Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 151/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 31/2018 de 12 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2757
Núm. Roj: SJSO 2757:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 12 de abril de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, como
BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) representada y defendida por Letrada/o AURORA BARRIO.
GRUPO UNICAJA BANCO, representada y defendida por Letrada/o JUAN ALFONSO URBANO.
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,
La parte demandada compareciente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) y UNICAJA BANCO contestó a la demanda, no hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional, oponiéndose al fondo.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Se acompañó finiquito.
Fundamentos
Por su parte la empresa demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) se ha opuesto a tal pretensión alegando: que los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos y el despido procedente.
UNICAJA BANCO se ha opuesto a tal pretensión alegando: falta de legitimación pasiva, no existe grupo UNICAJA BANCO. UNICAJA BANCO es principal accionista de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), pero son empresas distintas. No hubo fusión, ni grupo empresarial, ni sucesión de empresas; sí que forman grupo financiero y presentan cuentas consolidadas y hay un proyecto de fusión, pero aún no se ha llevado a cabo. En la demanda no se concreta por que se demanda a UNICAJA BANCO
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
- Hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
- Hecho 17 del doc. 5 de UNICAJA BANCO.
El hecho 13º (causas acreditadas), es el centro de la discusión, se examinará con más detalle en fundamento aparte.
En la demanda no se especifica por que se demanda a GRUPO UNICAJA BANCO. En el informe de conclusiones se dice que existe íntima relación entre las dos demandadas y están en trámite de fusión, razones que no son suficientes para justificar una condena.
La legitimación pasiva en el proceso se configura como la específica cualidad que ostenta un sujeto en razón de encontrarse en una hipotética posición de obligado o deudor dentro de una determinada relación jurídica.
En el presente caso no se ha acreditado en virtud de que motivos se demanda a UNICAJA BANCO. Al respecto solo pueden aventurarse suposiciones, se supone que se la demanda en el entendimiento de que forman grupo patológico o haya existido cesión. Sin embargo, UNICAJA BANCO niega que exista grupo de empresas a efectos laborales, aunque sí que existe grupo financiero y se presentan cuentas consolidadas e incluso reconoce que hay un procedimiento de fusión en curso. Solo reconoce que UNICAJA BANCO es propietaria de la mayor parte del capital de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS).
Como no se ha alegado siquiera la hipotética existencia de ninguna cesión ilegal de trabajadores, no cabe hablar de ninguna responsabilidad, ni siquiera subsidiaria de UNICAJA BANCO, por más que sea accionista mayoritario de BANCO CEISS.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La defensa argumenta que no se ha acreditado que los descuadres sean culpa de ella, aunque no concreta de quien fue entonces la culpa.
En el presente caso han quedado acreditados todos los hechos imputados, a través de la prueba testifical.
El cliente perjudicado ( Eloy ) testifica que hizo un ingreso de 5200 €, que no le cabe duda, que lo llevaba contado y además lo contó ella con la máquina y le dio el resguardo de 5200€ y que no tiene constancia de llamada alguna; que luego miró en internet y vio que estaba anulado el ingreso de 5200 y aparecía otro de 5100 y fue a protestar y le dijeron que rellenara una reclamación y el banco le ha devuelto los 100 euros, niega que diera su consentimiento a la anulación del ingreso y su sustitución por otro y que ni siquiera le consultaran, aunque reconoce que después de formular la reclamación sí que lo llamó para decirle que llegaran a un acuerdo porque la queja la perjudicaba
En cuanto a los otros dos hechos imputados resultan de la testifical del otro empleado de la oficina ( Matías ) quien testifica que ambos descuadres los detectó al cambiar de turno Visitacion , aunque tuvo que dar el descuadre él porque ella no lo había hecho; dice que se lo había comentado y decía que era que los de efectivo habían llevado menos y respecto a lo de agosto dijo que una clienta de Toral había dado 50 € menos, pero que él habló con la clienta y lo negó, y los de transporte de efectivo dijeron que era imposible que a ellos les faltara dinero, porque viene precintado del Banco de España. La documentación confirma que efectivamente los descuadres se constataron nada más cambiar turno.
