Sentencia SOCIAL Nº 151/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 151/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 765/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2063

Núm. Roj: SJSO 2063:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00151/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000765 /2017 Daniel GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN PEREZ Y TERRON SL, FOGASA º /A:EMMA LOPEZ ALVAREZ, LETRADO DE FOGASA ROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Procedimiento especial sobre extinción de la relación laboral 765/2017.

SENTENCIA nº 151/2018

Ponferrada, 11 de abril de 2018.

Juez: doña Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Daniel .

Graduado Social: Sra. Enríquez Beltrán.

Demandadas: - Pérez y Terrón, S.L.

Letrada: Sra. López Álvarez.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Manovel López.

Objeto del juicio: extinción indemnizada de contrato por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad.

Antecedentes

Primero.-El día 10 de noviembre de 2017 fue turnada a este juzgado la demanda presentada por la representación de don Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase improcedente el despido causado por Pérez y Terrón, S.L. y se condenase a ésta al abono de la indemnización correspondiente así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el abono de la indemnización por importe de 60.025,60 euros.

Segundo.-Una vez subsanada la demanda en varias ocasiones, una de ellas para concretar que lo solicitado era la extinción indemnizada de la relación laboral por retrasos continuados en el pago de los salarios, fue admitida a trámite.

Se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, los cuales tuvieron lugar el pasado 5 de abril.

Al juicio comparecieron las partes asistidas por profesional.

En la fase de alegaciones iniciales la parte demandante rectificó el importe reclamado por horas extraordinarias, que fijó en 13.923,00 euros en lugar de en 46.431,00 euros, y también el salario diario del trabajador, que cifró en 49,70 euros.

Seguidamente fueron escuchados empresa demandada y Fondo de Garantía Salarial.

Fue recibido el pleito a prueba.

Propuesta y practicada prueba documental se formularon conclusiones, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-Desde el 18 de octubre de 2010 don Daniel , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para Pérez y Terrón, S.L. en su negocio de autoescuela sito en Ponferrada, con la categoría profesional de profesor de educación vial y un salario mensual de 1.271,71 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias.

La relación laboral era de carácter indefinido a tiempo completo.

Se regía por el XXII Convenio Colectivo nacional de Autoescuelas (BOE de 9 de octubre de 2013).

Segundo.-El 3 de julio de 2017 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad generalizada, situación en la que continúa a día de la fecha.

Tercero.-El 11 de julio de 2017 el Sr. Daniel remitió a la empresa carta por correo, cuyo íntegro contenido damos por reproducido, en la que le comunicaba que a partir del 31 de julio de 2017 cesaría en su prestación de servicios laborales para ella.

Cuatro.-La empresa, llegada dicha fecha, dio de baja al trabajador en el sistema de la Seguridad Social por dimisión o baja voluntaria.

El 2 de agosto de 2017 ingresó al Sr. Daniel 3.135,38 euros netos como liquidación de la relación laboral, según nómina cuyos conceptos damos por reproducidos.

Quinto.-Durante la vigencia de la relación laboral la empresa abonó las nóminas al trabajador en la mensualidad siguiente a la del devengo, salvo la de marzo de 2013 que le fue abonada el 7 de mayo de 2013, mientras que la de abril de 2013 le fue ingresada el 24 de mayo de 2013.

Sexto.-El 1 de agosto de 2017 don Daniel presentó papeleta de conciliación ante la Sección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Lugo, en reclamación de la extinción del contrato de trabajo por aplicación del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

El acto fue intentado sin avenencia el 6 de septiembre de 2017.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la valoración de la prueba de naturaleza documental practicada.

En cuanto al hecho primero, el único dato discutido es el salario del trabajador.

Ha quedado fijado el propuesto en la demanda, después elevado por la representación actora en la vista. Y ello ha sido así por cuanto, primero, es el que resulta de las nóminas aportadas por las partes y, segundo, no justificó la parte demandante el cambio de salario intentado en la vista. Pretende por un lado incluir la partida de prorrata de paga de beneficios, que se halla ya incluida en el prorrateo de las pagas extra y, por otro lado, apela a la inclusión de la antigüedad, que ya consta en las nóminas (véanse folios 76 a 86 de los autos).

