Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 29/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100175
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3084
Núm. Roj: STSJ M 3084/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 29/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 125/15
RECURRENTE/S: Dña. Penélope
RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 151
En el recurso de suplicación nº 29/16 interpuesto por el Letrado Dº JULIO ARRANZ MARTINEZ en
nombre y representación de Dña. Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30
de los de MADRID, de fecha 15-10-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 125/15 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Penélope contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por D./Dª. Penélope contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora D./Dña. Penélope tras agotar la prestación contributiva de desempleo, solicitó y le fue concedido el subsidio por desempleo por resolución de SPEE de 4/12/2013 desde esa fecha hasta el 3/6/2014, prorrogado hasta el 3/12/2014.
SEGUNDO.- Por resolución de la D.P. del SPEE de 22/10/2014, se acordó la suspensión del subsidio de desempleo por un periodo máximo de 12 meses, por no tener las responsabilidades familiares alegadas, al superar las rentas de su hijo el 75% SMI desde el 4/6/2014.
Concediéndole un plazo de alegaciones.
TERCERO.- Por resolución de 15/12/2015 se declara indebidamente percibida la prestación de desempleo por importe de 1661,80 euros desde 4/6/2014 a 30/9/2014.
CUARTO.- El hijo de la actora empezó a trabajar el 4/6/2014, percibiendo un salario bruto por importe de 544,80 euros mes, superior al 75% SMI sin inclusión de pagas extras de 2014.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24-2-16.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la revocación de la resolución del SPEE que declaró la suspensión por un período máximo de 12 meses del subsidio de desempleo, solicitando igualmente que se dejara sin efecto el requerimiento de devolución de 1.661,40 euros. El recurso ha sido impugnado por el SPEE.
El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando infracción del art. 97 de la propia LRJS y del art. 24 de la Constitución , interesando que la Sala declare la nulidad de la sentencia de instancia.
Para ello aduce que no se ha examinado la argumentación de la parte actora respecto a una incoherencia entre las bases de cotización y el importe realmente percibido por el hijo de la demandante, cuyos ingresos han determinado la actuación del SPEE, al considerar que superaban el límite del 75% del salario mínimo interprofesional.
Ha precisado la doctrina constitucional que no es necesario que la sentencia contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que debe exponer las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SS TC 68/02 , 128/02 , 172/04 , 218/06 ). La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suficiente si permite identificar la ratio decidendi de la sentencia (STS 30- 9-03). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión ( STS 11-12-03 ).
Como señala entre muchas la STC 195/00 , 'no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas - y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial -, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero )'. No hay en este caso ausencia de pronunciamientos respecto de una pretensión, centrándose la queja del recurrente en la falta de atención a un argumento, pero no existe defecto de motivación, pues la sentencia contiene una argumentación suficientemente motivada que es bastante para resolver todas las cuestiones objeto del litigio y dar respuesta a las pretensiones suscitadas por las partes.
No hay, pues, objeción fundada a la sentencia desde el punto de vista procesal, y aunque no haya seguido al pie de la letra la argumentación de la parte actora no por ello le causa indefensión alguna pues la decisión judicial puede ser impugnada como de hecho lo ha sido, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, por lo que no está justificada la pretensión de nulidad de la sentencia y en consecuencia se desestima el motivo.
SEGUNDO.- El motivo segundo contiene dos impugnaciones de hechos probados, al amparo del art.193.b) de la LRJS . Se pide la revisión del hecho 3º para que en su lugar se declare: 'por resolución de 15-12-15 se declara indebidamente percibida la prestación de desempleo por importe de 1.661,40 euros'.
Es cierto que conforme al documento nº 2 la percepción que se declaró indebidamente percibida ascendía a 1.661,40 y no 1.661,80 euros como se decía en la sentencia; asimismo se ha de aceptar que no consta cuál sería el período al que se refería tal percepción. Por ello se admite la revisión si bien no resulta trascendente para el fallo. De otro lado hay que dejar constancia de que la fecha de la resolución es 15-12-14 y no 15-12-15 como por error se ha dicho en la sentencia y se repite en el propio recurso.
También se ha impugnado el hecho probado 4º proponiendo una nueva redacción en la que se afirma que el hijo de la actora comenzó a trabajar en mayo de 2014 y se reseñan sus bases de cotización y sus percepciones reales, con base en el documento 3 de la parte actora, que incluye la certificación de bases de cotización y las nóminas o recibos salariales de junio, julio y agosto de 2014. En el texto propuesto se concluye que en ninguna percepción de 2014 el hijo de la actora superó el 75% del SMI sin inclusión de pagas extraordinarias.
La sentencia de instancia ha tenido en cuenta la base de cotización de julio de 2014, que fue de 544,80 euros, superior a 483,98 que es el 75% del SMI de 2014. El recurrente sostiene que en ningún momento el hijo de la actora superó en sus percepciones ese tope máximo, y compulsando los documentos citados se advierte que esta conclusión es cierta, y ello porque las retribuciones percibidas, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, es muy inferior a dicho tope. En efecto, en junio de 2014 la remuneración total es de 197,68 ?, la parte proporcional de pagas extras es de 24,12 ? y la base de cotización sin normalizar es de 221,80 ?; lo que sucede es que el SPEE y la sentencia han tomado la base de cotización para contingencias comunes de 508,48 ?. Del mismo modo, en julio de 2014 la remuneración total es de 211,80 ?, la parte proporcional de pagas extras es de 25,84 ? y la base de cotización sin normalizar es de 237,64 ?, mientras que el SPEE y la sentencia han tomado la base de cotización para contingencias comunes de 544,80 ?.
Igualmente, en agosto de 2014 la remuneración total es de 211,80 ?, la parte proporcional de pagas extras es de 25,84 ? y la base de cotización sin normalizar es de 237,64 ?, y el SPEE y la sentencia han tomado la base de cotización para contingencias comunes de 544,80 ?.
Por ello el motivo debe estimarse en los términos indicados, pues, más allá del error en las cuantías que refleja el texto propuesto, en definitiva lo relevante y decisivo es que los ingresos realmente percibidos son inferiores a los propuestos, y en todo caso inferiores al 75% del SMI de 2014, como el recurrente sostiene.
TERCERO.- En el tercer motivo se alega la infracción del art. 215.1 de la LGSS si bien en realidad es el apartado 2 el que se ha de tener presente, según el cual: 'A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
La sentencia ha infringido el precepto citado, pues de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, aun incluyendo en las percepciones del hijo de la actora la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo cierto es que no llegan al tope del 75% del SMI del año 2014. Se ha de tener presente que tales percepciones eran inferiores a la base mínima de cotización del grupo 8 y por ello cotiza por una base de cotización que se ha de ajustar a ese mínimo, de conformidad con lo que establecen el art. 110.3 LGSS y el art. 1.1.tercera de la OESS/106/2014. No debe confundirse esa base de cotización normalizada con los ingresos reales, que son muy inferiores.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Dª Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 15-10-15 en autos 125/15, seguidos a instancia de la parte recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, dejando sin efecto las resoluciones del SPEE por las que se declaró la suspensión por un período máximo de 12 meses del subsidio de desempleo, y el requerimiento de devolución de 1.661,40 euros. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 29/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 29/16 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
