Sentencia SOCIAL Nº 151/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 151/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 31/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2757

Núm. Roj: SJSO 2757:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00151/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2018 0000068

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000031 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Visitacion

ABOGADO/A:VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), GRUPO UNICAJA BANCO

ABOGADO/A:AURORA DEL BARRIO AGUADO, JUAN ALFONSO URBANO MEDINA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 151/2018

En León, a 12 de abril de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, comodemandante, Visitacion , representado/a y defendido/a por Letrada/o VANESA RIVERA FERNANDEZ, frente, comodemandadas:

BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) representada y defendida por Letrada/o AURORA BARRIO.

GRUPO UNICAJA BANCO, representada y defendida por Letrada/o JUAN ALFONSO URBANO.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 19 12 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Visitacion , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 4/4/2018, compareciendo las defensas de las partes, abogados: ANGEL MARIA BARANDA, AURORA BARRIO, JUAN ALFONSO URBANO.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,

La parte demandada compareciente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) y UNICAJA BANCO contestó a la demanda, no hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional, oponiéndose al fondo.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El/la trabajador/a Visitacion , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), CIFA86289642-, dedicada a la actividad de banca.

2º.-Antigüedad: desde30/12/2004.< o:p>

3º.-Ccategoría profesional:grupo 1 nivel VII.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de3.141,60euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en oficina 1330-Oficina móvil 2-León, Norte Zamora y Palencia.

6º.-Modalidad del contrato: fijo.

7º.-Duración del contrato: indefinido.

8º.-Jornada completa.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º-.Fecha del despido: 16 de noviembre de 2.017, con efectos a fecha mismo día.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido.

Se acompañó finiquito.

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo. El día 06-09-2017 se registra un ingreso en efectivo en la cuenta (de Eloy ) a las 11:25 horas por 5.200 E La operación es efectuada por Vd. en la oficina 1330-Oficina móvil 2-León, Norte Zamora y Palencia. En el diario del dispensador de la oficina se registra a las 11:25 del día 06.09.2017 un ingreso de 5.180 E. Como manifiesta el cliente en su reclamación quedaron 20 € en billetes de 10 sobre la mesa. A través de internet el cliente realiza 2 traspasos de 1.200 € cada uno en concepto de nómina de agosto 2017.A las 15:55 Vd. anula el ingreso de 5.200 e efectuado en la cuenta ....... .......y realiza un nuevo ingreso de 5.100 E. Por otro lado, revisadas las grabaciones de segundas de la oficina 1330-Oficina móvil 2-León Norte Zamora y Palencia del día 06.09.2017 se observa que Eloy accede a la oficina a las 11:22 horas. Deposita varios fajos de billetes sobre la mesa, que son recogidos por Vd. e introducidos en el dispensador, resultando alguno de ellos rechazado, que la empleada, tras varios intentos, finalmente introduce en una caja donde tiene otros billetes (probablemente se trate de los 2 billetes de 10 que el cliente dice quedaron sobre la mesa). A primera hora de la tarde, tras desplazarse a otra localidad y antes de abrir al público, se ve a Vd. como realiza un cuadre del efectivo y es cuando detecta la falta de efectivo de 100 € pues se la ve recontar varios fajos de dinero. Finalmente, según lo recogido en el sistema anula el ingreso de Eloy y lo corrige por 100 menos, con lo que el efectivo queda cuadrado. Según los movimientos registrados en el dispensador el cliente efectivamente entregó billetes por 5.200 €, por lo que en modo alguno se justifica que Vd. le imputara la falta de efectivo. Mucho menos se justifica anular una operación de la que el cliente tiene su debido justificante sin contar previamente con su consentimiento y sin haber recogido la boleta entregada. El día 23.03.2017 se contabiliza una falta de efectivo de 150 €. El día 02.08.2017 otro faltante de 50 €, ambos protagonizados por Vd. Además de lo expuesto, Vd. es reincidente doblemente en la comisión de faltas muy graves toda vez que: con fecha 9 de marzo de 2010 se le sanciono con una suspensión de empleo y sueldo de 6 meses por la comisión de faltas muy graves. - con fecha 27 de junio de 2016 nuevamente se le sancionó con una suspensión de empleo y sueldo de 2 meses por la comisión de faltas hechos muy graves.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se han acreditado todos.

