Sentencia Social Nº 151/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100146


Encabezamiento

ILMA. SRA. D. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRÉS DE MARZO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 151/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y representación de D. Carlos Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad , ha sido Ponente el/la Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado/a MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa de mandada Correduría de seguros Chaverri S.L. a abonar al actor la cantidad de 23.987,00 en concepto de compensación económica por jubilación.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra CORREDURIA DE SEGUROS CHAVERRI SL y CHAVERRI & BASE 5 CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4.725,40 euros en concepto de compensación económica por jubilación.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Manuel , prestó servicios por cuenta de la CORREDURIA DE SEGUROS CHAVERRI S.L. entre el 2 de mayo de 1964 y el 29 de marzo de 2014, ostentando la categoría profesional de nivel IV. La empresa se dedica a la actividad de mediación de seguros privados y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Pamplona.-SEGUNDO.- El demandante pasó a la situación de jubilación parcial con efectos de 5 de mayo de 2009. A tal efecto redujo su jornada laboral y salario en un 82% y continuó prestando servicios con arreglo al 18% de la jornada. El 29 de marzo de 2014 cesó en la empresa al pasar a la situación de jubilación definitiva. La empresa le presentó una propuesta de finiquito en la que se recogía en concepto de premio de jubilación la cantidad de 4.725,40 euros brutos, cantidad que no ha sido abonada.- TERCERO.- Obran en autos las nóminas del trabajador del año 2009 y de agosto de 2013 a marzo de 2014, cuyo contenido se da por reproducido.- CUARTO.- La empresa CORREDURIA DE SEGUROS CHAVERRI S.L. se constituyó el 24 de febrero de 1998. Su domicilio se encuentra en Plaza Príncipe de Viana 1-1º Pamplona. Se dedica a la actividad de mediación en seguros privados como correduría de seguros, siendo sus administradores mancomunados D. Cosme y Dña. Irene . La empresa CHAVERRI & BASE5 CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. se constituyó el día 28 de junio de 2013. Tiene su domicilio en Pamplona, Plaza Príncipe de Viana 1-1º. Se dedica a la actividad de mediación en seguros privados, como correduría de seguros. Sus administradores mancomunados son D. Franco y D. Cosme . La empresa ha sucedido en la actividad mercantil a CORREDURIA DE SEGUROS CHAVERRI S.L.-QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo amparado en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 61.b) del Convenio Colectivo del Sector de Mediación de Seguros Privados , en relación con los arts. 3 y 4 del ET ; con las normas del CC relativas a la interpretación de los contratos; y con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 20/11/2009 (rec.320/2009 ) y 24/05/2010 (rec.327/2009 ).

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada Correduría de seguros Chaverri S.L


Fundamentos

PRIMERO:La resolución dictada por el juzgado estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra las mercantiles 'Correduría de Seguros Chaverri, S.L.' y 'Chaverri & Base 5 Correduría de Seguros, S.L.', condenando a las empresas demandadas a abonar, conjunta y solidariamente al actor, la cantidad de 4.725,40 € en concepto de compensación económica por jubilación.

Esta sentencia no se comparte por la representación letrada del demandante interponiendo, por ello, el presente recurso que ampara en un solo motivo en el que solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El único motivo de suplicación, correctamente amparado en el art. 193.c) de la LRJS , tiene por objeto denunciar que la decisión del juzgado infringe, porque interpreta de forma errónea, lo dispuesto en el art. 61.b) del Convenio Colectivo del Sector de Mediación de Seguros Privados , en relación con los arts. 3 y 4 del ET ; con las normas del CC relativas a la interpretación de los contratos; y con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 20/11/2009 (rec.320/2009 ) y 24/05/2010 (rec.327/2009 ).

La cuestión objeto de discusión es estrictamente jurídica y se reduce a determinar la forma de calcular el premio de jubilación que puede corresponder al demandante en aplicación del art. 61.b) del Convenio Colectivo del Sector de Mediación de Seguros Privados .

Las discrepancias en el establecimiento del mencionado premio, traen causa en una circunstancia concreta que concurre en la relación de trabajo del demandante, como es, el que con efectos del 5 de mayo de 2009 el trabajador pasó a situación de jubilación parcial reduciendo su jornada laboral y su salario en un 82%, y continuando en la prestación de servicios con arreglo a un 18% de la jornada. De este modo, el actor -cuya relación de trabajo se prolongó del 2 de mayo de 1964 al 29 de marzo de 2014-, pasó a situación de jubilación parcial en los términos expuestos, a partir del 5 de mayo de 2009.