Los demás hechos probados no han sido objeto de controversia y resultan de los documentos aportados por todas las partes.

En particular, las fechas de ingreso de las nóminas son de ver con el documento nº 5 de la parte actora.

Sí conviene precisar en este capítulo que la realización de horas extraordinarias no ha quedado acreditada.

No olvidemos que en materia de acreditación de las horas extraordinarias ha mantenido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 11 de septiembre de 2015, que corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado (...). Y esa prueba corresponde al demandante, como tiene establecido la Sala IV del TS, entre otras, en sentencias de 23 de junio de 1988 (recurso 1988/5464 ), 8 de febrero de 1989 (recurso 1989/702 ), 22 de diciembre de 1992 (recurso 1992/10353 ) y 11 de junio de 1993 (recurso 1993/4665 ). Lo que se traduce, cuando se trata de horas extraordinarias, en la acreditación de una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas, pero también que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (así en sentencias de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1995 ).

Pese a que el actor ha aportado los partes de trabajo, éstos sólo acreditan que realizaba una jornada variable que comenzaba o a las 08,00 o a las 09,00 horas y terminaba o a las 19,00 o a las 20,00 horas, que comprendía descanso fijo de 14,00 a 16,00 horas y horas sin clase (ej. a las 12,00 y a las 13,00 horas el 30 de junio de 2017, a las 13,00 y a las 18,00 horas el 14 de junio de 2017 o a las 13,00 los días 7, 8 9 y 12 de junio de 2017).

Lo que ello pone de manifiesto es que si el trabajador pretendía acreditar la realización de horas extraordinarias debió concretar éstas y demostrarlas con algo más que los partes diarios.

Éstos no comprenden todos los días laborables y sólo revelan que el trabajador no se puede beneficiar de una habitualidad en la jornada laboral que le permitiera acreditar tan sólo la asiduidad de la misma, por encima del horario pactado o de la jornada máxima anual.

Segundo.-Ejercita la parte actora una acción de resolución de contrato de trabajo, acumulada a la de reclamación de las cantidades adeudadas. Fundamenta la petición de extinción en la letra b) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores que recoge, como justa causa para la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Parece invocar también la causa prevista en la letra a) del mismo precepto: las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin respetar el cauce legal y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

A ello se opone la defensa de la empresa que, en síntesis, alega excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento, prescripción de las cantidades reclamadas y modificación sustancial de la demanda con la elevación del salario diario. Desde el punto de vista material, defiende como salario el expresado en la demanda y niega la realización de horas extraordinarias. Pide, en último término, imposición de sanción y costas por temeridad.

La representación del Fondo de Garantía Salarial, que recuerda su responsabilidad indirecta en el pleito, plantea las mismas causas de oposición a la demanda.

Tercero.-Establece el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores que:

'1. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. (...)

d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.

f) Por jubilación del trabajador.

g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7.

i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

k) Por despido del trabajador.

l) Por causas objetivas legalmente procedentes.

m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.'

A su vez el art. 50 desarrolla las causas de extinción por voluntad del trabajador:

'1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'

Vista la normativa anterior no cabe sino colegir que la dimisión voluntaria del trabajador es una causa de extinción del contrato distinta e independiente de la extinción por voluntad del trabajador, fundada en incumplimiento empresarial.

Como indica el art. 50 al comienzo de su redacción, existen justas causas para que el trabajador solicitela extinciónde la relación laboral. Y esa solicitud ha de formularse vía judicial. Para ello es presupuesto necesario que el trabajador siga prestando servicios hasta que el juez, mediante sentencia, decida acerca de la legitimidad de su pretensión y acuerde la extinción, en su caso.

Si el trabajador impone al empresario una fecha de cese en la prestación de servicios, como aquí ha ocurrido, estaremos ante un caso de extinción de la relación laboral por la exclusiva voluntad del trabajador -art. 49.1 d)-, que no puede acudir después a la vía judicial para enjuiciar una extinción de la relación laboral que unilateralmente ya ha extinguido -art. 49.1 j)- porque carece de acción para ello.