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 28 11 17 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 18 12 17 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia / sin efecto.

17º.- Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U (Banco CEISS) desde el mes de marzo de 2014 está participada por Unicaja Banco S.A, que controla la mayoría de su capital.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto .- La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle Alega: 'que los hechos alegados en la carta de despido o se ajustan a la realidad. Que en cuanto a los hechos relativos al día 6 de septiembre de 2017, ese día tuvimos inspección de la Policía Nacional en la localidad de Fresno de la Vega, y como consecuencia de dicha inspección al ver llegar a la Policía metí en la máquina, los billetes que tenía fuera del puesto, pero sin darle a carga, pues no se puede tener efectivo fuera de los lugares habilitados para ello. Que con todo ese lio no recuerdo con exactitud si pudo quedar algún billete encima de la mesa o fuera de la máquina. Que efectivamente, tal como señala la carta de despido, inicialmente realice un ingreso en la cuenta de Eloy por 5.200 €, de los cuales 5.180 son el resultado del recuento de la máquina, y 20 (en 2 billetes de 10 €) los que quedaron fuera de la máquina. Que el cliente no me manifestó en ningún momento que la cantidad a ingresar fuese de 5.200 €, sino que me hizo entrega del dinero y me señaló que creía que eran 5.100 E, pero que no estaba seguro de ello. Posteriormente, cuando cambié de localidad, en Alija del Infantado, y antes de la apertura al público (sobre las 16:00 h), realicé el cuadre y comprobé el faltante de los 100 €, de lo que deduje que se trataba de un error en el ingreso del cliente Eloy , y tras intentar localizarle sin éxito (incluso le dejé un recado a una empleada de la empresa que regenta), acudí a la operación de 5.200 para cancelarla y realizar una nueva por importe de 5.100 E. En cuanto a las faltas de efectivo relativas al día 23.03.2017 (150 €) y al día 02.08.2017 (50 €), he de señalar que las mismas no eran mías, sino de mi compañero de oficina móvil. Excepciona prescripción. Alega que los hechos alegados no pueden constituir la comisión de una falta grave ni muy grave, y únicamente podría considerarse una falta leve, toda vez que no existe el abuso de confianza alegado, ni tampoco la transgresión de la buena fe contractual. Que, además, cuando se conoce la reclamación del cliente solicite a la entidad asumir el descuadre de los 100 € y realizar el ingreso que el cliente había reclamado. Que la sanción de despido impuesta se entiende totalmente desproporcionada con los hechos'

Por su parte la empresa demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) se ha opuesto a tal pretensión alegando: que los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos y el despido procedente.

UNICAJA BANCO se ha opuesto a tal pretensión alegando: falta de legitimación pasiva, no existe grupo UNICAJA BANCO. UNICAJA BANCO es principal accionista de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), pero son empresas distintas. No hubo fusión, ni grupo empresarial, ni sucesión de empresas; sí que forman grupo financiero y presentan cuentas consolidadas y hay un proyecto de fusión, pero aún no se ha llevado a cabo. En la demanda no se concreta por que se demanda a UNICAJA BANCO

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

- Hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

- Hecho 17 del doc. 5 de UNICAJA BANCO.

El hecho 13º (causas acreditadas), es el centro de la discusión, se examinará con más detalle en fundamento aparte.

CUARTO.-Excepciones procesales: falta de legitimación pasiva. Se alega por UNICAJA BANCO.

En la demanda no se especifica por que se demanda a GRUPO UNICAJA BANCO. En el informe de conclusiones se dice que existe íntima relación entre las dos demandadas y están en trámite de fusión, razones que no son suficientes para justificar una condena.

La legitimación pasiva en el proceso se configura como la específica cualidad que ostenta un sujeto en razón de encontrarse en una hipotética posición de obligado o deudor dentro de una determinada relación jurídica.