El art. 60.2 ET previene que las faltas muy graves en las que haya podido incurrir el trabajador prescriben a los sesenta días de su conocimiento por la empresa y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Efectivamente desde 23.03.2017 en que se constató el descuadre hasta 16 10 2017 en que se le entrega pliego de cargos, había pasado sobradamente el plazo de 60 días e incluso el de seis meses, por lo que tal infracción estaría prescrita.
La doctrina jurisprudencial ha venido a asentar el criterio de que el cómputo del dies a quo, o inicio del plazo prescriptorio debe realizarse desde el mismo día de comisión de la falta para la llamada prescripción larga o de los seis meses, con independencia de cuándo sea el momento en que la empresa tenga conocimiento de la misma.
La pretensión del banco de que la prescripción no se computa sino desde el momento en que se hizo el informe de auditoría no puede prosperar respecto a la prescripción larga. Además, no puede sostenerse que la empresa no ha tenido conocimiento, cuando se había levantado acta de contabilización de faltante. Es cierto que según el manual operativo de oficinas (doc.13) solo en los quebrantos superiores a 300 € hay que hacer un informe y la operación ha de ser aprobada o denegada por la Comisión del Fondo, pero en cualquier caso estando contabilizado el quebranto, no puede alegar el banco que no tenía conocimiento.
Pese a haber sido sancionada anteriormente por dos veces por falta muy grave, en la segunda ocasión no se apreció la reincidencia ni fue despedida.
Ahora bien, no puede obviarse el hecho de que la primera sanción muy grave se impuso en el año 2010.
El artículo 60 se refiere a la prescripción de las 'faltas' y no específicamente de las 'sanciones', pero ello no debe interpretarse como que deja fuera del precepto la prescripción de las sanciones o de su cumplimiento, ya que lo contrario sería aceptar un vacío legal respecto del plazo de prescripción de las sanciones laborales.
No es admisible entender que las sanciones laborales no prescriban nunca, cuando las sanciones administrativas y hasta las penas impuestas por los tribunales prescriben y se cancelan.
Si el Código penal en el ámbito de los delitos y la Ley de procedimiento administrativo en el ámbito en el ámbito de las infracciones administrativas regulan un plazo de prescripción para los delitos o infracciones administrativas y otro distinto para el cumplimiento de las penas o sanciones, el Estatuto de los trabajadores no lo hace para las faltas y sanciones que el empresario puede imponer en el ejercicio de la facultad disciplinaria, debe interpretarse que es el mismo plazo.
En consecuencia, dado que las anteriores sanciones por faltas muy graves databan de 2010 y 2016, no puede apreciarse reincidencia respecto a ellas. Tampoco cabe apreciar reincidencia en cuanto a la infracción de 23.03.2017, puesto que la misma prescribió.
Solo cabría plantearse la reincidencia entre la infracción de 02.08.2017 y la de 06.09.2017.
Se alega por la defensa que los hechos no constituirían faltas graves o muy graves sino solo falta leve y que no hay abuso de confianza ni tampoco transgresión de la buena fe contractual, que cuando se conoce la reclamación del cliente solicita a la entidad asumir el descuadre de los 100 € y realizar el ingreso que el cliente había reclamado y que no ha habido perjuicio para el banco.
El convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro sanciona con el despido las faltas muy graves y en concreto siempre con despido la de abuso de confianza con grave daño y la reincidencia en faltas muy graves; establece (Artículo 78) que son faltas muy graves entre otras: La indisciplina o desobediencia en el trabajo. La transgresión de la buena fe contractual. El abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes. La reincidencia en la comisión de faltas graves
Son faltas graves: 3.4 Las de negligencia o descuido cuando originan perjuicios irreparables para los intereses de la Entidad o den lugar a protestas o reclamaciones del público o pérdida de clientes, siempre que estén justificadas, y se compruebe que se deben a falta cometida realmente por el inculpado. 3.5 La ocultación de errores propios que causen perjuicios a la Caja.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Visitacion contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) y UNICAJA BANCO. Se declara procedente el despido.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E /.

