Última revisión
18/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 151/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 541/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 30030440062019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2932
Núm. Roj: SJSO 2932:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a 13 de mayo de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Estela , representada por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra la entidad 'Fundación Arais', representada por el Graduado Social D. Mario Valencia García, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
La referida carta obra tanto al ramo de prueba de la parte actora como al ramo de prueba de la entidad demandada como sendos documentos nº 2, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Fundamentos
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputa al trabajador demandante una falta muy grave consistente en el quebranto de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del servicio y el hurto o robo dentro de las dependencias de la empresa o durante la realización del servicio en base a las previsiones del apartado C) del Capítulo V del Laudo Arbitral aplicable a las empresas de transporte.-
Y respecto de la conducta imputada, 'transgresión de la buena fe contractual' es de destacar que la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992 , 22 de septiembre de 1998 , 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a ) y 20.2 del ET , que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-
Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-
Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:
1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 , 21 de julio de 1988 , 27 de septiembre de 1988 , y 4 de febrero de 1990 ).-
2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 , 8 de febrero de 1991 , 21 de enero de 1986 , 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-
3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-
4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-
5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-
Junto a todo ello, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-
Aplic ando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, quedó acreditado que las trabajadoras cuentan con un protocolo de actuaciones para situaciones de urgencia en que se recoge como han de proceder y en que consta expresamente, no se dará ninguna medicación a los residentes, se ha de coger la historia clínica y el pastillero de este último para conocer los antecedentes, las alergias y la medicación del residente, y tras ello, ha de procederse a llamar al 112, sin que se pueda hacer nada sin la autorización de dicho servicio
Y tales hechos relatados, suponen un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona de la trabajadora demandante, pues su conducta se evidencia una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estela contra la entidad 'Fundación Arais', debo declarar y declaro procedente el despido del actora efectuado por la entidad demandada en fecha 3-7-18, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