Sobre la base de este incontrovertido hecho, las posturas entre los litigantes son distintas a la hora de calcular la compensación económica que, por jubilación, establece la norma Convencional aplicable.

Estas posturas son las siguientes:

El actor defiende que el cálculo del premio por jubilación debe hacerse en dos tramos: el primero, que comprende el tiempo de prestación de servicios desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1964 y hasta que el actor pasó a situación de jubilación parcial el 4 de mayo de 2009, cuyo cálculo debería hacerse con arreglo al 100% del salario; y un segundo tramo, que comprende el tiempo que transcurre desde la jubilación parcial reconocida (5 de mayo de 2009) hasta la jubilación definitiva fechada en el 29 de marzo de 2014, cuyo cálculo debería plasmarse con arreglo, en este caso, al 18% del salario percibido por el trabajador en su situación de jubilación parcial.

Por su parte, las empresas demandadas mantienen una postura distinta como es la de considerar que el cálculo de la compensación económica por jubilación debe efectuarse en un único tramo, aplicando para ello el salario que percibía el reclamante en el momento en el que se jubiló definitivamente, esto es, el 18% del salario.

La sentencia que ahora se recurre rechaza las pretensiones de la parte actora en el entendimiento de que aquellas no encuentran fundamento en el precepto convencional aplicable, precepto que -interpretado por la juzgadora de instancia-, prevé de forma expresa la forma de calcular la compensación discutida en los casos de jornadas de trabajo a tiempo parcial.

TERCERO:Centrada la controversia del modo expuesto, lo primero que esta Sala debe recordar es que, como establece la Sala IV del TS en numerosísimas resoluciones (SSTS 15/09/2009 (RJ, 2009/5647); 05/06/2012 (RJ, 2012/8327); 04/02/2013 (rcud.33/2012 ) entre otras muchas), 'es doctrina constante de esta Sala la que dice que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684), 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603), 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604 ) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'. Por tanto la cuestión debe centrarse en determinar si la interpretación efectuada por la Juez 'a quo' se ajusta a los criterios de razonabilidad.

Pues bien, en el caso aquí enjuiciado no parece discutible que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo en la sentencia objeto del presente recurso, respete plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa convencional aplicable, que esta Sala comparte.

Esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento:

El art. 61.B) del Convenio Colectivo del sector de la Mediación de Seguros Privados para los años 2013 a 2015 establece, a los efectos que ahora interesan, lo siguiente:

'B) Compensación económica por jubilación:

1. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación vigente, el empresario abonará, por una sola vez, una mensualidad por cada cuatro años de antigüedad en la empresa en que se jubile el empleado. A tal efecto, la primera mensualidad a computar comenzará a devengarse desde el inicio del tercer año en la empresa. Si la jubilación se produce después de cumplida la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en los números 1 y 2 de la letra a) del presente artículo.

2. El importe de las mensualidades citadas en el número 1 anterior, será equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos y Subgrupos profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 75% del salario base mensual del nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación; Subgrupos II.A, II.B y V.A, 90% del salario base mensual del nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación; Grupos y Subgrupos restantes, 100% del salario base mensual del nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

A la cuantía que represente, en cada supuesto, el porcentaje que proceda, según la anterior escala, se le sumará el importe de los aumentos por antigüedad y permanencia que tuviera reconocidos el trabajador al 31/12/1995'.

Sobre la base de la redacción actual de la norma transcrita, la parte recurrente considera que la introducción que se hace en el apartado 1 del art. 61.B) del Convenio vigente, de la expresión 'A tal efecto, la primera mensualidad a computar comenzará a devengarse desde el inicio del tercer año en la empresa',(expresión inexistente en el Convenio anterior), responde a la finalidad de dejar definidos los cómputos temporales de los devengos que permiten dilucidar el tiempo al 100%, de aquellos otros en los que el porcentaje debe ser inferior por prestarse servicios en jornada a tiempo parcial.

De esta forma, y siempre según el parecer de quien recurre, la voluntad de los negociadores del Convenio fue la de establecer el devengo por tramos temporales definidos que permitieran aplicar importes de mensualidades acordes con el salario percibido en cada uno de ellos, y más concretamente, aplicar el salario correspondiente a la jornada parcial, solo cuando se estuvo en esa situación.

El recurrente entiende, que la expresión antes acotada no fue valorada por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fechas 23/04/2013 y 06/11/2014 (en las que la juzgadora de instancia funda en parte su resolución), afirmando que, por tal causa, existe un error de interpretación en la sentencia que resulta determinante para variar el sentido de la resolución.

Pues bien, esta Sala no comparte los razonamientos de la parte recurrente.

