Sentencia SOCIAL Nº 151/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100125

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:337

Núm. Roj: STSJ ICAN 337/2019


Encabezamiento


?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000292/2018
NIG: 3803844420170004177
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000151/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000577/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eutimio ; Abogado: RUBEN RIVERO CANO
Recurrido: COMPAÑIA CERVECERA DE CANARIAS S.A.; Abogado: RAFAEL MASSIEU CURBELO
Recurrido: SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A.; Abogado: JUAN
JOSE SANZ DELGADO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 577/2017
sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eutimio contra la empresa - COMPAÑÍA CERVECERA de CANARIAS, SA- y contra la compañía de seguros -SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES y REASEGUROS, SA- y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de enero de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D Eutimio , mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS SA, con antigüedad de 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de agosto de 2013, con contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de Director y percibiendo un salario bruto anual prorrateado de 135.915,95 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores (hecho conforme).

TERCERO.- En fecha 31 de agosto de 2013 el demandante cesó en la prestación de servicios para Compañía Cervecera de Canarias SA, pasando a prestar servicios para SabMiller plc., que forma parte del mismo grupo mercantil y reconociéndosele como fecha de antigüedad la de 1 de septiembre de 1989.

CUARTO.- Compañía Cervecera de Canarias SA Suscribió una póliza de seguros con El Corte Inglés vida, pensiones y reaseguros SA la condición undécima de dicha póliza, en relación a los derechos adquiridos indica que se reconocen derechos adquiridos a aquellos asegurados que cesen, por cualquier causa, en su relación laboral con Compañía Cervecera de Canarias S.A. El derecho adquirido consistirá en percibir el capital asegurado a que de lugar la consideración de la provisión matemática, que tuviera acumulada en el momento de su cese, con una prima única por la duración restante hasta los 65 años de edad, fecha en que se consideran cumplidos los requisitos necesarios para causar derecho al capital asegurado-siempre que el asegurado hubiera solicitado su jubilación a la Seguridad Social en ese momento. Lo dispuesto en esta condición particular para los 65 años de edad, se entenderá referido a la fecha en que tenga lugar la jubilación anticipada o diferida y a la provisión matemática que tuviera acumulada en este momento, más la participación en beneficios que tuviera pendiente de asignación.(...).

El asegurado podrá solicitar2 la transferencia de sus derechos adquiridos a otro seguro de grupo de capital diferido, que reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente y que instrumente compromisos por pensiones de la empresa u actividad laboral (documento 3 de la parte actora).

QUINTO.- El 17 de febrero de 2017, el demandante envió burofax solicitando el traspaso de sus derechos económicos del plan de pensiones a la compañía SabMiller plc. (documento 1 de la parte actora). ?

SEXTO.- El demandante se encuentra incluido en la póliza, ascendiendo, la previsión matemática de la misma a 91.348,78 euros a fecha de 31 de diciembre de 2016 (documento 4 de la parte actora y 2 de la parte demandada). SÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 6 de abril de 2017, celebrándose el acto conciliación con resultado sin avenencia el 16 de mayo de 2017.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Eutimio frente a COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS SA y frente a SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Eutimio , trabajador que en su día prestara servicios para la empresa - COMPAÑÍA CERVECERA de CANARIAS, SA- con la categoría profesional de Director que, estando incluido en la póliza de seguros NUM001 , suscrita por la empresa con la compañía de seguros -SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES y REASEGUROS, SA- y que a 31 de diciembre de 2016 tenía un valor acumulado de 91.348 €, solicitaba que sus derechos económicos ya adquiridos fueran transferidos al plan de pensiones suscrito por la nueva empresa para la que trabaja, -SABMiller, PLC- (SABMiller PLC, Staff Pension Scheme), gestionado en Gran Bretaña por la la entidad -Blackrock Life Limited-, por considerar que no se cumplen los requisitos que para dicha trasferencia establecen la propia póliza y la normativa de aplicación.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de la solicitud de traspaso de los derechos económicos de la póliza en cuestión cursada por el actor, por la siguiente: -El 17 de febrero de 2017, el demandante envió burofax solicitando el traspaso de sus derechos económicos del plan de pensiones a la Compañía SABMIller PLC, siendo este un plan de pensiones registrado en virtud de la Ley Financiera del Reino Unido de 2004 de prestación definitiva por el que se instrumentan compromisos por pensiones de su actual empleadora SABMiller PLC-.