En el presente caso no se ha acreditado en virtud de que motivos se demanda a UNICAJA BANCO. Al respecto solo pueden aventurarse suposiciones, se supone que se la demanda en el entendimiento de que forman grupo patológico o haya existido cesión. Sin embargo, UNICAJA BANCO niega que exista grupo de empresas a efectos laborales, aunque sí que existe grupo financiero y se presentan cuentas consolidadas e incluso reconoce que hay un procedimiento de fusión en curso. Solo reconoce que UNICAJA BANCO es propietaria de la mayor parte del capital de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS).

Como no se ha alegado siquiera la hipotética existencia de ninguna cesión ilegal de trabajadores, no cabe hablar de ninguna responsabilidad, ni siquiera subsidiaria de UNICAJA BANCO, por más que sea accionista mayoritario de BANCO CEISS.

QUINTO.-El artículo 54 del estatuto (Despido disciplinario) establece que: 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La defensa argumenta que no se ha acreditado que los descuadres sean culpa de ella, aunque no concreta de quien fue entonces la culpa.

En el presente caso han quedado acreditados todos los hechos imputados, a través de la prueba testifical.

El cliente perjudicado ( Eloy ) testifica que hizo un ingreso de 5200 €, que no le cabe duda, que lo llevaba contado y además lo contó ella con la máquina y le dio el resguardo de 5200€ y que no tiene constancia de llamada alguna; que luego miró en internet y vio que estaba anulado el ingreso de 5200 y aparecía otro de 5100 y fue a protestar y le dijeron que rellenara una reclamación y el banco le ha devuelto los 100 euros, niega que diera su consentimiento a la anulación del ingreso y su sustitución por otro y que ni siquiera le consultaran, aunque reconoce que después de formular la reclamación sí que lo llamó para decirle que llegaran a un acuerdo porque la queja la perjudicaba .

En cuanto a los otros dos hechos imputados resultan de la testifical del otro empleado de la oficina ( Matías ) quien testifica que ambos descuadres los detectó al cambiar de turno Visitacion , aunque tuvo que dar el descuadre él porque ella no lo había hecho; dice que se lo había comentado y decía que era que los de efectivo habían llevado menos y respecto a lo de agosto dijo que una clienta de Toral había dado 50 € menos, pero que él habló con la clienta y lo negó, y los de transporte de efectivo dijeron que era imposible que a ellos les faltara dinero, porque viene precintado del Banco de España. La documentación confirma que efectivamente los descuadres se constataron nada más cambiar turno.

SEXTO.-la defensa argumenta que no hay pruebas de sustracción. En la carta de despido no se imputa la sustracción de dinero, sino el haber hecho modificaciones en los apuntes de la cuenta del cliente sin su consentimiento y no haber respetado los procedimientos establecidos para los descuadres. En consecuencia, es irrelevante si el dinero se lo quedó, se perdió o qué pasó con él.

SEPTIMO.-la defensa argumenta la prescripción de los hechos de 23.03.2017.

El art. 60.2 ET previene que las faltas muy graves en las que haya podido incurrir el trabajador prescriben a los sesenta días de su conocimiento por la empresa y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Efectivamente desde 23.03.2017 en que se constató el descuadre hasta 16 10 2017 en que se le entrega pliego de cargos, había pasado sobradamente el plazo de 60 días e incluso el de seis meses, por lo que tal infracción estaría prescrita.

La doctrina jurisprudencial ha venido a asentar el criterio de que el cómputo del dies a quo, o inicio del plazo prescriptorio debe realizarse desde el mismo día de comisión de la falta para la llamada prescripción larga o de los seis meses, con independencia de cuándo sea el momento en que la empresa tenga conocimiento de la misma.

La pretensión del banco de que la prescripción no se computa sino desde el momento en que se hizo el informe de auditoría no puede prosperar respecto a la prescripción larga. Además, no puede sostenerse que la empresa no ha tenido conocimiento, cuando se había levantado acta de contabilización de faltante. Es cierto que según el manual operativo de oficinas (doc.13) solo en los quebrantos superiores a 300 € hay que hacer un informe y la operación ha de ser aprobada o denegada por la Comisión del Fondo, pero en cualquier caso estando contabilizado el quebranto, no puede alegar el banco que no tenía conocimiento.

