirse de la premisa de que la dolencia se relaciona con una afección lumbar, y esto debe ponerse en relación con que la activad detectada implicaba conducción de un vehículo pick up, así como subir y bajar del mismo y manejar cargas de cierto volumen. No nos parece tan decisivo el hecho de la conducción, que por su propia naturaleza no puede compararse a la exigible a un conductor profesional, por su duración y asiduidad. Pero no podemos decir lo mismo en relación a la movilidad corporal que requiere subir y bajar del vehículo, y a la sobrecarga del raquis que implica la carga y descarga, ni tampoco en relación a la disponibilidad personal que requiere los servicios de protección civil. Esto es, la mera realización de tareas de espera incide de manera necesaria e inevitable en la preservación que debería realizase del segmento lumbar. Y si aquella espera o disponibilidad se tradujera en la realización de tareas más esforzadas, entonces el reparo sería aún mayor.

En consecuencia, la conducta del interesado se muestra incompatible con un correcto proceso de curación de una dolencia lumbar que se dice de tal intensidad que fundamenta una baja médica, de forma que al realizarla ha incurrido en una trasgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza susceptible de fundar el despido decidido. Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede confirmar su decisión, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 28-5-15 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'Agustín Martínez SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1679 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.