Basa su pretensión revisoria en los documentos números 5 y 6 de los aportados en el ramo de prueba de la parte actora, consistentes en la traducción jurada de la descripción del referido plan de pensiones y del formulario de información del mismo.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo de revisión fáctica planteado ha de ser rechazado, pues de los documentos invocados por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya inclusión se pretende en los hechos probados (básicamente la naturaleza del plan de pensiones suscrito en el Reino Unido por la empresa -SABMiller, PLC-), como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, de los artículos 1 párrafo 1 º y 8 párrafo 8º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y del artículo 12 y concordantes de la Directiva 2016/2341, de 14 de diciembre , relativa a las actividades de supervisión de los fondos de pensiones de empleo. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiendo solicitado el actor un traspaso de los derechos económicos consolidados de un plan de pensiones español a otro plan de idéntica naturaleza británico suscrito por la empresa para la que actualmente trabaja, admitiendo tal posibilidad de transferencia la normativa comunitaria de aplicación, la demanda que da origen al presente procedimiento ha de ser estimada íntegramente.

En síntesis, reclama el actor que se le reconozca la facultad de transferir los derechos económicos que ya tiene adquiridos y consolidados en su condición de asegurado en la póliza NUM001 , suscrita por la empresa -COMPAÑÍA CERVECERA de CANARIAS, SA- con la compañía de seguros -SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES y REASEGUROS, SA- (ascendentes a un total de 91.348,78 € a fecha 31 de diciembre de 2016) al plan de pensiones colectivo denominado -SABmiller PLC Staff Pension Scheme- gestionado por la compañía de seguros británica -Blackrock Life Limited-, en virtud del cual se externalizan los compromisos por pensiones asumidos por su actual empleadora, la también empresa británica -SABMiller PLC-. A ello se opone la compañía aseguradora española codemandada por entender que no se cumplen los requisitos establecidos en la póliza y en la normativa legal y reglamentaria de aplicación.

El régimen jurídico de aplicación al plan de pensiones en el que se encuentra incluido el actor viene determinado, por un lado, por el clausulado de la póliza suscrita en favor de su empleado por la empresa -COMPAÑÍA CERVECERA de CANARIAS, SA- con la compañía de seguros -SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES y REASEGUROS, SA- y, por otro, por la legislación vigente sobre dicha materia, constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Con arreglo a dicha normativa, los derechos consolidados son los derechos económicos cuya titularidad ostentan los partícipes del plan en función de las aportaciones realizadas y del régimen financiero-actuarial aplicable al plan de pensiones.

Según la modalidad del plan, estos derechos consolidados consisten en: la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones y las rentas generadas por los recursos invertidos, descontando los gastos producidos, en las contingencias de aportación definida; la parte de provisiones matemáticas y, en su caso, del fondo de capitalización que le corresponda, incluyéndose la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia, en las contingencias de prestación definida y en los planes mixtos.

