Sentencia SOCIAL Nº 151/2...yo de 2019

Última revisión
18/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 151/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 541/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2932

Núm. Roj: SJSO 2932:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0009476

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estela

ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION ARAIS, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:MARIO LUIS VALENCIA GARCIA,

En Murcia, a 13 de mayo de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Estela , representada por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra la entidad 'Fundación Arais', representada por el Graduado Social D. Mario Valencia García, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de mayo del presente año.

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en fecha 9 de julio del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-

OCTAVO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.La demandante, Dª. Estela , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, 'Fundación Arais', con C.I.F. G-73834863, con antigüedad de 9 de junio de 2015, categoría profesional 'auxiliar gericultora' y salario mensual de 1.149,94 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; y salario diario de 38,31 euros con idéntica inclusión.-

SEGUN DO.La entidad demandada cuenta con apartamentos tutelados y con otros en régimen de alquiler, en los que los residentes pueden contratar diferentes servicios, entre los que los que se encuentran servicios de comida, cena y desayuno, de limpieza, de aseo, de administración de la medicación pautada por el médico de sanidad pública o privada.-

TERCE RO.La entidad demanda cuenta con los servicios de un médico y una enfermera, si bien los mismos no se encuentran, ni prestan sus servicios por las noches.-

TERCE RO.El día 12 de junio de 2018 la trabajadora demandante se encontraba prestando servicios en el turno de noche, habiendo dado comienzo a las 23:00 horas.-

CUART O.Ese dice día sobre las 24:00 horas recibe una llamada de apartamento NUM001 , en que residían en régimen de alquiler el residente D. Jenaro y su esposa, mediante la que se le informa que D. Jenaro se encontraba vomitando y tenía 37,8 de fiebre.-

QUINT O.Cuando la actora se persona en dicho apartamento el residente se encontraba tembloroso, procediendo aquella a tomarle la tensión, anotando como datos 16/53/53 p.m y 98 de saturación, tras ello llamó a la 'auxiliar de clínica' D. Adelaida , la cual había efectuado el turno de tarde, que finalizó a las 23:00 horas indicándole que un residente se encontraba mal, manifestándole esta última que revisase la historia clínica del residente y que procediese conforme al protocolo de actuación para situaciones de urgencia.-

SEXTO .La demandante además constata que el residente presentaba orina oscura.-

SEPTI MO.La actora haciendo caso omiso a lo indicado en el referido protocolo procedió por su cuenta y riesgo y sin estar autorizada a administrar al residente un paracetamol.-

OCTAV O.Durante su turno la demandante pasó varias veces por la habitación del residente, en una de las cuales volvió a tomarle nuevamente la tensión y la temperatura, habiéndole bajado la fiebre a 37º.-

NOVEN O.A la mañana siguiente el residente comienza a presentar malestar general y una temperatura baja (34,8), por lo que, tras ser evaluado se procede a llamar al 112, quienes consideran que podría tratarse de una de una infección de orina recomendando acudir al centro de salud a fin de que le examinase su médico de cabecera.-

DECIM O.Una vez fue examinado por el médico de cabecera, y tras serle realizadas las pruebas oportunas, se verifica que el residente presentaba una infección de orina importante y procede a administrarle el tratamiento adecuado.-

UNDEC IMO.El residente D. Jenaro no tenía contratado el servicio de administración de medicación.-

DUODE CIMO.La empresa demandada cuenta con un protocolo para situaciones de urgencia que es conocido por todos los trabajadores. En el mismo consta que en situaciones de urgencia no se dará ninguna medicación, se ha de coger la historia clínica y el pastillero del residente para conocer los antecedentes, las alergias y la medicación del residente, y tras ello, ha de llamarse al 112, sin que se pueda hacer nada sin la autorización de dicho servicio.-

DECIM OTERCERO.En fecha 26 de junio de 2018 la empresa demandada abre un expediente disciplinario a la trabajadora demandante, notificándole el pliego de cargo, en el que se le condecía 5 días para formular alegaciones, sin que la misma efectuase alegaciones.-

DECIM OCUARTO. En fecha 3 de julio de 2018 la empresa notifica a la actora carta de despido disciplinario fechada ese mismo día.-

La referida carta obra tanto al ramo de prueba de la parte actora como al ramo de prueba de la entidad demandada como sendos documentos nº 2, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

DECIM OQUINTO. La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

DECIM OSEXTO.La demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, y las testificales practicadas.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 3 de julio de 2018 y ello por entender, que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustan a la realidad, al no haber realizado el demandante conducta alguna sancionable con el despido. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, mostraba su conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario especificada por la parte actora en el escrito rector de demanda, seguidamente, se indicaba que eran ciertos los hechos contenidos en la carta de despido revistiendo los mismos de la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción de despido, ya que la demandante con total incumplimiento del protocolo de actuación para situaciones de emergencia procede por su cuenta y riesgo y sin tener autorización para ello a administrar un paracetamol a un residente que no tenía contratado el servicio de administración de medicamentos y que presentaba vómitos, fiebre y orina oscura, y tal conducta supone un quebranto de la buena fe contractual, merecedora, como ya ha sido indicado, de la sanción de despido, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Entra ndo en el fondo de la litis, es de indicar que para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:

1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.

2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-

3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-

4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-

Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputa al trabajador demandante una falta muy grave consistente en el quebranto de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del servicio y el hurto o robo dentro de las dependencias de la empresa o durante la realización del servicio en base a las previsiones del apartado C) del Capítulo V del Laudo Arbitral aplicable a las empresas de transporte.-

Y respecto de la conducta imputada, 'transgresión de la buena fe contractual' es de destacar que la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992 , 22 de septiembre de 1998 , 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a ) y 20.2 del ET , que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-

Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-

Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:

1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 , 21 de julio de 1988 , 27 de septiembre de 1988 , y 4 de febrero de 1990 ).-

2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 , 8 de febrero de 1991 , 21 de enero de 1986 , 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-

3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-

4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-

5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-

Junto a todo ello, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-

Aplic ando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, quedó acreditado que las trabajadoras cuentan con un protocolo de actuaciones para situaciones de urgencia en que se recoge como han de proceder y en que consta expresamente, no se dará ninguna medicación a los residentes, se ha de coger la historia clínica y el pastillero de este último para conocer los antecedentes, las alergias y la medicación del residente, y tras ello, ha de procederse a llamar al 112, sin que se pueda hacer nada sin la autorización de dicho servicio,resultando obvio, que el día 12 de junio de 2018 la demandante no dio cumplimiento a ese protocolo de actuación, pues en lugar de actuar de conformidad con lo allí recogido procedió a administrar, sin ni tan siquiera revisar la historia clínica del residente para comprobar las alergias que pudiese tener, a administrarle un medicamento, concretamente, un paracetamol, cuando el mismo no tenía contratado el servicio de administración de medicamentos, y cuando al margen de la fiebre, 37,8º, presentaba otros síntomas como vómitos y orina oscura, resultando tal conducta de todo punto temeraria, tomando una decisión que no le correspondía, y totalmente ajena a sus competencias, con el consiguiente riesgo para la salud o integridad física del paciente pudo conllevar la administración de un de un medicamento respecto de cual se descocía su idoneidad.-

Y tales hechos relatados, suponen un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona de la trabajadora demandante, pues su conducta se evidencia una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido.-

Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-

SEXTO.En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada en lo que se refiere a la acción de despido, al ser procedente el despido acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-

SEPTIMO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estela contra la entidad 'Fundación Arais', debo declarar y declaro procedente el despido del actora efectuado por la entidad demandada en fecha 3-7-18, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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