En nuestro caso don Daniel optó por imponer al empleador su voluntad de extinguir la relación laboral a fecha 31 de julio de 2017 al amparo del art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , en lugar de mantener viva la prestación de servicios, aun en situación de incapacidad temporal, y accionar judicialmente para la extinción por incumplimiento del empresario -art. 49.1 j)-.

De ahí que la excepción de falta de acción invocada por las demandadas haya de prosperar.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, sin que quepa enjuiciar las causas de extinción en ella esgrimidas.

Cuarto.-En cuanto a la solicitud de imposición de multa/costas por temeridad o mala fe al amparo de lo establecido en los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, no hemos hallado visos de mala fe en la actuación de la parte demandante -nada ha defendido la empresa en tal sentido-.

Cosa distinta es que pueda tildarse de temeraria su actuación, guiada como lo está por una profesional, Graduado Social.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 9 de junio de 2016 , sostuvo, en cuanto al recurso a la sanción pecuniaria, que:

Hay que hacer una prudente utilización del art. 97.3, manteniendo que son presupuestos, por tanto, de ejercicio de la facultad sancionatoria que confiere este precepto a la autoridad judicial, la mala fe o la notoria temeridad del vencido en el litigio.

La mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso.

Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental. Esa temeridad, además, ha de ser notoria, lo que es tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trate. Conviene advertir por otro lado, que la norma del art. 97.3 debe ser utilizada con prudencia. Así lo requiere, ante todo, su naturaleza sancionatoria circunstancia que, ya de por sí, propende a una aplicación restrictiva. También aconseja prudencia la necesidad de evitar el peligro de que en un uso desmedido e irreflexivo de la misma pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, con el rango de fundamental, proclama el art. 24 de la Constitución . Y, en fin, merece destacarse que la propia Ley de Procedimiento adopta una posición cautelosa y de prevención ante el ejercicio de esta potestad sancionatoria, pues obliga al Juez de instancia a consignar de manera explícita en su sentencia las razones que le mueven a hacer uso de ella y obliga, además, en su art. 201.2 a la Sala a examinar de oficio, en caso de recurso de suplicación, la pertinencia de la sanción acordada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la falta de fundamento de la acción de extinción entablada es plausible y lo es de un modo intolerable cuando el litigante estaba dirigido por defensa técnica.

Ha venido confundiendo ésta acción de impugnación de despido con acción de extinción de contrato a instancia del trabajador y con cese o dimisión voluntaria. Es más, de sus razonamientos en la vista se infiere que concibe que la extinción voluntaria de la relación laboral, previo trámite judicial, precisa de un preaviso al empresario por parte del trabajador en que se le exprese la dimisión voluntaria con un preaviso y una determinada fecha de efectos.

Como exige la sentencia citada, el carácter infundado del actuar del litigante se ha mostrado manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trata.

Ha provocado la tramitación innecesaria de un procedimiento con perjuicio para terceros, en particular empresario y Fondo de Garantía Salarial, en cuanto partes en la misma causa.

Ello hace ineludible, vista la petición de la empresa y sin oposición expresa de la defensa del trabajador que ha apelado a su situación de necesidad moral -lo que no es valorable en esta sede-, la imposición de la sanción mínima de 180,00 euros.

No cabe la condena en costas al trabajador puesto que el art. 97.3 de la Ley de la jurisdicción social sólo prevé la imposición de costas en el caso contrario, el de condena de la empresa.

Quinto.-En cuanto a la intervención en juicio del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Desestimo la demandade extinción de la relación laboral interpuesta por don Daniel frente a Pérez y Terrón, S.L. por falta de acción.

Impongo a la parte demandante la sanción pecuniaria de 180,00 euros por su actuar temerario.

Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Respecto a la sanción impuesta al actor, hágasele saber que podrá ser oído en justicia previa petición por escrito en el plazo de tres días.

Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio mando y firmo.

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