La condición undécima de la póliza suscrita por la empresa -COMPAÑÍA CERVECERA de CANARIAS, SA- con la compañía de seguros -SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES y REASEGUROS, SA-, en relación a los derechos adquiridos determina que -se reconocen derechos adquiridos a aquellos asegurados que cesen, por cualquier causa, en su relación laboral con Compañía Cervecera de Canarias SA. El derecho adquirido consistirá en percibir el capital asegurado a que de lugar la consideración de la provisión matemática, que tuviera acumulada en el momento de su cese, con una prima única por la duración restante hasta los 65 años de edad, fecha en que se consideran cumplidos los requisitos necesarios para causar derecho al capital asegurado-siempre que el asegurado hubiera solicitado su jubilación a la Seguridad Social en ese momento. Lo dispuesto en esta condición particular para los 65 años de edad, se entenderá referido a la fecha en que tenga lugar la jubilación anticipada o diferida y a la provisión matemática que tuviera acumulada en este momento, más la participación en beneficios que tuviera pendiente de asignación.(...)- Ello implica, por tanto, el reconocimiento de derechos adquiridos al haber cesado el actor en la prestación de servicios para la -Compañía Cervecera de Canarias, SA-, pasando a prestar servicios para otra entidad mercantil. Lo que en el caso del actor, siendo la provisión matemática de su póliza, 91.348,78 € a fecha de 31 de diciembre de 2016, será dicho importe el que deba reconocerse como derecho adquirido.

Pero el actor no interesa el rescate de la póliza con la percepción del capital asegurado, sino la transferencia de dicho importe a otra entidad aseguradora, en este caso extranjera. Para estos casos la cláusula undécima de la póliza dispone lo siguiente -el asegurado podrá solicitar la transferencia de sus derechos adquiridos a otro seguro de grupo de capital diferido, que reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente y que instrumente compromisos por pensiones de la empresa u actividad laboral-.

En cuanto a los requisitos que exige la legislación vigente para que proceda la transferencia del capital, el propio Reglamento del Plan de Previsión de la -Compañía Cervecera de Canarias SA-, de fecha 31 de marzo de 2005, indica en su artículo 5 , dentro de los derechos en caso de cese, que -la cuantía del fondo acumulado podrá ser transferida a otro seguro colectivo de vida que reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente o a un plan de pensiones acogido al Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Regulación d ellos Planes y Fondos de Pensiones-.

El artículo 8 apartado 8º del referido Real Decreto Legislativo dispone al respecto lo siguiente: -Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.

Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones.

El partícipe o beneficiario de un plan de pensiones que decida movilizar sus derechos deberá dirigirse a la entidad gestora del fondo de destino, a la que ordenará por un medio fehaciente la realización de las gestiones necesarias. La entidad gestora de destino deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la movilización de tales derechos, y solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos indicándole, al menos, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse el traspaso. La entidad gestora de origen, una vez realizadas las comprobaciones que estime necesarias, deberá ordenar la transferencia bancaria correspondiente y remitir a la gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. En los traspaso solicitados por partícipes, dicha información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.

La entidad gestora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones entre planes de pensiones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

Reglamentariamente se podrán regular las condiciones del procedimiento y plazos para tramitar y hacer efectivas las movilizaciones de derechos de los partícipes y beneficiarios en los términos necesarios que garanticen la fiabilidad, transparencia y agilidad de las movilizaciones, así como autorizar sistemas estandarizados con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de información entre las entidades intervinientes y para la transferencia de efectivo.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las movilizaciones de los derechos consolidados y económicos entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial previstas en la disposición adicional sexta de esta Ley.

Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad-.

Por lo tanto, la movilización a otros instrumentos de previsión social de los derechos consolidados de los partícipes en los planes del sistema de empleo solo puede producirse en los dos supuestos excepcionales siguientes: la extinción de la relación laboral siempre que se prevea así en las especificaciones; la terminación del plan, siendo ésta la única posibilidad de movilización de los derechos económicos de los beneficiarios.

Ordenada por el partícipe o beneficiario la movilización de sus derechos por un medio fehaciente, la entidad gestora de destino tiene las siguientes obligaciones: comprobar el cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de tales derechos; solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos indicándole, al menos, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse el traspaso, y; conservar la documentación derivada de las movilizaciones entre planes de pensiones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

La movilización de derechos económicos entre los diferentes instrumentos de previsión social requiere en todo caso respetar las características financieras, jurídicas y fiscales de cada uno de dichos instrumentos, de forma que éstas han de ser en todo caso homogéneas ( artículo 51 y disposición adicional 22ª de la Ley 35/2006 , artículo 49 párrafo 3º del Real Decreto 439/2007 , artículo 22 párrafo 5 º y 35 del Real Decreto y disposición adicional 5ª del Real Decreto 304/2004 y Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30 de mayo de 2007 y 29 de abril de 2014).