OCTAVO.-niega la defensa respecto la reincidencia alegando que las nuevas infracciones serían una falta leve. No niega que fue sancionada con anterioridad en dos ocasiones por falta muy grave.

Pese a haber sido sancionada anteriormente por dos veces por falta muy grave, en la segunda ocasión no se apreció la reincidencia ni fue despedida.

Ahora bien, no puede obviarse el hecho de que la primera sanción muy grave se impuso en el año 2010.

El artículo 60 se refiere a la prescripción de las 'faltas' y no específicamente de las 'sanciones', pero ello no debe interpretarse como que deja fuera del precepto la prescripción de las sanciones o de su cumplimiento, ya que lo contrario sería aceptar un vacío legal respecto del plazo de prescripción de las sanciones laborales.

No es admisible entender que las sanciones laborales no prescriban nunca, cuando las sanciones administrativas y hasta las penas impuestas por los tribunales prescriben y se cancelan.

Si el Código penal en el ámbito de los delitos y la Ley de procedimiento administrativo en el ámbito en el ámbito de las infracciones administrativas regulan un plazo de prescripción para los delitos o infracciones administrativas y otro distinto para el cumplimiento de las penas o sanciones, el Estatuto de los trabajadores no lo hace para las faltas y sanciones que el empresario puede imponer en el ejercicio de la facultad disciplinaria, debe interpretarse que es el mismo plazo.

En consecuencia, dado que las anteriores sanciones por faltas muy graves databan de 2010 y 2016, no puede apreciarse reincidencia respecto a ellas. Tampoco cabe apreciar reincidencia en cuanto a la infracción de 23.03.2017, puesto que la misma prescribió.

Solo cabría plantearse la reincidencia entre la infracción de 02.08.2017 y la de 06.09.2017.

Se alega por la defensa que los hechos no constituirían faltas graves o muy graves sino solo falta leve y que no hay abuso de confianza ni tampoco transgresión de la buena fe contractual, que cuando se conoce la reclamación del cliente solicita a la entidad asumir el descuadre de los 100 € y realizar el ingreso que el cliente había reclamado y que no ha habido perjuicio para el banco.

El convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro sanciona con el despido las faltas muy graves y en concreto siempre con despido la de abuso de confianza con grave daño y la reincidencia en faltas muy graves; establece (Artículo 78) que son faltas muy graves entre otras: La indisciplina o desobediencia en el trabajo. La transgresión de la buena fe contractual. El abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes. La reincidencia en la comisión de faltas graves

Son faltas graves: 3.4 Las de negligencia o descuido cuando originan perjuicios irreparables para los intereses de la Entidad o den lugar a protestas o reclamaciones del público o pérdida de clientes, siempre que estén justificadas, y se compruebe que se deben a falta cometida realmente por el inculpado. 3.5 La ocultación de errores propios que causen perjuicios a la Caja.

NOVENO.- el descuadre de 50 € euros de 2.08.2017 en modo alguno puede considerarse falta muy grave; los simples descuadres de caja no constituyen siquiera falta conforme al convenio. En el presente caso al descuadre se unió el hecho de que la empleada lo ocultó y tuvo que ser el empleado del siguiente turno quien lo detectara y comunicara, pero esta ocultación del error o descuadre solo sería falta grave conforme al convenio.

DECIMO.-Más grave es lo ocurrido en 06.09.2017, pues supuso un perjuicio para un cliente, y se alteraron los apuntes contables de la cuenta del cliente sin recabar su consentimiento, todo lo cual redunda en grave descrédito para la institución bancaria y riesgo de perder al cliente e incluso a otros, si el caso llega a trascender. El alterar los apuntes contables de la cuenta de un cliente, sin recabar su consentimiento, supone evidentemente abuso de confianza respecto de la Entidad y del cliente y transgresión de la buena fe contractual y por tanto constituye falta muy grave, que, unida a la anterior falta grave de agosto, hace que el despido deba ser considerado totalmente procedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Visitacion contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) y UNICAJA BANCO. Se declara procedente el despido.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E /.

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