La frase a la que se refiere el recurso ( 'A tal efecto, la primera mensualidad a computar comenzará a devengarse desde el inicio del tercer año en la empresa'), no refleja sino el momento en el que debe comenzar a computarse la antigüedad a los efectos de calcular el premio por jubilación, sin establecer la forma en la este debe realizarse, ni mucho menos su importe. Para ello, debemos acudir al resto del artículo que se dice infringido, lugar en donde se recoge el importe de las mensualidades a las que se refiere el art. 61.B).1. de la norma convencional, y en donde se establece de forma expresa la aplicación proporcional del precepto en el caso de jornadas a tiempo parcial.

Por otro lado, y pese a que el recurrente afirma que las sentencias del TSJ de Cataluña que sirven de base a la resolución mencionada, no contemplan el inciso en el que se funda el recurso, es lo cierto que la sentencia de 06/11/2014 del referido Tribunal, si toma en consideración el texto mencionado (fundamento de derecho segundo de la misma), procediendo a su interpretación en la forma ahora acogida por la juzgadora de instancia.

El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples resoluciones que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene eficacia normativa con atribución de una extraordinaria eficacia «erga omnes». El Convenio posee, como es sabido, un contenido dual, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios, siendo fuente de la relación laboral, y de cuya naturaleza jurídica especial, con el doble efecto normativo y obligacional, han de obtenerse las lógicas consecuencias de la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos e interpretarlos de análoga manera a como se hace con las Leyes y con la forma de interpretación de los contratos.

El artículo 1281 del CC dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato. Aquélla ha de ser interpretada 'según el sentido literal de sus palabras' ( artículo 3 del CC ), y en lo referente al contrato habrá de estarse 'al sentido literal de sus cláusulas', si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes ( artículo 1281 del CC ); y tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse en relación con el 'contexto' el primero, y 'las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas' las segundas ( artículo 1285 del CC ).

En el caso que es objeto de enjuiciamiento, las alegaciones de la parte recurrente no pueden acogerse, pues el precepto convencional prevé de manera expresa cómo debe calcularse la compensación por jubilación en los casos de prestar servicios en jornada de trabajo a tiempo parcial, estableciendo en estos supuestos lo siguiente: 'Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial',de tal modo que -si como ocurre en el caso analizado- el trabajador en el momento de su jubilación definitiva se encontraba prestando servicios con jornada a tiempo parcial, el salario regulador para determinar el premio por jubilación será el proporcional a la jornada reducida.

Como establece la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en la sentencia renombrada de 06/11/2014 , la referencia del art. 61.B).2 del Convenio cuando dice, 'Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial',avala un criterio de proporcionalidad del premio de jubilación con la jornada efectivamente trabajada y el salario en el momento de la jubilación forzosa. Esta interpretación, asumida en la sentencia recurrida y que comparte esta Sala, es acorde la aplicación de los criterios interpretativos antes expuestos, al desprenderse de la literalidad de la norma, y no contradecir su finalidad.

A este respecto, y como gráficamente describe la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, si se estimara la demanda, la compensación económica por jubilación que debería percibir el actor (calculada en los dos tramos propuestos) sería sensiblemente superior a la indemnización correspondiente por un despido improcedente (42 mensualidades de salario), no siendo lógico o adecuado que los negociadores del convenio hayan previsto una compensación por jubilación que supera en exceso las consecuencias de un cese improcedente.

De esta manera, la Sala no aprecia error interpretativo alguno en la sentencia recurrida, pues del precepto objeto de enjuiciamiento se desprende que, si en el momento de la jubilación definitiva el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial, el premio regulado en la norma convencional debe calcularse de forma proporcional a esta jornada. La finalidad de premiar la antigüedad del trabajador en la empresa se cumple tomando en consideración la totalidad de los años de prestación de servicios, si bien el salario a tener en cuenta para calcular ese premio ha de ser, por establecerlo así el convenio, el asignado en el momento de la jubilación que, en este caso, es un salario reducido derivado de la jornada parcial disfrutada.

Por último las referencias que se hacen en el recurso a dos sentencia dictadas por esta Sala de lo Social en los años 2009 y 2010, no son aplicables al supuesto ahora examinado al interpretar normas convencionales distintas cuyas redacciones difieren de la ahora aplicada.

De todo lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que se dicen denunciadas, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Manuel , frente a la sentencia nº 510/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 4 de noviembre de 2015 , correspondiente a los autos nº 641/14, seguidos a instancias del recurrente frente a las empresas 'Correduría de Seguros Chaverri, S.L.' y 'Chaverri & Base 5 Correduría de Seguros, S.L.', en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0169 12, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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