Si bien la normativa solo prevé la transferencia de derechos consolidados entre planes de pensiones y otros sistemas de previsión de características homogéneas, se permite la transferencia de los derechos de pensión acumulados desde el Fondo de Pensiones de trabajadores de la Unión Europea a un plan de pensiones español o a un seguro fiscalmente equivalente (plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial), dado que el derecho de transferencia está recogido en el Estatuto de Funcionarios de la Unión Europea, de aplicación directa al ser un Reglamento del Consejo. En último término, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en fecha 29 de abril de 2014 dictó resolución en la que indica que, conforme a la normativa financiera española vigente, el traspaso de los derechos consolidados desde fondos de otros países o desde otros instrumentos de ahorro o previsión social hacia un plan de pensiones español se considera aportación al plan de pensiones y la cuantía a traspasar al plan de pensiones español estaría limitada por el límite anual de aportación previsto en la Ley española.

En el supuesto que nos ocupa, el reglamento que regula las condiciones del plan de pensiones reconoce el derecho del actor a solicitar la transferencia de los derechos adquiridos, siempre que los mismos se efectúen a otro seguro de grupo de capital diferido, que reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente y que instrumente compromisos por pensiones de la empresa u actividad laboral. Como con todo acierto concluye la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, en el caso del Sr. Eutimio tales circunstancias no concurren, pues pretende que dicha transferencia se realice a favor de una entidad que carece de domicilio en España, que no se encuentra inscrita ni registrada en el territorio español y que, en consecuencia, no se rige por la legislación española. La póliza exige que dicha transferencia se realice conforme a la normativa española y tales circunstancias no se dan en el supuesto de autos, por lo que no puede accederse a la pretensión del demandante, sin perjuicio del derecho que le asiste bien a solicitar su transferencia a otra entidad que sí reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente o bien a rescatar los derechos ya adquiridos.

Ciertamente existe una Directiva Comunitaria, la 2016/2341, de 14 de diciembre, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, que permite en su artículo 12 la transferencia de los derechos de pensión acumulados desde fondos de pensiones de trabajadores de la Unión Europea a un plan de pensiones español y a la inversa, cuando dice que: -1. Los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en sus territorios transferir la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones y su equivalente en efectivo, a un FPE receptor.

2. Los Estados miembros velarán por que los costes de la transferencia no corran a cargo del resto de los partícipes y beneficiarios del FPE transferente o de los partícipes y beneficiarios titulares del FPE receptor (.)-.

Esta Directiva (que, por circunstancias de todos conocidas, pronto dejará de afectar al Reino Unido) no está traspuesta aun a nuestro ordenamiento jurídico interno, lo que implica que no pueda por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular, es decir, carece de efecto directo, si bien este Tribunal debe interpretar el derecho interno español, a la luz de la letra y de la finalidad de la misma.

Aun así, hemos de tener en cuenta que la movilización de derechos económicos entre los diferentes instrumentos de previsión social, tanto nacionales como comunitarios europeos, requiere en todo caso respetar las características financieras, jurídicas y fiscales de cada uno de los instrumentos implicados, de forma que éstas han de ser en todo caso homogéneas y en el presente caso desconocemos por completo cuales son las características financieras, jurídicas y fiscales del plan de pensiones denominado - SABMiller PLC Staff Pensión Scheme-, cuya gestión la actual empleadora del actor, la empresa británica -SABMiller PLC- tiene concertada con la aseguradora británica - Blackrock Life Limited-, lo que impide tener por cumplidos los requisitos establecidos en la póliza y en la normativa legal y reglamentaria de aplicación para que se produzca la movilización de los derechos consolidados interesada por el demandante.

Al haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 577/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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