Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 824/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100173
Encabezamiento
Recurso nº 824/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0022478
Procedimiento Recurso de Suplicación 824/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 523/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 151
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a siete de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 824/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA TERESA JAREÑO MACIAS en nombre y representación de D./Dña. Jose Francisco y D./Dña. Salvadora , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 523/2013 y acumulados, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Francisco , D./Dña. Salvadora y D./Dña. Alonso , frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación por Despido, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL; D. Alonso se concilió en el Juzgado el 15 de enero de 2015, dictándose Decreto en esa misma fecha, aprobando dicha conciliación, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Salvadora ingresó en la parte demandada el día 17.07.06, mediante contrato de duración determinada par sustituir a un trabajador. Tenía la categoría profesional de técnico auxiliar de servicios e información (Grupo D), y percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.168,80 euros. Ese contrato finalizó el 04.10.06 y el día siguiente concertaron las partes contrato de interinidad para la cobertura de plazo vacante, ostentando la actora la misma categoría profesional y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.362,01 euros
SEGUNDO.- Jose Francisco ingresó en la parte demandada el día 26.06.11, mediante contrato de duración determinada par sustituir a un trabajador. Tenía la categoría profesional de técnico especialista III servicios e información medios audiovisuales (Grupo C3), y percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.383,63 euros. Ese contrato finalizó el 12.03.13 y el día siguiente concertaron las partes contrato de interinidad para la cobertura de plazo vacante, ostentando el actor técnico especialista I laboratorio medios audiovisuales (Grupo C1), y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.607,36 euros
TERCERO.- Los actores no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Mediante sendas comunicaciones escritas, que obran en autos y se tienen por reproducidas, fechadas el 11.03.13 y notificadas dos días después a Salvadora y al día siguiente a Jose Francisco , la parte demandada puso en conocimiento de los actores la amortización de su puesto de trabajo, que determinaba la extinción de su respectivo contrato temporal el día 31.03.13.
QUINTO.- En abril y mayo de 2013 UGT y CC.OO. interpusieron sendas demandas de despido colectivo en relación con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, adoptado en sesión extraordinaria de 09.03.13, en que se tomó la decisión de modificar la relación de puestos de trabajo y de amortizar 145 puestos de personal funcionario y 156 de personal laboral interino, entre estos los de los actores. Acumuladas las demandas, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia de 14.06.13 , desestimatoria de las demandas.
SEXTO.- Recurrida en casación la anterior sentencia, se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24.06.14 , que obra en autos y se tiene por reproducida, en que, estimando el recurso interpuesto por los sindicatos demandantes, casaba y anulaba la sentencia impugnada y declaraba la nulidad de los despidos colectivos.
SÉPTIMO.- Ambas partes han coincidido en la autoridad de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Supremo citada en el ordinal precedente de este relato, pero la parte demandada puso de manifiesto la imposibilidad de una reincorporación real de los actores, dada la efectiva desaparición actual de la plaza que ocupaban, por lo que solicita la extinción indemnizada de la relación laboral en la fecha del despido, con abono de salarios de tramitación desde esa fecha hasta la de esta sentencia.
OCTAVO.- Se tienen por reproducidos los documentos 4 y 8 de la parte demandada: certificación acreditativa de la supresión real de las plazas que ocupaban los actores y sentencias del orden contencioso-administrativo que ponen de manifiesto la licitud de la amortización de las plazas de laborales interinos, entre ellas las de los actores.
NOVENO.- No se debate que la actora ha agotado en tiempo uy forma la vía previa a la jurisdiccional'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando en parte las pretensiones de las demandas acumuladas, califico como nulos los despidos objeto de este proceso, declaró extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral que vinculaba a los actores con la Universidad Politécnica de Madrid, y condeno a ésta a abonar a aquellos, en los conceptos de indemnización por despido y de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia, los importes siguientes:
Indemniz. Sal. Tramit.
Salvadora : 15.560,96 € 29.555,62 €
Jose Francisco : 5.156,95 € 34.879,71 €'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Francisco y D./Dña. Salvadora , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/3/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda declarando el despido nulo y extinguida la relación laboral, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen de derecho aplicado.
Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados en concreto del hecho probado octavo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
'Se tienen por reproducidos los documentos 4 y 8 de la parte demandada: certificación acreditativa de la supresión real de las plazas que ocupaban los actores y sentencias del orden contencioso-administrativo que ponen de manifiesto la licitud de la amortización de las plazas de laborales interinos, entre ellas las de los actores. Cabe reseñar que en estos momentos estas resoluciones carecen de la firmeza propia de las sentencias irrecurrible porque se encuentra recurrida y pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 29 de Madrid (en conflicto colectivo), que desestima el recurso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 9 de marzo de 2013 por el que se aprobaba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en la que se extinguían los 156 puestos de personal laboral interino (incluidas las de los recurrentes)'.
Se acepta lo solicitado pues es cierto lo afirmado. El relato fáctico queda en la forma expuesta.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la jurisprudencia relativa al principio de unidad sustancial del vínculo contractual.
Alega la recurrente que es jurisprudencia consolidada la que apela a la fecha del primer contrato (temporal) suscrito por el trabajador a los efectos de determinar la antigüedad con consecuencias indemnizatorias. Por todas, cita aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (recurso 2748/2007 ) en la que se señala:
'En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicios' a que alude el artículo 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuando si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 ; 19/04/05 -rec.805/04 ; 04/07/06 -rec. 1077/05 ; 15/11/07 -rec. 344/06 ; y 17/01/08 -rec. 1176/07 ). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan SSTS 15/11/00 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 ; y 04/07/06 -rec. 1077/05 ), porque el artículo 56.1 a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérico y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma el tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rec. 805/04 ); criterio que con mayor motivo ha de entenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contraprestación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rec. 175/04 )'.
Añade que con arreglo al citado criterio jurisprudencial para determinar la antigüedad de un trabajador se han de comprobar todos los contratos temporales celebrados siempre que no haya habido una solución de continuidad, de tal forma que pueda hablarse de la existencia de la unidad esencial del vínculo laboral.
Manifiesta que en la sentencia de instancia, el Juzgado hace referencia a esta cuestión tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derechos en los siguientes términos:
Hecho Probado (Primero): ' Salvadora ingresó en la parte demandada el día 17.07.06, mediante contrato de duración determinada para sustituir a un trabajador. Tenía la categoría profesional de Técnico Auxiliar de Servicios e Información (Grupo D), y percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.168,80 euros. Ese contrato finalizó el 04.10.06 y el día siguiente concertaron las partes contrato de interinidad para la cobertura de plaza vacante, ostentando la actora la misma categoría profesional y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.362,01 euros'.
Hecho Probado (Segundo): ' Jose Francisco ingresó en la parte demandada el día 26.06.11, mediante contrato de duración determinada para sustituir a un trabajador. Tenía la categoría profesional de técnico especialista III servicios e información medios audiovisuales (Grupo C3), y percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.383,63 euros. Ese contrato finalizó el 12.03.13 y el día siguiente concertaron las partes contrato de interinidad para la cobertura de plaza vacante, ostentando el actor Técnico Especialista I laboratorio medios audiovisuales (Grupo C1), y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.607,36 euros'.
Fundamento Segundo (tercer párrafo): 'Finalmente, puesto que ambos actores estuvieron vinculados laboralmente con la parte demandada mediante un primer contrato de interinidad para sustituir al trabajador que ocupaba la plaza, y que dichos primeros contratos quedaron extinguidos sin dato alguno que permita concluir en su carácter fraudulento, a efectos de la indemnización por despido debe partirse del segundo contrato, para la cobertura de plaza vacante, suscrito por Salvadora el 05.10.06 y por Jose Francisco el 13.03.12'.
Y que como se desprende de ambos fragmentos no ha habido solución de continuidad en el período de prestación de servicios que realiza ninguno de los recurrentes (concatenación sucesiva de contratos sin solución de continuidad, es decir, sin interrupciones significativas) pese a lo cual, el Juzgado considera como fecha de antigüedad la del segundo contrato perdiendo ambos trabajadores días de antigüedad y, en consecuencia, las cuantías indemnizatorias que les correspondería, de computarse 'el tiempo de servicio' prestado bajo la cobertura de la primera contratación.
Concluye que ha de resultar de aplicación a este asunto la doctrina consolidada sobre unidad sustancial del vínculo contractual al efecto de determinar la antigüedad de los trabajadores en la universidad empleadora en la medida en que no se acreditan interrupciones temporales en la concatenación de contratos laborales y por tanto, la antigüedad de referencia ha de ser precisamente la de los primeros contratos laborales suscritos (17.07.2006 en el caso de Dña. Salvadora y 26.06.11 en el caso de D. Jose Francisco ).
Sin embargo la sentencia de instancia dice de forma expresa en su Fundamento de Derecho Segundo que 'dichos primeros contratos quedaron extinguidos sin dato alguno que permita concluir en su carácter fraudulento'.
La carga de la prueba de un posible fraude de ley correspondía a la parte demandante, según reiterada jurisprudencia, que ha incumplido con esta carga procesal al no haber practicado prueba alguna al respecto.
En este estado de cosas, no procede aplicar la jurisprudencia relativa al principio de unidad sustancial del vínculo contractual, ni tampoco el artículo 15.5º del ET (en el cual es indiferente o no que haya existido fraude de ley, al operar 'por ministerio de la ley' con carácter de presunción 'iure et de iure'), ya que según el citado precepto quedan excluidos de su ámbito de aplicación los contratos de interinidad, como sucede en el presente caso.
Siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en supuestos idénticos, debemos con estimación en parte del recurso revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de restituir a los recurrentes en su derecho y aplicándoseles el efecto de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio 2014 se declare la nulidad de los despidos, tal y como se recoge en la instancia, con la consecuencia de la inmediata readmisión y abono de los salarios de tramitación. A su vez, la parte actora deberá reintegrar a la Universidad la indemnización percibida como consecuencia de la extinción de su contrato, deuda compensable con la adquirida por la Universidad en virtud de esta condena.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salvadora y D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 21 de enero de 2015 , en virtud de demanda deducida por los recurrentes contra Universidad Politécnica de Madrid, en reclamación por despido y revocamos en parte la sentencia de instancia en el sentido de restituir a los recurrentes en su derecho y aplicándoseles el efecto de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio 2014 se declare la nulidad de los despidos, tal y como se recoge en la instancia, con la consecuencia de la inmediata readmisión y abono de los salarios de tramitación. A su vez, la parte actora deberá reintegrar a la Universidad la indemnización percibida como consecuencia de la extinción de su contrato, deuda compensable con la adquirida por la Universidad en virtud de esta condena. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0824-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0824-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 9/3/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

